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DECISIÓN AMPARO ROL C2146-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Pamela Pérez Guerrero</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándose la entrega de las conclusiones del estudio de evaluación de puesto de trabajo de la propia reclamante.</p>
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Se rechaza el amparo, respecto de aquella parte de las conclusiones del estudio, que revele la identidad de los testigos que allí declararon, o que, en su caso, permita colegir dicha información. Ello fundado en que durante la evaluación se garantizó la confidencialidad de sus declaraciones, y con el fin de evitar que a futuro tanto ellos como otras personas se inhiban de participar en este tipo de procedimientos. Se aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2146-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2018, doña Pamela Pérez Guerrero solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante también denominada SUSESO, la siguiente información:</p>
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"(...) Copia de mi expediente y estudio al puesto de trabajo sin necesidad de revelar nombres de personas o testigos. Expediente 30694-2017, para realizar apelación a resolución de enfermedad profesional".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 290-2018, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se accede al expediente código 30964-2017 requerido y se deniega el "Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo Patologías Siquiátricas", fundado en que su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Trasparencia.</p>
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Lo anterior, fundado en que el estudio de puesto de trabajo solicitado contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa, la afectada y el organismo administrador, a quienes se les garantizó su no divulgación, a fin de facilitar la veracidad de sus dichos, cuya publicidad provocaría la inhibición en ellos.</p>
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Agrega, que para dar cumplimiento a las facultades que la normativa que regula la materia otorga a esta Superintendencia, resulta fundamental para contar con evaluaciones de puesto de trabajo que se entreguen los elementos necesarios para efectuar la calificación de común o laboral de la patología de salud mental de la afectada, por ello se debe asegurar a los testigos durante la evaluación que realizan los organismos administrativos en virtud de la ley N° 16.7644, la confidencialidad de sus dichos.</p>
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En tal sentido, revelar la identidad y las declaraciones de los testigos en una evaluación de puesto de trabajo, respecto de una patología de salud mental, puede afectar la exactitud y completitud de ésta, e inhibir a los declarantes a presentarse ante los organismos administradores ante futuras evaluaciones.</p>
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Por tanto la entrega de esta información afectaría el ejercicio de las funciones del órgano, y vulneraría el imperativo legal establecido en el artículo 2° letra b) de la Ley 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de esta Superintendencia, que lo faculta a impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso corresponde, dentro del ámbito de su competencia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de mayo de 2018, doña Pamela Pérez Guerrero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p>
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Además la reclamante hizo presente que "los antecedentes referentes al estudio al puesto de trabajo realizadas por la ACHS es fundamental para poder realizar adecuadamente mi apelación a la SUSESO debido a la calificación de enfermedad no profesional, por tanto requiero las conclusiones de este estudio..."(Énfasis agregado)</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E3699, de 08 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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Mediante ordinario N° 32439, de 20 de junio de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Reitera lo señalado con ocasión de la respuesta, agregando que se hizo entrega de toda la información pedida que obraba en poder del órgano, reservándose solamente la del estudios de la evaluación de puesto de trabajo, ya que aunque se tarjaran los nombres de los testigos resultaría posible determinar sus identidades y asociarlos con el conjuntos de sus declaraciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente ampara se funda en la insatisfacción de la reclamante ante la respuesta parcial a la solicitud de información mencionada en el numeral 1) de lo expositivo, referida a la copia del expediente que califica el origen de su patología de salud en no profesional y al estudio de puesto de trabajo respectivo, circunscribiéndose específicamente a las conclusiones de dicho estudio. Al efecto, el órgano con ocasión de la respuesta accedió a la entrega del expediente pedido y denegó el "Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo Patologías Siquiátricas" de la interesada, por contener declaraciones de testigos a quienes se les garantizó la confidencialidad de sus dichos, a fin de facilitar la veracidad de sus declaraciones, lo cual reiteró con ocasión de los descargos evacuados en esta sede. Al efecto el órgano invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, fundado en que la entrega del estudio reclamado afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, a modo de contexto cabe precisar que según el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, aprobado por resolución exenta N° 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) "Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitirá al Comité de Calificación o al Médico del Trabajo, según corresponda, establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad laboral del trabajador evaluado."</p>
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4) Que, en tal sentido, cabe hacer presente que lo solicitado constituye un fundamento de un acto o resolución de un órgano de la Administración del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología de salud y la actividad laboral de la trabajadora, lo cual en conformidad al artículo 5° de la Ley de Transparencia es pública, salvo la concurrencia de las excepciones establecidas en la ley.</p>
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5) Que, en la especie, este Consejo tuvo a la vista las conclusiones de la evaluación del estudio de puesto de trabajo de la reclamante, constatándose que salvo una mención a los testigos entrevistados y a sus declaraciones sobre aspectos personales de la paciente, el resto del texto se refiere a la cultura organizacional de la empresa, sin que se acredite suficientemente que la publicidad de dicho análisis pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos señalados en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en cuanto a la mención de los testigos y al contenido de sus declaraciones, a juicio de este Consejo, en este caso resulta aplicable el criterio sostenido en las casos roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, entre otros, donde se reservó cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha información, reconociendo que los testigos involucrados tenían una razonable expectativa de que sus declaraciones serían mantenidas en reserva, pues lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitirán arribar al éxito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la institución.</p>
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7) Que, en consecuencia, atendido que en este caso cualquier mención a los testigos que declararon, podría configurar un riesgo de afectación como el que en dichas decisiones se indica, se acogerá parcialmente el presente amparo, y en aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se ordenará al organismo reclamado hacer entrega de las conclusiones del estudio de puesto de trabajo de la propia reclamante, debiendo tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de dichos testigos, o que, en su caso, permita colegir dicha información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Pamela Pérez Guerrero, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p>
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a) Entregar a la reclamante la siguiente información:</p>
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- Conclusiones del estudio de puesto de trabajo de la propia reclamante</p>
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Previo a su entrega se deberá tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que allí declararon, o que en su caso, permita colegir dicha información. Ello, en aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los datos o antecedente que directamente revelen la identidad de los testigos que declararon en el estudio de puesto de trabajo que se ordena entregar, o que en su caso, permita colegir dicha información. Ello, en aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pamela Pérez Guerrero y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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