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DECISIÓN AMPARO ROL C2145-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Concepción.</p>
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Requirente: Felipe Campos Segundo.</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 896 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2145-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 23 de abril de 2018, don Felipe Campos Segundo ingresó una presentación ante la Contraloría General de la República de la Región del Bío Bío, en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en que la información entregada por dicho órgano no corresponde a la solicitada. En particular, expuso que a inicios del 2017 realizó una solicitud de información por la cual requirió la devolución de sus documentos y que en marzo de 2018, dicho órgano le proporcionó copia de sus contratos y modificaciones; sin embargo, lo solicitado fue la devolución de sus documentos en original.</p>
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2) Que, mediante documento N° 3789, de 8 de mayo de 2018, la Contraloría General de la República de la Región del Bío Bío, se abstuvo de emitir un pronunciamiento al respecto y remitió a este Consejo los antecedentes respectivos, los que ingresaron con fecha 17 de mayo pasado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en la especie no consta el ingreso de un requerimiento en los términos señalados por el recurrente, ni la respuesta entregada por la Municipalidad de Concepción, ya que no se acompañan; sin embargo, si consideramos efectivo lo relatado por la parte interesada en su presentación, se advierte que lo pretendido es la devolución de documentación, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C2452-17, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, derecho que debe ser exigido a través del mecanismo contemplado en la Ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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3) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Felipe Campos Segundo en contra de la Municipalidad de Concepción, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Campos Segundo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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