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DECISIÓN AMPARO ROL C2140-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Sergio Sepúlveda González.</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de diversa información relativa al informe final de auditoría especial efectuada en el Gobierno Regional de Los Lagos al Programa de Mejoramiento de la Gestión (PMG), y al Convenio de Desempeño Colectivo (CDC), tales como copias: de los actos administrativos que nombra en las funciones a las personas que consulta; del informe de evaluación si la Unidad de Auditoria Ministerial tiene atribuciones para participar en la formulación del PMG; de los anexos identificados en el Informe; transcripción de entrevistas efectuadas a las personas que señala; la forma o criterio utilizado para verificar la información proporcionada; e información relativa al Plan Regional de Gobierno en la meta comprometida en el PMG, en otras, requeridas en los literales a), b), c), d), f), g), h), i), j) y k) de la solicitud de acceso.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se han alegado causales de reserva que ponderar, y en el caso que obren en poder del órgano reclamado en algún soporte documental. En el evento de que determinados antecedentes no obren su poder, deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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Por su parte, se rechaza respecto de lo pedido en los literales e), l), m) y n) de la solicitud de acceso, relativo a identificar por cada uno de los resultados de la Auditoria cuál es la norma de Auditoria Interna que ha sido aplicada, respecto a lo que se señala sobre el CDC en relación al Plan Regional de Gobierno y en cuanto a los indicadores que se consultan, por improcedente al tratarse de requerimientos que no están amparadas por la Ley de Transparencia, sin más son en el ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 923 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2140-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2018, don Sergio Sepúlveda González solicitó a la Subsecretaría del Interior, con relación al informe final de auditoría especial de noviembre de 2011 efectuada en el Gobierno Regional de Los Lagos, la siguiente información:</p>
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a) "Los actos administrativos que nombra y designa las funciones a Leonardo Olea Cariz y Alicia Duque González.</p>
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b) Informe de evaluación definitivo, con los fundamentos y antecedentes, según el art. 27 DS 983, que es señalado en el oficio N° 4.100.</p>
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c) Informar si la Unidad de Auditoria Ministerial tiene atribuciones para participar en la formulación y validación de cumplimiento del PMG del Gore Los Lagos.</p>
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d) Cada uno de los 26 anexos identificados en el Informe.</p>
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e) Identificar por cada uno de los resultados de la Auditoria, cuál es la Norma General de Auditoria Interna y Gestión y/o metodología sugerida por el CAIGG, que ha sido aplicada en la determinación de los resultados.</p>
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f) Transcripción de las entrevistas efectuadas a las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G y letra I.</p>
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g) Los antecedentes y documentos aportados por cada una de las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G.</p>
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h) Las indagaciones realizadas según letra I.</p>
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i) ¿Se tuvo a la vista los actos administrativos que designa las funciones de cada uno de las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G.</p>
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j) Informar la forma o criterio utilizado para verificar la información proporcionada por cada una de las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G.</p>
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k) Con relación al Plan Regional de Gobierno en la meta comprometida en el PMG, informar:</p>
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i. ¿Se tuvo a la vista el documento elaborado por la SUBDERE sobre las orientaciones para la formulación de los Planes Regionales de Gobierno?</p>
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ii. Identificar el documento que señala como realizar y documentar las actualizaciones.</p>
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iii. ¿Las tres actualizaciones fueron aprobadas por el Sr. Intendente y CORE, y cuáles son los actos administrativos que así lo acreditan?</p>
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iv. ¿Cuál es el principio administrativo, Norma y/o metodología utilizada, que sustenta afirmar: ‘que una menor cantidad de hojas, índice mal compaginado, cantidad de párrafos, no afecta el contenido de la actualización del mismo’, aun cuando la recomendación del informe señala ‘podría generar problemas de consistencia, contenido y calidad en la información que es procesada’?</p>
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v. ¿Cuál es el fundante oficial elaborado por la Secretaria Técnica del PMG, que sustente la afirmación: ‘para la (DIPRES) los medios oficiales de verificación de cumplimiento de esta meta para los Gobiernos Regionales’, lo constituyen solamente los documentos allí mencionados?</p>
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vi. ¿Se tuvo a la vista el reporte de no cumplimiento informado por la DIPRES al Gore Los Lagos el día 26.01.17 y la respuesta entregada por el Gore el día 27 del mismo mes? El Gore le señala a la DIPRES, que el documento Anexo 4, es el documento original, mientras que el Informe de Auditoria, que afirma que es un documento corregido.</p>
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l) Respecto a lo que se señala sobre el Convenio Desempeño Colectivo (CDC) 2016, para el indicador similar relacionado al Plan Los Lagos o Plan Regional de Gobierno:</p>
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i. ¿Por qué para los indicadores del PMG se hace referencia a instrucciones emanadas por la SUBDERE, oficio N° 24 (Anexo N° 10), si las orientaciones sobre la formulación y evaluación le corresponde a la DIPRES a través del Decreto Exento N° 231 del 14 de julio de 2015, Circular N° 14 del 22 de agosto de 2016 y circular N° 27 del 1 de diciembre de 2016?</p>
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ii. ¿Por qué se señala que los indicadores del PMG (Formulario H) su validación se realiza en los primeros días de noviembre del año t (2016), lo cual es contradictorio a lo que señala el Decreto 231 del 24 de julio de 2015: ‘cada indicador se entenderá medido si el Servicio informa a DIPRES los valores efectivos al 31 de diciembre de 2016, presentando los medios de verificación de dichos valores’, y ‘Informe de cumplimiento de los indicadores de desempeño presentados en el proceso de evaluación de los compromisos del año 2016, ... debiendo esta información corresponder exclusivamente al periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2016’.</p>
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iii. ¿Por qué se justifica informando, que los indicadores del PMG su validación se realiza los primeros días de noviembre del año t (2016), y que para los indicadores del CDC su validación se realiza con corte al 31 de diciembre del año t, si para ambos (PMG y CDC) el nombre del indicador identifica como fecha de corte el 31 de diciembre del año 2016? En el mismo informe se señala que el año t corresponde al año 2016.</p>
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iv. ¿Ante las inconsistencias presentados como fundantes para el PMG, aun no existirían observaciones relevantes que informar: a) respecto a la similitud de indicadores comprometidos en el PMG y CDC, pero que su cumplimiento es informado con distintos resultados, ambos con fecha de corte el 31 de diciembre de 2016, b) sobre el proceso de determinación del grado de cumplimiento global del CDC año 2016 a que se hace referencia en el N° 2 (página 7 del informe) y numeral 9. (página 9).</p>
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m) Respecto del indicador "Lograr que al menos el 40% de las iniciativas piloto de la política regional de turismo comiencen a ejecutarse durante el 2016:</p>
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i. ¿Por qué se señala: ‘es posible informar que las iniciativas piloto no cuentan con financiamiento propio, por lo que la ejecución no se mide por el gasto del mismo, sino la incorporación de los lineamientos de la Política Regional de Turismo y la imagen región a los programas de estas’, lo cual es contrario a i) al nombre del indicador, a su fórmula de cálculo, y las notas tampoco hacen referencia a incorporación de los lineamientos y la imagen región; ii) La Formulación e implementación de la política regional de turismo corresponde a una de las iniciativas comprometidas en el Plan Regional de Gobierno (Debiera estar contenida en la planilla de control que mantiene SUBDERE a que hace referencia el informe de auditoría). Para su incorporación en él las orientaciones entregadas por SUBDERE al respecto señalan que por cada iniciativa se debía identificar el plazo de ejecución y el presupuesto asignado. En este caso, el presupuesto asignado para los años 2015 y 2016 fue $ 200 millones, y el Sr. Intendente señaló al diario El Llanquihue el 19 de mayo de 2017, ‘que aun cuanto costo $ 200 millones no se logró implementar la política de turismo’.</p>
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n) Con respecto al indicador relacionado al 2% FNDR, el informe establece que el periodo de tiempo del indicador y su fórmula de cálculo están orientados a la ejecución y no al inicio de la misma, ¿Por qué no fueron incorporados para determinar el universo de proyectos en ejecución entre el 1 de enero y el 30 de octubre de 2016, los proyectos que estaban en esa condición aprobados el año 2016 y solo se consideró aquellos proyectos aprobados el año 2015 como lo señala el medio de verificación?"</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de mayo de 2018, don Sergio Sepúlveda González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E3722, de 8 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 3 de julio de 2018, se concedió a la Subsecretaría un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretaría del Interior, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a diversos antecedentes relacionados con el informe final de auditoría que indica, y respecto del cumplimiento del Programa de Mejoramiento de la gestión (PMG) y del Convenio de Desempeño Colectivo (CDC), entre otros.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso. Al respecto, cabe tener presente que, en parte, la información pedida en la solicitud que dio origen a este amparo, se refiere a actos administrativos, informes de evaluación, y anexos de los mismos, entre otros, los que constituyen información pública que puede obrar en poder del órgano reclamado, motivo por el cual el presente amparo deberá ser acogido, sin perjuicio de lo que se señalará a continuación.</p>
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4) Que, en segundo lugar, y no obstante lo señalado precedentemente, respecto de los antecedentes solicitados en las letras f), h), j), k) numerales ii, iii, iv y v, sólo podrán ser entregados en aquellos casos en que obren en alguno de los soportes documentales señalados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en tercer lugar, respecto de lo requerido en los literales c), i) y k), numerales i y vi, cabe tener presente que lo requerido se refiere a información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los registros o antecedentes que mantiene el órgano, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ya que sólo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, según corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual la Subsecretaría deberá pronunciarse sobre lo solicitado.</p>
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6) Que, en cuarto lugar, y sin perjuicio de lo expuesto, con relación a lo solicitado en las letras e), l), m) y n), cabe tener presente que dichas peticiones no constituyen una solicitud de información pública, en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, sino que más bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N°14 de la Carta Fundamental, motivo por el cual el presente amparo, respecto de estos puntos, no podrá prosperar. En efecto, del tenor literal de lo solicitado por el reclamante, es posible concluir que lo pedido es la emisión de un pronunciamiento por parte de la Subsecretaría, con relación a informar cuál es la norma de auditoría aplicada y los motivos por los cuales se consideraron diversas circunstancias relativas al PMG, al CDC y al Fondo Nacional de Desarrollo Regional, lo que escapa al ámbito de competencia de este Consejo, por lo que, en esta parte, el presente amparo no podrá prosperar.</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información que debe obrar en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se han alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, con excepción de los antecedentes requeridos en las letras e), l), m) y n), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, y no del Derecho de Acceso a información pública, en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 3) de la parte expositiva de esta decisión, situación que se le representará al Sr. Subsecretario del Interior, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Sepúlveda González, en contra de la Subsecretaría del Interior, rechazándolo respecto de lo solicitado en las letras e), l), m) y n), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, y no del Derecho de Acceso a información pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Copia de los actos administrativos que nombra y designa las funciones a Leonardo Olea Cariz y Alicia Duque González.</p>
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ii. Copia del Informe de evaluación definitivo, con los fundamentos y antecedentes, según el art. 27 DS 983, que es señalado en el oficio N° 4.100.</p>
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iii. Informar si la Unidad de Auditoria Ministerial tiene atribuciones para participar en la formulación y validación de cumplimiento del PMG del Gore Los Lagos.</p>
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iv. Copia de cada uno de los 26 anexos identificados en el Informe.</p>
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v. Transcripción de las entrevistas efectuadas a las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G y letra I, solo en caso que obren en alguno de los soportes documentales señalados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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vi. Los antecedentes y documentos aportados por cada una de las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G.</p>
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vii. Las indagaciones realizadas según letra I, solo en caso que obren en alguno de los soportes documentales señalados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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viii. Indicar si se tuvo a la vista los actos administrativos que designa las funciones de cada uno de las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G.</p>
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ix. Informar la forma o criterio utilizado para verificar la información proporcionada por cada una de las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G, solo en caso que obren en alguno de los soportes documentales señalados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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x. Con relación al Plan Regional de Gobierno en la meta comprometida en el PMG, informar: Si se tuvo a la vista el documento elaborado por la SUBDERE sobre las orientaciones para la formulación de los Planes Regionales de Gobierno; identificar el documento que señala cómo realizar y documentar las actualizaciones; indicar si las tres actualizaciones fueron aprobadas por el Sr. Intendente y CORE, y cuáles son los actos administrativos que así lo acreditan; indicar el principio administrativo, Norma y/o metodología utilizada, que sustenta afirmar "que una menor cantidad de hojas, índice mal compaginado, cantidad de párrafos, no afecta el contenido de la actualización del mismo", aun cuando la recomendación del informe señala "podría generar problemas de consistencia, contenido y calidad en la información que es procesada"; indicar el fundante oficial elaborado por la Secretaria Técnica del PMG, que sustente la afirmación "para la (DIPRES) los medios oficiales de verificación de cumplimiento de esta meta para los Gobiernos Regionales", lo constituyen solamente los documentos allí mencionados; y si se tuvo a la vista el reporte de no cumplimiento informado por la DIPRES al Gore Los Lagos el día 26.01.17 y la respuesta entregada por el Gore el día 27 del mismo mes, por cuanto el Gore le señala a la DIPRES, que el documento Anexo 4, es el documento original, mientras que el Informe de Auditoria, que afirma que es un documento corregido. Todo lo anterior, solo en caso que obren en alguno de los soportes documentales señalados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Del mismo modo, el órgano deberá tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios, correos electrónicos particulares, entre otros, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar severamente al Sr. Subsecretario del Interior la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar severamente al Sr. Subsecretario del Interior su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Sepúlveda González y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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