Decisión ROL C822-11
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Reclamante: DAVID DUHART GONZÁLEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública, atendido que le habrían dado una respuesta incompleta a su solicitud de información sobre laas bombas lacrimógenas y el estudio para resolver que los gases de las bombas lacrimógenas no tienen efectos abortivos ni causan daños a la salud de las personas, según lo informado en medios de prensa impresos y electrónicos, el 20 de mayo de 2011. El Consejo estimó que es preciso señalar que se tomó conocimiento de la existencia del “Informe gases lacrimógenos Ministerio de Salud”, elaborado por el Instituto de Salud Pública, el que se encuentra disponible en el link http://www.interior.gov.cl/documentos.html, por lo que debiendo la reclamante haber remitido el Informe , en su defecto, en aplicación del art. 15 de la Ley de Transparencia, haber comunicado al solicitante la fuente, el lugar y la forma de acceder a dicha información (en este caso señalando el link preciso del sitio web donde el informe de gases lacrimógenos fue publicad

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C822-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;&nbsp;Instituto de Salud P&uacute;blica</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;David Duhart Gonz&aacute;lez</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 01.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 286 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C822-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don David Duhart Gonz&aacute;lez, el 25 de mayo de 2011, por v&iacute;a electr&oacute;nica, solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP) la siguiente informaci&oacute;n referida a bombas lacrim&oacute;genas:</p> <p> a) Copia de los estudios que le habr&iacute;a encargado el Ministerio del Interior y que fueron tenidos a la vista por dicho organismo para resolver que los gases de las bombas lacrim&oacute;genas no tienen efectos abortivos ni causan da&ntilde;os a la salud de las personas, seg&uacute;n lo informado en medios de prensa impresos y electr&oacute;nicos, el 20 de mayo de 2011;</p> <p> b) Copia de las solicitudes o requerimientos del Ministerio del Interior o de otro organismo dependiente de dicho ministerio, por medio del cual se encarg&oacute; la realizaci&oacute;n de dichos estudios; y,</p> <p> c) Costo de los estudios, expresado en pesos, y sus autores.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto de Salud P&uacute;blica, mediante correo electr&oacute;nico que data del 10 de junio de 2011, remiti&oacute; al reclamante una Minuta Descriptiva de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, Divisi&oacute;n de Prevenci&oacute;n y Control de Enfermedades, y un archivo que contiene diversos Informes de Ensayos.</p> <p> 3) AMPARO: Don David Duhart Gonz&aacute;lez, el 1&ordm; de julio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, atendido que le habr&iacute;an dado una respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, en particular, porque el organismo no le proporcion&oacute; informaci&oacute;n acerca del autor y costo de los informes encargados. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que los Informes de Ensayos remitidos por el organismo son ininteligibles, dado que solo dan cuenta de la realizaci&oacute;n de algunas pruebas de laboratorio realizadas a componentes de bombas lacrim&oacute;genas, las que no presentan conclusiones respecto de sus efectos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio No 1.679, de 6 de julio de 2011, a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica, quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 1.662, de 18 de agosto de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Los documentos entregados al recurrente corresponden a la informaci&oacute;n disponible en ese servicio sobre el tema consultado, con excepci&oacute;n de lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso, cuya omisi&oacute;n viene en corregir por medio de esa presentaci&oacute;n.</p> <p> b) Al respecto, se&ntilde;ala que para dar respuesta al requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, remitieron copia de la Minuta descriptiva preparada por el Ministerio de Salud, referida a una investigaci&oacute;n bibliogr&aacute;fica realizada para el uso de las bombas lacrim&oacute;genas y sus posibles efectos abortivos, as&iacute; como copia de los Informes de Ensayos Nos 11094-2011-24187, 11094-2011-24188 y 11094-2011-24189.</p> <p> c) Los referidos Informes de Ensayo fueron solicitados por Carabineros de Chile, mediante el Oficio N&ordm; 258, del Departamento de Armamento y Municiones, cuya copia se adjunta, y en virtud del cual se remitieron al ISP los disuasivos qu&iacute;micos que se individualizan, para determinar respecto de cada uno de ellos el tipo de componente, estructura interna, agentes qu&iacute;micos y si alguno de ellos producen efectos en las personas al momento de ser activados.</p> <p> d) Finalmente, en lo relativo al costo de los estudios, expresados en pesos y sus autores, indica que dicho organismo no cuenta con la informaci&oacute;n como para poder responder a la consulta asociada al costo total, siendo posible se&ntilde;alar que el an&aacute;lisis de las materias primas en bombas lacrim&oacute;genas, &laquo;fue liberada de pago de arancel por ese servicio&raquo;. Adem&aacute;s, el autor de cada uno de los informes consta bajo la r&uacute;brica estampada en cada uno de ellos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 7 de septiembre de 2011, mediante correo electr&oacute;nico dirigido al enlace del Instituto de Salud P&uacute;blica, se solicit&oacute; que remitiera copia del Oficio N&ordm; 258, de Carabineros de Chile, a fin de verificar la fecha del mismo. Adem&aacute;s, y dado que los Informes de Ensayo no se pronuncian acerca de las materias consultadas por Carabineros de Chile en el citado oficio, se solicit&oacute; que aclarara si aqu&eacute;l fue respondido por el ISP y, en el evento de ser ello efectivo, enviara una copia de dicho documento.</p> <p> El organismo reclamado, por correos electr&oacute;nicos de 7, 8 y 12 de septiembre de 2011, remiti&oacute; a este Consejo el documento solicitado y en cuanto a lo consultado, extractan un correo electr&oacute;nico interno del Subdepartamento de Ambiente del ISP al Subdepartamento de Comercializaci&oacute;n, de 8 de septiembre pasado, el que se&ntilde;ala que: &ldquo;Con fecha 20 de mayo de 2011, se recibieron 3 Granadas, las que fueron informadas con fecha 24 de mayo de 2011 (&hellip;)&rdquo;.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de septiembre de 2011, fue nuevamente requerido el organismo reclamado a efecto que remitiera a este Consejo, copia del referido documento que data del 24 de mayo de 2011, por el cual informaron a Carabineros de Chile acerca de las 3 granadas analizadas. Adem&aacute;s, se solicit&oacute; que, en el evento que adem&aacute;s se hubiere emitido un oficio conductor del referido informe, tambi&eacute;n fuera adjuntado.</p> <p> El 15 de septiembre de 2011, el enlace del ISP, inform&oacute; que &ldquo;se habr&iacute;a remitido a Carabineros de Chile los informes de ensayo 11094-2011-24187, 11094-2011-24188 y 11094-2011-24189, de 24 de mayo de 2011, con el tipo de componente, estructura qu&iacute;mica y agente qu&iacute;mico detectado en el an&aacute;lisis (&hellip;). En relaci&oacute;n a la consulta &ldquo;si alguno de los agentes qu&iacute;micos, al momento de ser activados, producen efectos en las personas&rdquo;, no se respondi&oacute; en el protocolo de ensayo ni en oficio. Al respecto debo se&ntilde;alar que de haber respondido la consulta, del efecto en las personas, s&oacute;lo correspond&iacute;a se&ntilde;alar los efectos irritativos a las mucosas nasales, bucales y visuales, provocados por el agente qu&iacute;mico detectado en las muestras&rdquo;.</p> <p> Se hace presente que, no obstante haber insistido mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica, y por correo electr&oacute;nico la entrega del documento de 24 de mayo del presente a&ntilde;o, hasta la fecha el ISP no ha remitido antecedente alguno a este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el fundamento del presente amparo consiste en que el organismo reclamado habr&iacute;a dado respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, por la que requiri&oacute;:</p> <p> a) Copia de los estudios que le habr&iacute;a encargado el Ministerio del Interior y que fueron tenidos a la vista por dicho organismo para resolver que los gases de las bombas lacrim&oacute;genas no tienen efectos abortivos ni causan da&ntilde;os a la salud de las personas, seg&uacute;n lo informado en medios de prensa impresos y electr&oacute;nicos, el 20 de mayo de 2011;</p> <p> b) Copia de las solicitudes o requerimientos del Ministerio del Interior o de otro organismo dependiente de dicho ministerio, por medio del cual se encarg&oacute; la realizaci&oacute;n de dichos estudios; y,</p> <p> c) Costo de los estudios, expresado en pesos, y sus autores.</p> <p> 2) Que, trat&aacute;ndose del requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de acceso, el organismo reclamado remiti&oacute; al reclamante copia de la Minuta Descriptiva de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, Divisi&oacute;n de Prevenci&oacute;n y Control de Enfermedades y los Informes de Ensayos Nos 11094-2011-24187, 11094-2011-24188 y 11094-2011-24189.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se indic&oacute; en el numeral 4&ordm; de la parte expositiva, Carabineros de Chile, mediante el Oficio N&ordm; 258, del Departamento de Armamento y Municiones, remiti&oacute; al ISP, 3 disuasivos qu&iacute;micos con el objeto que dicha entidad determinara, respecto de cada uno de ellos: el tipo de componente, estructura interna, agentes qu&iacute;micos y si alguno de ellos producen efectos en las personas al momento de ser activados.</p> <p> 4) Que, frente a dicho requerimiento el ISP habr&iacute;a elaborado 3 Informes de Ensayos, los que fueron enviados al reclamante, como respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 2&ordm; de esta decisi&oacute;n, sin que aparezca que &eacute;stos aborden el efecto de tales disuasivos qu&iacute;micos en las personas, tal como hab&iacute;a sido requerido por Carabineros de Chile.</p> <p> 5) Que por otra parte, y en virtud de las gestiones realizadas por este Consejo, se&ntilde;aladas en el numeral 5&ordm; de la parte expositiva, la reclamada manifest&oacute; que habr&iacute;a respondido al requerimiento de Carabineros de Chile, a trav&eacute;s de un documento que data del 24 de mayo de 2011; el que, no obstante haber sido requerido por este Consejo en m&uacute;ltiples oportunidades, no fue enviado para su an&aacute;lisis, de modo que no es posible determinar fehacientemente, si el mismo dio respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados por Carabineros de Chile -en particular, aqu&eacute;l que dec&iacute;a relaci&oacute;n con los efectos que los disuasivos qu&iacute;micos utilizados, pueden provocar en las personas-; o bien, la respuesta se circunscribe a los aludidos Informes de Ensayo, que se refieren, &uacute;nicamente, a las caracter&iacute;sticas qu&iacute;micas de los disuasivos consultados.</p> <p> 6) Que, dado que el reclamante solicit&oacute; al ISP, la &ldquo;copia de los estudios que le habr&iacute;a encargado el Ministerio del Interior&rdquo;, y siendo Carabineros de Chile, una instituci&oacute;n que depende directamente de dicha cartera, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 1&ordm; de la ley N&ordm; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile; y, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, no cabe sino acoger en esta parte el amparo interpuesto, por cuanto la respuesta del organismo ha sido incompleta, requiri&eacute;ndose la entrega del documento de 24 de mayo de 2011 mediante el cual el ISP inform&oacute; a Carabineros de Chile acerca de los efectos que sobre las personas tendr&iacute;an los tres disuasivos qu&iacute;micos consultados.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso se&ntilde;alar que este Consejo, con ocasi&oacute;n del amparo Rol C738-11, seguido por el mismo reclamante en contra del Ministerio del Interior, tom&oacute; conocimiento de la existencia del &ldquo;Informe gases lacrim&oacute;genos Ministerio de Salud&rdquo;, elaborado por el Instituto de Salud P&uacute;blica, el que se encuentra disponible en el link http://www.interior.gov.cl/documentos.html.</p> <p> 8) Que, debiendo la reclamante haber remitido el Informe descrito en el considerando anterior o, en su defecto, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, haber comunicado al solicitante la fuente, el lugar y la forma de acceder a dicha informaci&oacute;n (en este caso se&ntilde;alando el link preciso del sitio web donde el informe de gases lacrim&oacute;genos fue publicado), se acoger&aacute; el amparo en este punto, dando por entregada la informaci&oacute;n con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 9) Que igualmente se hace presente que a la luz de la informaci&oacute;n recabada por este Consejo, no existen antecedentes suficientes que permitan razonablemente presumir que obren en poder del organismo reclamado, estudios distintos a los mencionados, ya que no se ha podido determinar si el ISP elabor&oacute; otros documentos o informes sobre la materia consultada.</p> <p> 10) Que en lo que ata&ntilde;e a lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso -copia de las solicitudes o requerimientos del Ministerio del Interior o de otro organismo dependiente de dicho ministerio, por medio del cual se encarg&oacute; la realizaci&oacute;n de dichos estudios- el organismo reclamado remiti&oacute; a este Consejo copia del Oficio N&ordm; 258, del Departamento de Armamento y Municiones de Carabineros de Chile, por el que dicho organismo encarg&oacute; al ISP la realizaci&oacute;n de un an&aacute;lisis que se determinara entre otros aspectos, si los disuasivos qu&iacute;micos en actual uso por esa entidad producen efectos en las personas al momento de ser activados.</p> <p> 11) Que atendido a que no consta la existencia de otros antecedentes en poder de la reclamada, como tampoco se advierte que se haya encargado alg&uacute;n otro estudio en la materia, este Consejo estima que la documentaci&oacute;n entregada por el ISP da respuesta a lo solicitado, de modo que se acoger&aacute; el presente amparo, dando por entregada la informaci&oacute;n de forma extempor&aacute;nea de acuerdo a lo que se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, tal como se expuso en el numeral 4&ordm; de la parte expositiva, el ISP, con ocasi&oacute;n de sus descargos ante este Consejo, inform&oacute; que los autores de los estudios elaborados constaban en el pie de p&aacute;gina de los mismos y que para los efectos de realizar el an&aacute;lisis de las bombas lacrim&oacute;genas, los habr&iacute;a liberado de pago de arancel. De esta forma, y atendido que no existen antecedentes que permitan presumir que se haya contratado un estudio sobre la materia, y por lo tanto, que se hayan incurrido en gastos para su desarrollo, no cabe sino acoger el presente amparo y dar por entregada la informaci&oacute;n requerida en el literal c) de la solicitud de acceso con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes y dado que el Instituto de Salud P&uacute;blica solo ha procedido a dar respuesta total a lo requerido por el reclamante con ocasi&oacute;n de sus descargos ante esta sede, cabe representar a la Sra. Directora del ISP que tal actitud constituye una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, por cuanto, en definitiva, la respuesta a la solicitud de acceso fue evacuada fuera del plazo legal previsto en el art&iacute;culo 14 del aludido cuerpo legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don David Duhart Gonz&aacute;lez, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo; no obstante dar por respondida en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n requerida en los literales b) y c) de la solicitud de acceso, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, copia del documento emitido por el ISP, de 24 de mayo de 2011, por el que se dio respuesta al requerimiento efectuado por Carabineros de Chile, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 258, del Departamento de Armamento y Municiones, referido a los efectos que los disuasivos qu&iacute;micos se&ntilde;alados en tal informe afectan a las personas al momento de ser activados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, el Oficio N&ordm; 1662, de 18 de agosto de 2011, mediante el cual el Instituto de Salud P&uacute;blica evacu&oacute; sus descargos a este Consejo, y sus documentos anexos.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, por cuanto no evacu&oacute; totalmente su respuesta a la solicitud de acceso de la especie dentro del plazo previsto en su art&iacute;culo 14; a efectos de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, proceda a dar respuesta oportuna a las solicitudes de informaci&oacute;n que le sean presentadas.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don David Duhart Gonz&aacute;lez y a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>