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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1999-18 y C2158-18</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Roberto Retamal Cárdenas.</p>
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Ingreso Consejo: 09.05. y 18.05. de 2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó las solicitudes de información sobre la construcción de un camino con restos arqueológicos al Consejo de Monumentos Nacionales, por cuanto este último se encuentra en mejor posición para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de revelar o reservar la totalidad o parte de la misma y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva.</p>
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Debido a lo anterior, por facilitación el Consejo para la Transparencia procederá a derivar de oficio las solicitudes de información al Consejo de Monumentos Nacionales, para que responda los requerimientos formulados por don Roberto Retamal Cárdenas.</p>
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En sesión ordinaria N° 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C1999-18 y C2158-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2018, don Roberto Retamal Cárdenas interpuso ante la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, las siguientes solicitudes de información:</p>
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a) Solicitud de información que originó el amparo Rol N° C1999-18: "los informes de gestión ambiental mensual generados en la obra de construcción del camino Vicuña-Yendegaia, Sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin. Etapa X. correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017. De igual forma, se solicitan los informes de gestión ambiental mensual generados en la obra de construcción del camino Vicuña-Yendegaia, Sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin. Etapa X. correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2018".</p>
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b) Solicitud de información que originó el amparo Rol N° C2158-18: "los informes de avance de obras para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017 y para los meses de enero, febrero y marzo de 2018 asociados a la obra de construcción del camino Vicuna-Yendegaia, Sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin Km 138-Km 108,6. Provincia Antártica Chilena, Región de Magallanes. Etapa X".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 2035, de 3 de mayo de 2018, el órgano, confiriendo respuesta respecto de ambas solicitudes, denegó la información requerida, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto dichos antecedentes contienen información arqueológica que se encuentra en proceso de aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales, sirviendo para la adopción de una decisión final, cual es, que el Consejo autorice o no la intervención del terreno en donde se encuentran piezas arqueológicas.</p>
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Asimismo, alegó la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por las razones que se indican.</p>
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3) AMPAROS: El 9 y 18 de mayo de 2018, el solicitante dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en las respuestas negativas a las solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante oficios N° E3259 y E3654, de fecha 24 de mayo y 7 de junio de 2018.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinarios N° 5703 y 6195, de fecha 8 y 21 de junio de 2018, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que los informes de gestión ambiental y los informes de avance de la obra contienen información arqueológica que se encuentra en proceso de aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales, los que son antecedentes que servirán para la adopción de una decisión final, cual es, que el Consejo autorice o no la intervención del terreno en donde se encuentran piezas arqueológicas, lo que además podría cambiar el trazado de la ruta, evitándose así un daño patrimonial a un monumento nacional en caso de que se declare sitio arqueológico. Estos informes mensuales servirán de referencia para la decisión final, afectándose no solo el debido cumplimiento de las funciones del órgano, sino también afectaría la perspectiva social, económica, comercial y turística, considerando además se perturbaría a la comunidad Yagan de la Isla Navarino.</p>
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No obstante lo anterior, una vez que lo requerido sea analizado por el Consejo de Monumentos Nacionales, serán públicas como lo señala el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Asimismo, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debido a que se requiere por parte de los funcionarios la utilización de un tiempo excesivo -12 horas hombres en total por consulta-, considerando su jornada de trabajo.</p>
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En este caso, entre los meses de agosto de 2017 y abril de 2018, el Sr. Retamal Cárdenas, a la fecha de la resolución de denegación había ingresado 15 requerimientos de información y reclamos referidos al contrato "Construcción Camino Vicuña - Yendegaia, Sector Caleta 2 de Mayo - Cordillera Darwin, Km. 139.6 - Km 108.6, Etapa X, comuna de Cabo de Hornos, Región de Magallanes y Antártica Chilena", 17 solicitudes de información a la fecha del presente Oficio Ordinario, de las cuales 6 han sido reclamadas al Consejo para la Transparencia, lo que escapa de toda prudencia y modo razonable de ejercer el derecho consagrado en la Ley de Transparencia, afectando la gestión normal de este Servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C1999-18 y C2158-18 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, los presentes amparos tienen por objeto la entrega de los informes de gestión ambiental mensuales y los informes de avance de obras de la construcción del camino señalado en el numeral 1°, de lo expositivo. Al respecto, el órgano denegó su entrega alegando la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que los documentos solicitados constituían antecedentes previos a la adopción de una decisión de parte del Consejo de Monumentos Nacionales; y, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la citada ley, debido al tiempo excesivo que exigiría, afectando sus funciones habituales, basado en la cantidad de solicitudes que el requirente ha interpuesto.</p>
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3) Que, en un primer orden de ideas, sobre la causal de reserva relativa a la distracción indebida, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada no precisó la extensión de los documentos respectivos, debiéndose considerar además, que en este caso, habiéndose alegado el alto número de solicitudes y amparos deducidos por el requirente sobre la materia, se debe indicar que aquellos no alcanzan un volumen significativo, debido a que entre agosto de 2017 y abril de 2018, el reclamante sólo ha deducido 15 solicitudes -durante 9 meses-, exigiendo un total de doce horas hombre por consulta. Además, tampoco se precisaron las atribuciones concretas que se dejarían de cumplir debidamente, siguiendo en este caso el criterio establecido por la Excma. Corte Suprema transcrito en el considerando precedente. Por estas consideraciones, la causal de reserva alegada será desestimada.</p>
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6) Que, en otro orden de cosas, el órgano alegó también la causal de reserva del privilegio deliberativo, por cuanto la información contenida en los requerimientos contienen antecedentes que servirán para la adopción de una decisión final, cual es, que el Consejo de Monumentos Nacionales autorice o no la intervención del terreno en donde se encuentran piezas arqueológicas. Al respecto, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p>
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7) Que, atendido lo expuesto por la reclamada, se advierte que de acuerdo con el citado artículo 13 de la Ley de Transparencia, el órgano que se encuentra en la posición idónea para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de dichos antecedentes, medir el impacto de revelar o reservar parte de la misma y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia, es el Consejo de Monumentos Nacionales, por cuanto es quien, actualmente, se encuentra en un proceso deliberativo pendiente, en donde los antecedentes solicitados en este amparo, servirán para la adopción de una decisión final, consistente en que el referido Consejo autorice o no la intervención del terreno en donde se encuentran piezas arqueológicas.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerán los presentes amparos sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó los requerimientos de información al Consejo de Monumentos Nacionales. Esta infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, se representará al Sr. Director Nacional de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas en lo resolutivo de la presente decisión. Sin perjuicio de lo señalado, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f), de la citada ley, se derivarán las solicitudes de acceso al Consejo de Monumentos Nacionales, para que dentro del plazo que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dicho órgano responda las solicitudes en análisis.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos roles C1999-18 y C2158-18 deducidos por don Roberto Retamal Cárdenas en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, sólo en cuanto los requerimientos de información no fueron derivados al Consejo de Monumentos Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado las solicitudes de información en conformidad a lo dispuesto en la norma citada. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situación.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar las solicitudes de información al Consejo de Monumentos Nacionales, para que dicho órgano se pronuncie acerca de lo requerido.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Roberto Retamal Cárdenas y al Sr. Director Nacional de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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