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DECISIÓN AMPARO ROL C2170-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación.</p>
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Requirente: Martín Tello Mena.</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a la Subsecretaría de Educación entregar la información respecto de todos los informes, minutas, oficios, memorandos y presentaciones elaborados por el Ministerio de Educación que tengan relación con la Ley 20.845, sobre Inclusión Escolar.</p>
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Lo anterior, por no haberse configurado la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2170-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2018, don Martín Tello Mena solicitó a la Subsecretaría de Educación, la siguiente información:</p>
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a) "Solicito todos los informes, minutas, oficios, memorandos y presentaciones elaborados por el Ministerio de Educación que tengan relación con la Ley 20.845, con expresa excepción de aquellas que fueron elaboradas por las Comisiones Legislativas del Congreso.</p>
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b) También solicito informes presupuestarios elaborados por la División de Presupuestos de este ministerio que tengan relación con las subvenciones a establecimientos educacionales. Todos los documentos deben ser entre el 2014 y 2018".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2018, mediante Resolución Exenta N° 2166, la Subsecretaría de Educación dio respuesta al requerimiento de información, señalando en síntesis, respecto de lo solicitado en la letra a), que "los antecedentes concernientes a dicha normativa son numerosos y pueden proceder de distintas unidades del Nivel Central de esta Subsecretaría de Educación, así como de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación del país. Que, en ese sentido, la atención de dicho requerimiento implicaría proceder a la recopilación y procesamiento de un gran volumen de actos administrativos y documentos emitidos dentro del periodo consultado (superior a 3 años), así como la revisión de éstos por parte de funcionarios de esta Subsecretaría de Estado para efectos de verificar cuáles de éstos hacen referencia exacta a la precitada Ley N° 20.845, debiendo posteriormente, ser examinados con la finalidad de detectar si en ellos se consigna información que debe resguardarse en virtud de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y, si a su respecto, se configura alguna causal de secreto o reserva contemplada en la Ley de Transparencia", generando distracción indebida de sus funcionarios respecto de sus labores habituales.</p>
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Acto seguido, indicó que "para efectos de ilustrar lo expuesto, se hace presente que la Unidad de Inclusión y Admisión Escolar, perteneciente a la División de Planificación y Presupuesto de la Subsecretaría de Educación, indicó que dispone de un terabyte de almacenamiento con documentos del año 2014 a la fecha, que debiese revisar y preparar en orden a atender el requerimiento de la especie, cuyo tiempo estimado ascendería a una semana de dedicación exclusiva, considerando tres funcionarios en tiempo completo", denegando la información solicitada en esta parte, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en las decisiones rol C2179-13 y C181-13, y señalando que el ministerio cuenta con una plataforma con información acerca de la Ley de Inclusión Escolar, indicando el enlace a la página web respectiva.</p>
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Asimismo, con relación a lo pedido en la letra b), el órgano entregó una planilla elaborada por la División de Planificación y Presupuesto antedicha, que da cuenta del presupuesto y gasto del Programa 20, de subvenciones, desde el año 2014 al año 2018.</p>
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3) AMPARO: El 22 de mayo de 2018, don Martín Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E3656, de 7 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Educación, notificándole el reclamo y solicitándole que al formular sus descargos y observaciones, se refiera específicamente a: (1°) las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 2167, de fecha 25 de junio de 2018, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "la Unidad de Inclusión y Admisión Escolar, perteneciente a la División de Planificación y Presupuesto de la Subsecretaría de Educación, indicó que dispone de un terabyte de almacenamiento digital, que es en otras palabras, una unidad de medida 1.024 veces más grande que un Gigabyte, es decir, un indeterminado número de documentos que contienen información de 4 años de documentos, que deben ser revisados uno por uno para seleccionar aquellos atingentes a la consulta del solicitante. Cabe señalar además, que para trasladar esa información hacia otros dispositivos y de esa manera pueda ser revisada en forma simultánea por varios funcionarios, se requiere de discos duros de alto rendimiento que deben ser adquiridos por esta Subsecretaría en orden a cumplir con el requerimiento, cuyo procedimiento completo, incluida la licitación del proveedor tomaría más tiempo que el originalmente planteado de una semana, en un estimativo de al menos un mes o más, considerando lo que se demoren en llegar aquellos dispositivos, además de los funcionarios de informática que los habiliten, lo que tomaría cerca de 12 horas hombre, esto aparte de todos los recursos económicos que se dispongan para ello", reiterando su denegación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante escrito enviado a este Consejo por correo electrónico, de fecha 18 de julio de 2018, el reclamante indicó, en síntesis, que "por medio de dicha solicitud se buscaba obtener acceso a documentos elaborados por el Ministerio de Educación cuyo contenido fuera sobre la Ley 20.845, más conocida como Ley de Inclusión Escolar, el objetivo principal era conocer por medio de dichos documentos el nivel de información que posee el MINEDUC sobre la ley, cómo entrará en vigencia, los efectos que producirá, los escenarios probables que cada tipo de colegio deberá afrontar (si es que el MINEDUC analizó los efectos), cómo se efectuará la gratuidad en los colegios. La Ley de Inclusión Escolar ha causado gran daño a la educación en Chile, ya sea por medio de la prohibición de la selección o por el proceso de admisión único. No hay certeza sobre el futuro que le depara a cada establecimiento".</p>
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Acto seguido, manifestó que "En el caso de mi colegio, hay un grave problema con el proceso de admisión. Lo que se busca no es encontrar una manera de evadir la ley por medio de conocer los documentos del Ministerio de Educación sino que hacer pública información relevante para gran parte de la comunidad, sea sostenedores, estudiantes, padres y apoderados".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretaría de Educación, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a diversa información del Ministerio de Educación que tenga relación con la Ley 20.845 sobre Inclusión Escolar, y de informes presupuestarios elaborados por la División de Presupuestos del mismo ministerio que tengan relación con las subvenciones a establecimientos educacionales, todo entre los años 2014 y 2018. Al respecto, el órgano entregó una planilla con la información presupuestaria solicitada, y denegó los antecedentes relativos a la Ley de Inclusión, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y particularmente, del amparo interpuesto por el reclamante, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Martín Tello Mena, en la letra a) de la solicitud contenida en el número 1 de la parte expositiva, esto es, todos los informes, minutas, oficios, memorandos y presentaciones elaborados por el Ministerio de Educación que tengan relación con la Ley 20.845, con expresa excepción de aquellas que fueron elaboradas por las Comisiones Legislativas del Congreso.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, en el presente caso, el órgano ha señalado que la entrega de la información solicitada implica la revisión de cerca de un terabyte de información, con una gran cantidad de archivos, lo que generaría la distracción de 3 funcionarios durante, a lo menos, 5 días de trabajo, y tener que adquirir medios de almacenamiento para su revisión simultánea, alegaciones que no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, por cuanto si bien la Subsecretaría indicó una medida de cantidad de información archivada o almacenada, y la cantidad de funcionarios y jornadas de trabajo necesarios para aquello, no señaló la cantidad específica de documentos, archivos o carpetas que comprende la información solicitada; ni la cantidad de páginas que debieran ser revisadas, utilizando indicaciones vagas y confusas respecto de la forma en que tiene almacenada la documentación relativa a la petición, y haciendo indicaciones respecto del peso de los archivos (en kilobytes o megabytes) más que a la cantidad de documentación, lo que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que la información requerida se refiere sólo a la Ley de Inclusión Escolar, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente el evidente interés público que conlleva la información respecto de las modificaciones al sistema actual de educación pública, tanto respecto de las demandas sociales como del funcionamiento de los colegios, por cuanto la ley aludida en la solicitud regula la inclusión escolar, los procesos de admisión y la gratuidad, se elimina el financiamiento compartido y se prohíbe el lucro en los establecimientos que reciben aportes del Estado, por lo que resulta del todo plausible sostener la importancia y el rol que cumple la educación, en la sociedad.</p>
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10) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Martín Tello Mena, en contra de la Subsecretaría de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante todos los informes, minutas, oficios, memorandos y presentaciones elaborados por el Ministerio de Educación que tengan relación con la Ley 20.845, con expresa excepción de aquellas que fueron elaboradas por las Comisiones Legislativas del Congreso.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Martín Tello Mena y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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