Decisión ROL C2138-18
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Reclamante: FELIPE FERNANDO RIQUELME MENARES  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Registro Civil e Identificación, fundado en la denegación de la información consultada referente a la "ascendencia de quien suscribe (...) hasta la quinta generación en línea recta de ambos progenitores con expresión, roles únicos nacionales (en caso de existir) y lugares de inscripción de nacimientos y defunciones. Lo anterior, debido a que el presente requirente desconoce los roles únicos nacionales y los lugares de nacimiento y defunción de la ascendencia a la que se hace referencia... ». El Consejo rechaza el amparo, por cuanto, a partir de la información proporcionada al reclamante por dicho organismo, le permitiría recabar los antecedentes relativos sobre su ascendencia, en cada una de sus oficinas, previo pago de los respectivos derechos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2138-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Felipe Riquelme Menares</p> <p> Ingreso Consejo: 17 de mayo de 2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por cuanto, a partir de la informaci&oacute;n proporcionada al reclamante por dicho organismo, le permitir&iacute;a recabar los antecedentes relativos sobre su ascendencia, en cada una de sus oficinas, previo pago de los respectivos derechos.</p> <p> Asimismo, se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Se aplica criterio de la decisi&oacute;n Rol C1519-15.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 923 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2138-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2018, don Felipe Riquelme Menares solicit&oacute; a Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -en adelante e indistintamente Registro Civil o Srci-, &laquo;informaci&oacute;n acerca de la ascendencia de quien suscribe (...) hasta la quinta generaci&oacute;n en l&iacute;nea recta de ambos progenitores con expresi&oacute;n, roles &uacute;nicos nacionales (en caso de existir) y lugares de inscripci&oacute;n de nacimientos y defunciones. Lo anterior, debido a que el presente requirente desconoce los roles &uacute;nicos nacionales y los lugares de nacimiento y defunci&oacute;n de la ascendencia a la que se hace referencia... &raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2018, el Registro Civil reiter&oacute; al requirente lo ya informado ante id&eacute;ntico requerimiento del solicitante, el 9 de marzo del presente a&ntilde;o, esto es, que el n&uacute;mero de su partida de nacimiento, el a&ntilde;o y circunscripci&oacute;n, asimismo, la de sus padres, documentos estos &uacute;ltimos que detallan el nombre de sus respectivos abuelos.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, precis&oacute; que no est&aacute; dentro de sus labores elaborar &aacute;rboles geneal&oacute;gicos de terceros quienes en uso de la informaci&oacute;n disponible en los libros &iacute;ndices en cada una de sus oficinas estar&iacute;a en posici&oacute;n de elaborar el estudio requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de mayo de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg;E 3551, de 1&deg; de junio de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 19 de junio de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada, no se encuentra disponible en nuestros registros, no existe. Agreg&oacute;, que la labor de b&uacute;squeda efectuada por el departamento de archivo general, con los medios disponibles, solo pudo recabar los datos entregados al reclamante.</p> <p> b) El sistema inform&aacute;tico del Servicio comenz&oacute; a operar en el a&ntilde;o 1982, antes de dicha data los registros se efectuaban de modo manual. Los registros de nacimientos se encuentran ingresados hasta el a&ntilde;o 1940, de matrimonio hasta el a&ntilde;o 1945 y los registros de defunci&oacute;n hasta el a&ntilde;o 1966.</p> <p> c) Se otorg&oacute; la informaci&oacute;n disponible sobre el particular, la cual permitir&iacute;a al requirente recabar los datos restantes.</p> <p> d) No forma parte de las funciones conferidas al Registro Civil la de elaborar &aacute;rboles geneal&oacute;gicos.</p> <p> e) El Consejo para la Transparencia ante un requerimiento id&eacute;ntico, rechaz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n similar en el caso C1519-15.</p> <p> f) Toda la informaci&oacute;n requerida est&aacute; sujeta al pago de derechos de conformidad al decreto ley N&deg; 1268.</p> <p> g) La informaci&oacute;n solicitada hasta la quinta generaci&oacute;n, debe ser recopilada en las respectivas oficinas del Registro Civil, obteniendo copia de las partidas, previo pago en cada una de ellas de los respectivos derechos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada, de informaci&oacute;n sobre los ascendientes del reclamante, hasta la quinta generaci&oacute;n en l&iacute;nea recta de ambos padres.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, la reclamada junto con indicar que sus registros electr&oacute;nicos datan solo desde el a&ntilde;o 1982, entreg&oacute; a la requirente datos relativos a sus padres y abuelos, precisando las respectivas circunscripciones en que fueron inscritos los nacimientos de sus padres, asimismo, que el acceso a dicha informaci&oacute;n supone, igualmente, el pago de los respectivos aranceles previstos en las normas que rigen al servicio, encontr&aacute;ndose el solicitante en posici&oacute;n de recabar el resto de la datos por sus propios medios en las respectivas oficinas del Srci.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, hizo presente lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en el caso C1519-15 que viene a refrendar lo razonado en su oportunidad en la decisi&oacute;n C1335-13.</p> <p> 3) Que, en la decisi&oacute;n indicada por la reclamada, este Consejo, ante similar requerimiento, razon&oacute; sobre la naturaleza de los registros en poder de la Registro Civil, se&ntilde;alando que si bien son registros p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros, de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, &laquo;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos.... (Considerandos 5&deg; y 6&deg; de la decisi&oacute;n C1519-15).</p> <p> 5) Que la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N&deg;8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razon&oacute; que &laquo;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en Decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&raquo; (considerando 9&deg;).</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe se&ntilde;alar que el reclamante, a partir de la informaci&oacute;n proporcionada por el Registro Civil, est&aacute; en posici&oacute;n de recabar los datos restantes en las respectivas circunscripciones que le fueron informadas sobre sus padres, y as&iacute; sucesivamente, con los datos que obtenga, de la referida labor de b&uacute;squeda los concernientes a sus ascendientes hasta la quinta generaci&oacute;n. Lo anterior, previo pago, seg&uacute;n corresponda, de los respectivos aranceles fijados por la reclamada sobre la materia.</p> <p> 7) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Felipe Riquelme Menares en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Riquelme Menares y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>