Decisión ROL C2158-18
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Reclamante: ROBERTO RETAMAL CARDENAS  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, fundado en las respuestas negativa a solicitudes de información referentes a: a) Solicitud de información que originó el amparo Rol N° C1999-18: "los informes de gestión ambiental mensual generados en la obra de construcción del camino Vicuña-Yendegaia, Sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin. Etapa X. correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017. De igual forma, se solicitan los informes de gestión ambiental mensual generados en la obra de construcción del camino Vicuña-Yendegaia, Sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin. Etapa X. correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2018". b) Solicitud de información que originó el amparo Rol N° C2158-18: "los informes de avance de obras para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017 y para los meses de enero, febrero y marzo de 2018 asociados a la obra de construcción del camino Vicuna-Yendegaia, Sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin Km 138-Km 108,6. Provincia Antártica Chilena, Región de Magallanes. Etapa X". El Consejo acoge los amparos, sólo en cuanto a que los requerimientos de información no fueron derivados al órgano competente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1999-18 y C2158-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Roberto Retamal C&aacute;rdenas.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05. y 18.05. de 2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; las solicitudes de informaci&oacute;n sobre la construcci&oacute;n de un camino con restos arqueol&oacute;gicos al Consejo de Monumentos Nacionales, por cuanto este &uacute;ltimo se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de revelar o reservar la totalidad o parte de la misma y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> Debido a lo anterior, por facilitaci&oacute;n el Consejo para la Transparencia proceder&aacute; a derivar de oficio las solicitudes de informaci&oacute;n al Consejo de Monumentos Nacionales, para que responda los requerimientos formulados por don Roberto Retamal C&aacute;rdenas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C1999-18 y C2158-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2018, don Roberto Retamal C&aacute;rdenas interpuso ante la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el amparo Rol N&deg; C1999-18: &quot;los informes de gesti&oacute;n ambiental mensual generados en la obra de construcci&oacute;n del camino Vicu&ntilde;a-Yendegaia, Sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin. Etapa X. correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017. De igual forma, se solicitan los informes de gesti&oacute;n ambiental mensual generados en la obra de construcci&oacute;n del camino Vicu&ntilde;a-Yendegaia, Sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin. Etapa X. correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2018&quot;.</p> <p> b) Solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el amparo Rol N&deg; C2158-18: &quot;los informes de avance de obras para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017 y para los meses de enero, febrero y marzo de 2018 asociados a la obra de construcci&oacute;n del camino Vicuna-Yendegaia, Sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin Km 138-Km 108,6. Provincia Ant&aacute;rtica Chilena, Regi&oacute;n de Magallanes. Etapa X&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2035, de 3 de mayo de 2018, el &oacute;rgano, confiriendo respuesta respecto de ambas solicitudes, deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto dichos antecedentes contienen informaci&oacute;n arqueol&oacute;gica que se encuentra en proceso de aprobaci&oacute;n del Consejo de Monumentos Nacionales, sirviendo para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n final, cual es, que el Consejo autorice o no la intervenci&oacute;n del terreno en donde se encuentran piezas arqueol&oacute;gicas.</p> <p> Asimismo, aleg&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por las razones que se indican.</p> <p> 3) AMPAROS: El 9 y 18 de mayo de 2018, el solicitante dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en las respuestas negativas a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante oficios N&deg; E3259 y E3654, de fecha 24 de mayo y 7 de junio de 2018.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinarios N&deg; 5703 y 6195, de fecha 8 y 21 de junio de 2018, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que los informes de gesti&oacute;n ambiental y los informes de avance de la obra contienen informaci&oacute;n arqueol&oacute;gica que se encuentra en proceso de aprobaci&oacute;n del Consejo de Monumentos Nacionales, los que son antecedentes que servir&aacute;n para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n final, cual es, que el Consejo autorice o no la intervenci&oacute;n del terreno en donde se encuentran piezas arqueol&oacute;gicas, lo que adem&aacute;s podr&iacute;a cambiar el trazado de la ruta, evit&aacute;ndose as&iacute; un da&ntilde;o patrimonial a un monumento nacional en caso de que se declare sitio arqueol&oacute;gico. Estos informes mensuales servir&aacute;n de referencia para la decisi&oacute;n final, afect&aacute;ndose no solo el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, sino tambi&eacute;n afectar&iacute;a la perspectiva social, econ&oacute;mica, comercial y tur&iacute;stica, considerando adem&aacute;s se perturbar&iacute;a a la comunidad Yagan de la Isla Navarino.</p> <p> No obstante lo anterior, una vez que lo requerido sea analizado por el Consejo de Monumentos Nacionales, ser&aacute;n p&uacute;blicas como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Asimismo, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debido a que se requiere por parte de los funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo -12 horas hombres en total por consulta-, considerando su jornada de trabajo.</p> <p> En este caso, entre los meses de agosto de 2017 y abril de 2018, el Sr. Retamal C&aacute;rdenas, a la fecha de la resoluci&oacute;n de denegaci&oacute;n hab&iacute;a ingresado 15 requerimientos de informaci&oacute;n y reclamos referidos al contrato &quot;Construcci&oacute;n Camino Vicu&ntilde;a - Yendegaia, Sector Caleta 2 de Mayo - Cordillera Darwin, Km. 139.6 - Km 108.6, Etapa X, comuna de Cabo de Hornos, Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena&quot;, 17 solicitudes de informaci&oacute;n a la fecha del presente Oficio Ordinario, de las cuales 6 han sido reclamadas al Consejo para la Transparencia, lo que escapa de toda prudencia y modo razonable de ejercer el derecho consagrado en la Ley de Transparencia, afectando la gesti&oacute;n normal de este Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C1999-18 y C2158-18 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos tienen por objeto la entrega de los informes de gesti&oacute;n ambiental mensuales y los informes de avance de obras de la construcci&oacute;n del camino se&ntilde;alado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega alegando la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que los documentos solicitados constitu&iacute;an antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n de parte del Consejo de Monumentos Nacionales; y, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la citada ley, debido al tiempo excesivo que exigir&iacute;a, afectando sus funciones habituales, basado en la cantidad de solicitudes que el requirente ha interpuesto.</p> <p> 3) Que, en un primer orden de ideas, sobre la causal de reserva relativa a la distracci&oacute;n indebida, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada no precis&oacute; la extensi&oacute;n de los documentos respectivos, debi&eacute;ndose considerar adem&aacute;s, que en este caso, habi&eacute;ndose alegado el alto n&uacute;mero de solicitudes y amparos deducidos por el requirente sobre la materia, se debe indicar que aquellos no alcanzan un volumen significativo, debido a que entre agosto de 2017 y abril de 2018, el reclamante s&oacute;lo ha deducido 15 solicitudes -durante 9 meses-, exigiendo un total de doce horas hombre por consulta. Adem&aacute;s, tampoco se precisaron las atribuciones concretas que se dejar&iacute;an de cumplir debidamente, siguiendo en este caso el criterio establecido por la Excma. Corte Suprema transcrito en el considerando precedente. Por estas consideraciones, la causal de reserva alegada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que, en otro orden de cosas, el &oacute;rgano aleg&oacute; tambi&eacute;n la causal de reserva del privilegio deliberativo, por cuanto la informaci&oacute;n contenida en los requerimientos contienen antecedentes que servir&aacute;n para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n final, cual es, que el Consejo de Monumentos Nacionales autorice o no la intervenci&oacute;n del terreno en donde se encuentran piezas arqueol&oacute;gicas. Al respecto, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p> <p> 7) Que, atendido lo expuesto por la reclamada, se advierte que de acuerdo con el citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano que se encuentra en la posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de dichos antecedentes, medir el impacto de revelar o reservar parte de la misma y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia, es el Consejo de Monumentos Nacionales, por cuanto es quien, actualmente, se encuentra en un proceso deliberativo pendiente, en donde los antecedentes solicitados en este amparo, servir&aacute;n para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n final, consistente en que el referido Consejo autorice o no la intervenci&oacute;n del terreno en donde se encuentran piezas arqueol&oacute;gicas.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute;n los presentes amparos s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; los requerimientos de informaci&oacute;n al Consejo de Monumentos Nacionales. Esta infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se representar&aacute; al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la citada ley, se derivar&aacute;n las solicitudes de acceso al Consejo de Monumentos Nacionales, para que dentro del plazo que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dicho &oacute;rgano responda las solicitudes en an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C1999-18 y C2158-18 deducidos por don Roberto Retamal C&aacute;rdenas en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, s&oacute;lo en cuanto los requerimientos de informaci&oacute;n no fueron derivados al Consejo de Monumentos Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado las solicitudes de informaci&oacute;n en conformidad a lo dispuesto en la norma citada. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar las solicitudes de informaci&oacute;n al Consejo de Monumentos Nacionales, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie acerca de lo requerido.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Retamal C&aacute;rdenas y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>