Decisión ROL C2170-18
Reclamante: MARTIN LUCIANO TELLO MENA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se interpone amparo. Consejo acoge el amparo, ordenando a la Subsecretaría de Educación entregar la información respecto de todos los informes, minutas, oficios, memorandos y presentaciones elaborados por el Ministerio de Educación que tengan relación con la Ley 20.845, sobre Inclusión Escolar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2170-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Mart&iacute;n Tello Mena.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n entregar la informaci&oacute;n respecto de todos los informes, minutas, oficios, memorandos y presentaciones elaborados por el Ministerio de Educaci&oacute;n que tengan relaci&oacute;n con la Ley 20.845, sobre Inclusi&oacute;n Escolar.</p> <p> Lo anterior, por no haberse configurado la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2170-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2018, don Mart&iacute;n Tello Mena solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Solicito todos los informes, minutas, oficios, memorandos y presentaciones elaborados por el Ministerio de Educaci&oacute;n que tengan relaci&oacute;n con la Ley 20.845, con expresa excepci&oacute;n de aquellas que fueron elaboradas por las Comisiones Legislativas del Congreso.</p> <p> b) Tambi&eacute;n solicito informes presupuestarios elaborados por la Divisi&oacute;n de Presupuestos de este ministerio que tengan relaci&oacute;n con las subvenciones a establecimientos educacionales. Todos los documentos deben ser entre el 2014 y 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2018, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2166, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, respecto de lo solicitado en la letra a), que &quot;los antecedentes concernientes a dicha normativa son numerosos y pueden proceder de distintas unidades del Nivel Central de esta Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, as&iacute; como de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Educaci&oacute;n del pa&iacute;s. Que, en ese sentido, la atenci&oacute;n de dicho requerimiento implicar&iacute;a proceder a la recopilaci&oacute;n y procesamiento de un gran volumen de actos administrativos y documentos emitidos dentro del periodo consultado (superior a 3 a&ntilde;os), as&iacute; como la revisi&oacute;n de &eacute;stos por parte de funcionarios de esta Subsecretar&iacute;a de Estado para efectos de verificar cu&aacute;les de &eacute;stos hacen referencia exacta a la precitada Ley N&deg; 20.845, debiendo posteriormente, ser examinados con la finalidad de detectar si en ellos se consigna informaci&oacute;n que debe resguardarse en virtud de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y, si a su respecto, se configura alguna causal de secreto o reserva contemplada en la Ley de Transparencia&quot;, generando distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios respecto de sus labores habituales.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;para efectos de ilustrar lo expuesto, se hace presente que la Unidad de Inclusi&oacute;n y Admisi&oacute;n Escolar, perteneciente a la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Presupuesto de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, indic&oacute; que dispone de un terabyte de almacenamiento con documentos del a&ntilde;o 2014 a la fecha, que debiese revisar y preparar en orden a atender el requerimiento de la especie, cuyo tiempo estimado ascender&iacute;a a una semana de dedicaci&oacute;n exclusiva, considerando tres funcionarios en tiempo completo&quot;, denegando la informaci&oacute;n solicitada en esta parte, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en las decisiones rol C2179-13 y C181-13, y se&ntilde;alando que el ministerio cuenta con una plataforma con informaci&oacute;n acerca de la Ley de Inclusi&oacute;n Escolar, indicando el enlace a la p&aacute;gina web respectiva.</p> <p> Asimismo, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra b), el &oacute;rgano entreg&oacute; una planilla elaborada por la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Presupuesto antedicha, que da cuenta del presupuesto y gasto del Programa 20, de subvenciones, desde el a&ntilde;o 2014 al a&ntilde;o 2018.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de mayo de 2018, don Mart&iacute;n Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E3656, de 7 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos y observaciones, se refiera espec&iacute;ficamente a: (1&deg;) las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2167, de fecha 25 de junio de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;la Unidad de Inclusi&oacute;n y Admisi&oacute;n Escolar, perteneciente a la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Presupuesto de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, indic&oacute; que dispone de un terabyte de almacenamiento digital, que es en otras palabras, una unidad de medida 1.024 veces m&aacute;s grande que un Gigabyte, es decir, un indeterminado n&uacute;mero de documentos que contienen informaci&oacute;n de 4 a&ntilde;os de documentos, que deben ser revisados uno por uno para seleccionar aquellos atingentes a la consulta del solicitante. Cabe se&ntilde;alar adem&aacute;s, que para trasladar esa informaci&oacute;n hacia otros dispositivos y de esa manera pueda ser revisada en forma simult&aacute;nea por varios funcionarios, se requiere de discos duros de alto rendimiento que deben ser adquiridos por esta Subsecretar&iacute;a en orden a cumplir con el requerimiento, cuyo procedimiento completo, incluida la licitaci&oacute;n del proveedor tomar&iacute;a m&aacute;s tiempo que el originalmente planteado de una semana, en un estimativo de al menos un mes o m&aacute;s, considerando lo que se demoren en llegar aquellos dispositivos, adem&aacute;s de los funcionarios de inform&aacute;tica que los habiliten, lo que tomar&iacute;a cerca de 12 horas hombre, esto aparte de todos los recursos econ&oacute;micos que se dispongan para ello&quot;, reiterando su denegaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante escrito enviado a este Consejo por correo electr&oacute;nico, de fecha 18 de julio de 2018, el reclamante indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;por medio de dicha solicitud se buscaba obtener acceso a documentos elaborados por el Ministerio de Educaci&oacute;n cuyo contenido fuera sobre la Ley 20.845, m&aacute;s conocida como Ley de Inclusi&oacute;n Escolar, el objetivo principal era conocer por medio de dichos documentos el nivel de informaci&oacute;n que posee el MINEDUC sobre la ley, c&oacute;mo entrar&aacute; en vigencia, los efectos que producir&aacute;, los escenarios probables que cada tipo de colegio deber&aacute; afrontar (si es que el MINEDUC analiz&oacute; los efectos), c&oacute;mo se efectuar&aacute; la gratuidad en los colegios. La Ley de Inclusi&oacute;n Escolar ha causado gran da&ntilde;o a la educaci&oacute;n en Chile, ya sea por medio de la prohibici&oacute;n de la selecci&oacute;n o por el proceso de admisi&oacute;n &uacute;nico. No hay certeza sobre el futuro que le depara a cada establecimiento&quot;.</p> <p> Acto seguido, manifest&oacute; que &quot;En el caso de mi colegio, hay un grave problema con el proceso de admisi&oacute;n. Lo que se busca no es encontrar una manera de evadir la ley por medio de conocer los documentos del Ministerio de Educaci&oacute;n sino que hacer p&uacute;blica informaci&oacute;n relevante para gran parte de la comunidad, sea sostenedores, estudiantes, padres y apoderados&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n del Ministerio de Educaci&oacute;n que tenga relaci&oacute;n con la Ley 20.845 sobre Inclusi&oacute;n Escolar, y de informes presupuestarios elaborados por la Divisi&oacute;n de Presupuestos del mismo ministerio que tengan relaci&oacute;n con las subvenciones a establecimientos educacionales, todo entre los a&ntilde;os 2014 y 2018. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una planilla con la informaci&oacute;n presupuestaria solicitada, y deneg&oacute; los antecedentes relativos a la Ley de Inclusi&oacute;n, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y particularmente, del amparo interpuesto por el reclamante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Mart&iacute;n Tello Mena, en la letra a) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, esto es, todos los informes, minutas, oficios, memorandos y presentaciones elaborados por el Ministerio de Educaci&oacute;n que tengan relaci&oacute;n con la Ley 20.845, con expresa excepci&oacute;n de aquellas que fueron elaboradas por las Comisiones Legislativas del Congreso.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada implica la revisi&oacute;n de cerca de un terabyte de informaci&oacute;n, con una gran cantidad de archivos, lo que generar&iacute;a la distracci&oacute;n de 3 funcionarios durante, a lo menos, 5 d&iacute;as de trabajo, y tener que adquirir medios de almacenamiento para su revisi&oacute;n simult&aacute;nea, alegaciones que no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, por cuanto si bien la Subsecretar&iacute;a indic&oacute; una medida de cantidad de informaci&oacute;n archivada o almacenada, y la cantidad de funcionarios y jornadas de trabajo necesarios para aquello, no se&ntilde;al&oacute; la cantidad espec&iacute;fica de documentos, archivos o carpetas que comprende la informaci&oacute;n solicitada; ni la cantidad de p&aacute;ginas que debieran ser revisadas, utilizando indicaciones vagas y confusas respecto de la forma en que tiene almacenada la documentaci&oacute;n relativa a la petici&oacute;n, y haciendo indicaciones respecto del peso de los archivos (en kilobytes o megabytes) m&aacute;s que a la cantidad de documentaci&oacute;n, lo que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida se refiere s&oacute;lo a la Ley de Inclusi&oacute;n Escolar, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que conlleva la informaci&oacute;n respecto de las modificaciones al sistema actual de educaci&oacute;n p&uacute;blica, tanto respecto de las demandas sociales como del funcionamiento de los colegios, por cuanto la ley aludida en la solicitud regula la inclusi&oacute;n escolar, los procesos de admisi&oacute;n y la gratuidad, se elimina el financiamiento compartido y se proh&iacute;be el lucro en los establecimientos que reciben aportes del Estado, por lo que resulta del todo plausible sostener la importancia y el rol que cumple la educaci&oacute;n, en la sociedad.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mart&iacute;n Tello Mena, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante todos los informes, minutas, oficios, memorandos y presentaciones elaborados por el Ministerio de Educaci&oacute;n que tengan relaci&oacute;n con la Ley 20.845, con expresa excepci&oacute;n de aquellas que fueron elaboradas por las Comisiones Legislativas del Congreso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mart&iacute;n Tello Mena y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>