Decisión ROL C2140-18
Reclamante: SERGIO SEPULVEDA GONZALEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Subsecretaría del Interior, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente al informe final de auditoría especial de noviembre de 2011 efectuada en el Gobierno Regional de Los Lagos. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en las letras e), l), m) y n), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, y no del Derecho de Acceso a información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2140-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Sergio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de diversa informaci&oacute;n relativa al informe final de auditor&iacute;a especial efectuada en el Gobierno Regional de Los Lagos al Programa de Mejoramiento de la Gesti&oacute;n (PMG), y al Convenio de Desempe&ntilde;o Colectivo (CDC), tales como copias: de los actos administrativos que nombra en las funciones a las personas que consulta; del informe de evaluaci&oacute;n si la Unidad de Auditoria Ministerial tiene atribuciones para participar en la formulaci&oacute;n del PMG; de los anexos identificados en el Informe; transcripci&oacute;n de entrevistas efectuadas a las personas que se&ntilde;ala; la forma o criterio utilizado para verificar la informaci&oacute;n proporcionada; e informaci&oacute;n relativa al Plan Regional de Gobierno en la meta comprometida en el PMG, en otras, requeridas en los literales a), b), c), d), f), g), h), i), j) y k) de la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se han alegado causales de reserva que ponderar, y en el caso que obren en poder del &oacute;rgano reclamado en alg&uacute;n soporte documental. En el evento de que determinados antecedentes no obren su poder, deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> Por su parte, se rechaza respecto de lo pedido en los literales e), l), m) y n) de la solicitud de acceso, relativo a identificar por cada uno de los resultados de la Auditoria cu&aacute;l es la norma de Auditoria Interna que ha sido aplicada, respecto a lo que se se&ntilde;ala sobre el CDC en relaci&oacute;n al Plan Regional de Gobierno y en cuanto a los indicadores que se consultan, por improcedente al tratarse de requerimientos que no est&aacute;n amparadas por la Ley de Transparencia, sin m&aacute;s son en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 923 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2140-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2018, don Sergio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, con relaci&oacute;n al informe final de auditor&iacute;a especial de noviembre de 2011 efectuada en el Gobierno Regional de Los Lagos, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Los actos administrativos que nombra y designa las funciones a Leonardo Olea Cariz y Alicia Duque Gonz&aacute;lez.</p> <p> b) Informe de evaluaci&oacute;n definitivo, con los fundamentos y antecedentes, seg&uacute;n el art. 27 DS 983, que es se&ntilde;alado en el oficio N&deg; 4.100.</p> <p> c) Informar si la Unidad de Auditoria Ministerial tiene atribuciones para participar en la formulaci&oacute;n y validaci&oacute;n de cumplimiento del PMG del Gore Los Lagos.</p> <p> d) Cada uno de los 26 anexos identificados en el Informe.</p> <p> e) Identificar por cada uno de los resultados de la Auditoria, cu&aacute;l es la Norma General de Auditoria Interna y Gesti&oacute;n y/o metodolog&iacute;a sugerida por el CAIGG, que ha sido aplicada en la determinaci&oacute;n de los resultados.</p> <p> f) Transcripci&oacute;n de las entrevistas efectuadas a las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G y letra I.</p> <p> g) Los antecedentes y documentos aportados por cada una de las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G.</p> <p> h) Las indagaciones realizadas seg&uacute;n letra I.</p> <p> i) &iquest;Se tuvo a la vista los actos administrativos que designa las funciones de cada uno de las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G.</p> <p> j) Informar la forma o criterio utilizado para verificar la informaci&oacute;n proporcionada por cada una de las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G.</p> <p> k) Con relaci&oacute;n al Plan Regional de Gobierno en la meta comprometida en el PMG, informar:</p> <p> i. &iquest;Se tuvo a la vista el documento elaborado por la SUBDERE sobre las orientaciones para la formulaci&oacute;n de los Planes Regionales de Gobierno?</p> <p> ii. Identificar el documento que se&ntilde;ala como realizar y documentar las actualizaciones.</p> <p> iii. &iquest;Las tres actualizaciones fueron aprobadas por el Sr. Intendente y CORE, y cu&aacute;les son los actos administrativos que as&iacute; lo acreditan?</p> <p> iv. &iquest;Cu&aacute;l es el principio administrativo, Norma y/o metodolog&iacute;a utilizada, que sustenta afirmar: &lsquo;que una menor cantidad de hojas, &iacute;ndice mal compaginado, cantidad de p&aacute;rrafos, no afecta el contenido de la actualizaci&oacute;n del mismo&rsquo;, aun cuando la recomendaci&oacute;n del informe se&ntilde;ala &lsquo;podr&iacute;a generar problemas de consistencia, contenido y calidad en la informaci&oacute;n que es procesada&rsquo;?</p> <p> v. &iquest;Cu&aacute;l es el fundante oficial elaborado por la Secretaria T&eacute;cnica del PMG, que sustente la afirmaci&oacute;n: &lsquo;para la (DIPRES) los medios oficiales de verificaci&oacute;n de cumplimiento de esta meta para los Gobiernos Regionales&rsquo;, lo constituyen solamente los documentos all&iacute; mencionados?</p> <p> vi. &iquest;Se tuvo a la vista el reporte de no cumplimiento informado por la DIPRES al Gore Los Lagos el d&iacute;a 26.01.17 y la respuesta entregada por el Gore el d&iacute;a 27 del mismo mes? El Gore le se&ntilde;ala a la DIPRES, que el documento Anexo 4, es el documento original, mientras que el Informe de Auditoria, que afirma que es un documento corregido.</p> <p> l) Respecto a lo que se se&ntilde;ala sobre el Convenio Desempe&ntilde;o Colectivo (CDC) 2016, para el indicador similar relacionado al Plan Los Lagos o Plan Regional de Gobierno:</p> <p> i. &iquest;Por qu&eacute; para los indicadores del PMG se hace referencia a instrucciones emanadas por la SUBDERE, oficio N&deg; 24 (Anexo N&deg; 10), si las orientaciones sobre la formulaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n le corresponde a la DIPRES a trav&eacute;s del Decreto Exento N&deg; 231 del 14 de julio de 2015, Circular N&deg; 14 del 22 de agosto de 2016 y circular N&deg; 27 del 1 de diciembre de 2016?</p> <p> ii. &iquest;Por qu&eacute; se se&ntilde;ala que los indicadores del PMG (Formulario H) su validaci&oacute;n se realiza en los primeros d&iacute;as de noviembre del a&ntilde;o t (2016), lo cual es contradictorio a lo que se&ntilde;ala el Decreto 231 del 24 de julio de 2015: &lsquo;cada indicador se entender&aacute; medido si el Servicio informa a DIPRES los valores efectivos al 31 de diciembre de 2016, presentando los medios de verificaci&oacute;n de dichos valores&rsquo;, y &lsquo;Informe de cumplimiento de los indicadores de desempe&ntilde;o presentados en el proceso de evaluaci&oacute;n de los compromisos del a&ntilde;o 2016, ... debiendo esta informaci&oacute;n corresponder exclusivamente al periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2016&rsquo;.</p> <p> iii. &iquest;Por qu&eacute; se justifica informando, que los indicadores del PMG su validaci&oacute;n se realiza los primeros d&iacute;as de noviembre del a&ntilde;o t (2016), y que para los indicadores del CDC su validaci&oacute;n se realiza con corte al 31 de diciembre del a&ntilde;o t, si para ambos (PMG y CDC) el nombre del indicador identifica como fecha de corte el 31 de diciembre del a&ntilde;o 2016? En el mismo informe se se&ntilde;ala que el a&ntilde;o t corresponde al a&ntilde;o 2016.</p> <p> iv. &iquest;Ante las inconsistencias presentados como fundantes para el PMG, aun no existir&iacute;an observaciones relevantes que informar: a) respecto a la similitud de indicadores comprometidos en el PMG y CDC, pero que su cumplimiento es informado con distintos resultados, ambos con fecha de corte el 31 de diciembre de 2016, b) sobre el proceso de determinaci&oacute;n del grado de cumplimiento global del CDC a&ntilde;o 2016 a que se hace referencia en el N&deg; 2 (p&aacute;gina 7 del informe) y numeral 9. (p&aacute;gina 9).</p> <p> m) Respecto del indicador &quot;Lograr que al menos el 40% de las iniciativas piloto de la pol&iacute;tica regional de turismo comiencen a ejecutarse durante el 2016:</p> <p> i. &iquest;Por qu&eacute; se se&ntilde;ala: &lsquo;es posible informar que las iniciativas piloto no cuentan con financiamiento propio, por lo que la ejecuci&oacute;n no se mide por el gasto del mismo, sino la incorporaci&oacute;n de los lineamientos de la Pol&iacute;tica Regional de Turismo y la imagen regi&oacute;n a los programas de estas&rsquo;, lo cual es contrario a i) al nombre del indicador, a su f&oacute;rmula de c&aacute;lculo, y las notas tampoco hacen referencia a incorporaci&oacute;n de los lineamientos y la imagen regi&oacute;n; ii) La Formulaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de la pol&iacute;tica regional de turismo corresponde a una de las iniciativas comprometidas en el Plan Regional de Gobierno (Debiera estar contenida en la planilla de control que mantiene SUBDERE a que hace referencia el informe de auditor&iacute;a). Para su incorporaci&oacute;n en &eacute;l las orientaciones entregadas por SUBDERE al respecto se&ntilde;alan que por cada iniciativa se deb&iacute;a identificar el plazo de ejecuci&oacute;n y el presupuesto asignado. En este caso, el presupuesto asignado para los a&ntilde;os 2015 y 2016 fue $ 200 millones, y el Sr. Intendente se&ntilde;al&oacute; al diario El Llanquihue el 19 de mayo de 2017, &lsquo;que aun cuanto costo $ 200 millones no se logr&oacute; implementar la pol&iacute;tica de turismo&rsquo;.</p> <p> n) Con respecto al indicador relacionado al 2% FNDR, el informe establece que el periodo de tiempo del indicador y su f&oacute;rmula de c&aacute;lculo est&aacute;n orientados a la ejecuci&oacute;n y no al inicio de la misma, &iquest;Por qu&eacute; no fueron incorporados para determinar el universo de proyectos en ejecuci&oacute;n entre el 1 de enero y el 30 de octubre de 2016, los proyectos que estaban en esa condici&oacute;n aprobados el a&ntilde;o 2016 y solo se consider&oacute; aquellos proyectos aprobados el a&ntilde;o 2015 como lo se&ntilde;ala el medio de verificaci&oacute;n?&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de mayo de 2018, don Sergio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E3722, de 8 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de julio de 2018, se concedi&oacute; a la Subsecretar&iacute;a un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a del Interior, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a diversos antecedentes relacionados con el informe final de auditor&iacute;a que indica, y respecto del cumplimiento del Programa de Mejoramiento de la gesti&oacute;n (PMG) y del Convenio de Desempe&ntilde;o Colectivo (CDC), entre otros.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso. Al respecto, cabe tener presente que, en parte, la informaci&oacute;n pedida en la solicitud que dio origen a este amparo, se refiere a actos administrativos, informes de evaluaci&oacute;n, y anexos de los mismos, entre otros, los que constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica que puede obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, motivo por el cual el presente amparo deber&aacute; ser acogido, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, y no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, respecto de los antecedentes solicitados en las letras f), h), j), k) numerales ii, iii, iv y v, s&oacute;lo podr&aacute;n ser entregados en aquellos casos en que obren en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, respecto de lo requerido en los literales c), i) y k), numerales i y vi, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros o antecedentes que mantiene el &oacute;rgano, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ya que s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, seg&uacute;n corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual la Subsecretar&iacute;a deber&aacute; pronunciarse sobre lo solicitado.</p> <p> 6) Que, en cuarto lugar, y sin perjuicio de lo expuesto, con relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras e), l), m) y n), cabe tener presente que dichas peticiones no constituyen una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Carta Fundamental, motivo por el cual el presente amparo, respecto de estos puntos, no podr&aacute; prosperar. En efecto, del tenor literal de lo solicitado por el reclamante, es posible concluir que lo pedido es la emisi&oacute;n de un pronunciamiento por parte de la Subsecretar&iacute;a, con relaci&oacute;n a informar cu&aacute;l es la norma de auditor&iacute;a aplicada y los motivos por los cuales se consideraron diversas circunstancias relativas al PMG, al CDC y al Fondo Nacional de Desarrollo Regional, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, por lo que, en esta parte, el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se han alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, con excepci&oacute;n de los antecedentes requeridos en las letras e), l), m) y n), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no del Derecho de Acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 3) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Interior, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en las letras e), l), m) y n), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no del Derecho de Acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de los actos administrativos que nombra y designa las funciones a Leonardo Olea Cariz y Alicia Duque Gonz&aacute;lez.</p> <p> ii. Copia del Informe de evaluaci&oacute;n definitivo, con los fundamentos y antecedentes, seg&uacute;n el art. 27 DS 983, que es se&ntilde;alado en el oficio N&deg; 4.100.</p> <p> iii. Informar si la Unidad de Auditoria Ministerial tiene atribuciones para participar en la formulaci&oacute;n y validaci&oacute;n de cumplimiento del PMG del Gore Los Lagos.</p> <p> iv. Copia de cada uno de los 26 anexos identificados en el Informe.</p> <p> v. Transcripci&oacute;n de las entrevistas efectuadas a las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G y letra I, solo en caso que obren en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> vi. Los antecedentes y documentos aportados por cada una de las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G.</p> <p> vii. Las indagaciones realizadas seg&uacute;n letra I, solo en caso que obren en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> viii. Indicar si se tuvo a la vista los actos administrativos que designa las funciones de cada uno de las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G.</p> <p> ix. Informar la forma o criterio utilizado para verificar la informaci&oacute;n proporcionada por cada una de las 7 personas identificadas en el punto 1 de la letra G, solo en caso que obren en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> x. Con relaci&oacute;n al Plan Regional de Gobierno en la meta comprometida en el PMG, informar: Si se tuvo a la vista el documento elaborado por la SUBDERE sobre las orientaciones para la formulaci&oacute;n de los Planes Regionales de Gobierno; identificar el documento que se&ntilde;ala c&oacute;mo realizar y documentar las actualizaciones; indicar si las tres actualizaciones fueron aprobadas por el Sr. Intendente y CORE, y cu&aacute;les son los actos administrativos que as&iacute; lo acreditan; indicar el principio administrativo, Norma y/o metodolog&iacute;a utilizada, que sustenta afirmar &quot;que una menor cantidad de hojas, &iacute;ndice mal compaginado, cantidad de p&aacute;rrafos, no afecta el contenido de la actualizaci&oacute;n del mismo&quot;, aun cuando la recomendaci&oacute;n del informe se&ntilde;ala &quot;podr&iacute;a generar problemas de consistencia, contenido y calidad en la informaci&oacute;n que es procesada&quot;; indicar el fundante oficial elaborado por la Secretaria T&eacute;cnica del PMG, que sustente la afirmaci&oacute;n &quot;para la (DIPRES) los medios oficiales de verificaci&oacute;n de cumplimiento de esta meta para los Gobiernos Regionales&quot;, lo constituyen solamente los documentos all&iacute; mencionados; y si se tuvo a la vista el reporte de no cumplimiento informado por la DIPRES al Gore Los Lagos el d&iacute;a 26.01.17 y la respuesta entregada por el Gore el d&iacute;a 27 del mismo mes, por cuanto el Gore le se&ntilde;ala a la DIPRES, que el documento Anexo 4, es el documento original, mientras que el Informe de Auditoria, que afirma que es un documento corregido. Todo lo anterior, solo en caso que obren en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Del mismo modo, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Subsecretario del Interior la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar severamente al Sr. Subsecretario del Interior su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>