Decisión ROL C2146-18
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Reclamante: PAMELA PEREZ GUERRERO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de órgano de la Administración del Estado. Acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/20/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2146-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Pamela P&eacute;rez Guerrero</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, orden&aacute;ndose la entrega de las conclusiones del estudio de evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo de la propia reclamante.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto de aquella parte de las conclusiones del estudio, que revele la identidad de los testigos que all&iacute; declararon, o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n. Ello fundado en que durante la evaluaci&oacute;n se garantiz&oacute; la confidencialidad de sus declaraciones, y con el fin de evitar que a futuro tanto ellos como otras personas se inhiban de participar en este tipo de procedimientos. Se aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2146-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2018, do&ntilde;a Pamela P&eacute;rez Guerrero solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante tambi&eacute;n denominada SUSESO, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Copia de mi expediente y estudio al puesto de trabajo sin necesidad de revelar nombres de personas o testigos. Expediente 30694-2017, para realizar apelaci&oacute;n a resoluci&oacute;n de enfermedad profesional&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 290-2018, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se accede al expediente c&oacute;digo 30964-2017 requerido y se deniega el &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo Patolog&iacute;as Siqui&aacute;tricas&quot;, fundado en que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Trasparencia.</p> <p> Lo anterior, fundado en que el estudio de puesto de trabajo solicitado contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa, la afectada y el organismo administrador, a quienes se les garantiz&oacute; su no divulgaci&oacute;n, a fin de facilitar la veracidad de sus dichos, cuya publicidad provocar&iacute;a la inhibici&oacute;n en ellos.</p> <p> Agrega, que para dar cumplimiento a las facultades que la normativa que regula la materia otorga a esta Superintendencia, resulta fundamental para contar con evaluaciones de puesto de trabajo que se entreguen los elementos necesarios para efectuar la calificaci&oacute;n de com&uacute;n o laboral de la patolog&iacute;a de salud mental de la afectada, por ello se debe asegurar a los testigos durante la evaluaci&oacute;n que realizan los organismos administrativos en virtud de la ley N&deg; 16.7644, la confidencialidad de sus dichos.</p> <p> En tal sentido, revelar la identidad y las declaraciones de los testigos en una evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, respecto de una patolog&iacute;a de salud mental, puede afectar la exactitud y completitud de &eacute;sta, e inhibir a los declarantes a presentarse ante los organismos administradores ante futuras evaluaciones.</p> <p> Por tanto la entrega de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a el ejercicio de las funciones del &oacute;rgano, y vulnerar&iacute;a el imperativo legal establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra b) de la Ley 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de esta Superintendencia, que lo faculta a impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalizaci&oacute;n sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso corresponde, dentro del &aacute;mbito de su competencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de mayo de 2018, do&ntilde;a Pamela P&eacute;rez Guerrero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente que &quot;los antecedentes referentes al estudio al puesto de trabajo realizadas por la ACHS es fundamental para poder realizar adecuadamente mi apelaci&oacute;n a la SUSESO debido a la calificaci&oacute;n de enfermedad no profesional, por tanto requiero las conclusiones de este estudio...&quot;(&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E3699, de 08 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 32439, de 20 de junio de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta, agregando que se hizo entrega de toda la informaci&oacute;n pedida que obraba en poder del &oacute;rgano, reserv&aacute;ndose solamente la del estudios de la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ya que aunque se tarjaran los nombres de los testigos resultar&iacute;a posible determinar sus identidades y asociarlos con el conjuntos de sus declaraciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente ampara se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la respuesta parcial a la solicitud de informaci&oacute;n mencionada en el numeral 1) de lo expositivo, referida a la copia del expediente que califica el origen de su patolog&iacute;a de salud en no profesional y al estudio de puesto de trabajo respectivo, circunscribi&eacute;ndose espec&iacute;ficamente a las conclusiones de dicho estudio. Al efecto, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta accedi&oacute; a la entrega del expediente pedido y deneg&oacute; el &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo Patolog&iacute;as Siqui&aacute;tricas&quot; de la interesada, por contener declaraciones de testigos a quienes se les garantiz&oacute; la confidencialidad de sus dichos, a fin de facilitar la veracidad de sus declaraciones, lo cual reiter&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede. Al efecto el &oacute;rgano invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, fundado en que la entrega del estudio reclamado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto cabe precisar que seg&uacute;n el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N&deg; 16.744, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) &quot;Consiste en el an&aacute;lisis detallado, mediante la observaci&oacute;n en terreno, de las caracter&iacute;sticas y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempe&ntilde;a y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo espec&iacute;ficos condicionantes de la patolog&iacute;a en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitir&aacute; al Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n o al M&eacute;dico del Trabajo, seg&uacute;n corresponda, establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a y la actividad laboral del trabajador evaluado.&quot;</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe hacer presente que lo solicitado constituye un fundamento de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a de salud y la actividad laboral de la trabajadora, lo cual en conformidad al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica, salvo la concurrencia de las excepciones establecidas en la ley.</p> <p> 5) Que, en la especie, este Consejo tuvo a la vista las conclusiones de la evaluaci&oacute;n del estudio de puesto de trabajo de la reclamante, constat&aacute;ndose que salvo una menci&oacute;n a los testigos entrevistados y a sus declaraciones sobre aspectos personales de la paciente, el resto del texto se refiere a la cultura organizacional de la empresa, sin que se acredite suficientemente que la publicidad de dicho an&aacute;lisis pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la menci&oacute;n de los testigos y al contenido de sus declaraciones, a juicio de este Consejo, en este caso resulta aplicable el criterio sostenido en las casos roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, entre otros, donde se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitir&aacute;n arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, atendido que en este caso cualquier menci&oacute;n a los testigos que declararon, podr&iacute;a configurar un riesgo de afectaci&oacute;n como el que en dichas decisiones se indica, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se ordenar&aacute; al organismo reclamado hacer entrega de las conclusiones del estudio de puesto de trabajo de la propia reclamante, debiendo tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de dichos testigos, o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Pamela P&eacute;rez Guerrero, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Conclusiones del estudio de puesto de trabajo de la propia reclamante</p> <p> Previo a su entrega se deber&aacute; tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que all&iacute; declararon, o que en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n. Ello, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los datos o antecedente que directamente revelen la identidad de los testigos que declararon en el estudio de puesto de trabajo que se ordena entregar, o que en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n. Ello, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela P&eacute;rez Guerrero y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p> <p> &nbsp;</p>