Decisión ROL C2145-18
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Reclamante: FELIPE CAMPOS SEGUNDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en que la información entregada por dicho órgano no corresponde a la solicitada. En particular, expuso que a inicios del 2017 realizó una solicitud de información por la cual requirió la devolución de sus documentos y que en marzo de 2018, dicho órgano le proporcionó copia de sus contratos y modificaciones; sin embargo, lo solicitado fue la devolución de sus documentos en original. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/11/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2145-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Felipe Campos Segundo.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 896 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2145-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 23 de abril de 2018, don Felipe Campos Segundo ingres&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, fundado en que la informaci&oacute;n entregada por dicho &oacute;rgano no corresponde a la solicitada. En particular, expuso que a inicios del 2017 realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n por la cual requiri&oacute; la devoluci&oacute;n de sus documentos y que en marzo de 2018, dicho &oacute;rgano le proporcion&oacute; copia de sus contratos y modificaciones; sin embargo, lo solicitado fue la devoluci&oacute;n de sus documentos en original.</p> <p> 2) Que, mediante documento N&deg; 3789, de 8 de mayo de 2018, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, se abstuvo de emitir un pronunciamiento al respecto y remiti&oacute; a este Consejo los antecedentes respectivos, los que ingresaron con fecha 17 de mayo pasado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en la especie no consta el ingreso de un requerimiento en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el recurrente, ni la respuesta entregada por la Municipalidad de Concepci&oacute;n, ya que no se acompa&ntilde;an; sin embargo, si consideramos efectivo lo relatado por la parte interesada en su presentaci&oacute;n, se advierte que lo pretendido es la devoluci&oacute;n de documentaci&oacute;n, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2452-17, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, derecho que debe ser exigido a trav&eacute;s del mecanismo contemplado en la Ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Felipe Campos Segundo en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Campos Segundo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>