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DECISIÓN AMPARO ROL C2185-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Juan Quintana Marcó</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos, ordenándose la entrega de información relativa al catastro físico de los bienes raíces correspondiente a los roles N° 256-184; N° 256-188; N° 256-191; N° 256-206, de la comuna de Las Condes, así como todos los antecedentes documentales en que conste la información y procedimientos utilizados para determinar la tabla de clasificación de las construcciones y de los terrenos y los valores unitarios que correspondan al Área Homogénea en que se ubican los inmuebles consultados, en el Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018.</p>
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Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de la decisión de la autoridad pertinente en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles previamente individualizados, que no fue entregada por el órgano y respecto de la cual no se configura causal de reserva alguna.</p>
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En sesión ordinaria N° 930 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2185-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2018, don Juan Quintana Marcó solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) "Toda la documentación e información utilizada para realizar el actual reavalúo de los siguientes inmuebles, todos ubicados en la comuna de Las Condes: 1) ROL N° 256-184; 2) ROL N° 256-188; 3) ROL N° 256-191; 4) ROL N° 256-206. En especial solicito la entrega de todos los Formularios 2890 y las tasaciones comerciales tenidas a la vista para realizar el reavalúo de los inmuebles ya señalados, así como también los elementos estadísticos para llegar a la determinación del valor del metro cuadrado del Área Homogénea en que se encuentran, HAA007, además de la documentación tenida a la vista y mecanismo utilizado para la actualización del avalúo de las construcciones de los referidos inmuebles".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de mayo de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014214, el Servicio de Impuestos Internos, dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Toda la información del reavalúo de bienes raíces no agrícolas se encuentra disponible en el enlace que indica, en particular la Res. N° 28/2018.</p>
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b) Los datos de muestras que se utilizaron para definir el valor del m2 de las áreas homogéneas, cómo se procesaron y cómo se estableció el valor, se encuentra disponible en el link que indica.</p>
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c) Agrega que lo referente a las obras de urbanización, equipamiento y sectores de ubicación, se trata de información publicada en las Fichas de Áreas Homogéneas en el enlace web que señala.</p>
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d) En razón de lo anterior, se tiene por cumplida la obligación de informar de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 22 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, el reclamante alega que "se pide la documentación e información utilizada para el reavalúo de los inmuebles indicados e individualizados en la solicitud de autos. La respuesta constituye a lo menos una negación, una fragmentación (...). Se desconoce la solicitud concreta referida a los antecedentes concretos utilizados para reavaluar los roles indicados en la solicitud, y el SII a modo de respuesta adjunta Links genéricos de su propia página".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3705, de fecha 08 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 22 de junio de 2018, el órgano remitió sus descargos señalando, en resumen, que hizo entrega total de la información requerida, pues aquella se encuentra contenida en la Resolución N° 28 de 2018 y sus Anexos, así como en los Links de preguntas frecuentes y en el portal de reavalúo 2018, específicamente al Link relativo a "Planos de Precios de Terreno", entendiendo que aquí estaba toda la información requerida por el peticionario y considerando especialmente que, en lo relativo a los Formularios 2890 solicitados, su entrega era innecesaria. Esto último, toda vez que consultada la Subdirección de Avaluaciones y revisada la base de datos de Formularios 2890, "es pertinente precisar que efectivamente para los inmuebles individualizados existen F2890 (3 del año 2001 y 1 del año 2011, para cada uno de ellos), sin embargo para el proceso del reavalúo 2018, que es en lo que se centra la solicitud de acceso a la información, éstos no fueron considerados, en atención a que el estudio sólo consideró las enajenaciones ocurridas entre los años 2013 y 2017, ambos inclusive". No obstante lo anterior, de insistir el reclamante en la entrega de dichos formularios 2890, el SII tendría que denegar su entrega "por existir diversas causas de reserva referidas al respecto y protección a la vida privada y a la honra de las personas y sus familia, y asimismo, a la protección de sus datos personales, derechos comerciales y económicos de una o más personas así como por existir reserva tributaria, de conformidad a lo establecido en los artículos 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285, en relación al inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, a los artículos 2°, letra f), 4°, 7° y 9° de la Ley N° 19.628 y al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.".</p>
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Agrega que el SII ha actuado de buena fe entregando lo que entendía abarcaba por completo el requerimiento relativo al proceso de reavalúo 2018. Ello, por cuanto el referido proceso no es una decisión discrecional, menos arbitraria que adopte el Servicio, sino que es un mandato legal contenido en la ley N° 17.235 y fundada en una guía de cálculo de avalúo técnica que al respecto determina el Servicio para el Reavalúo 2018, a través de la Resolución N° 28 de 2018 y sus Anexos, documentos técnicos cuyos Links se entregaron.</p>
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Finalmente, solicita a este Consejo aplicar un procedimiento SARC post descargos, a efectos de remitir las Cartas de Reavalúo 2018 relativas a los inmuebles consultados que acompaña, "pero previa acreditación de dominio o mandato para representar a los propietarios de tales inmuebles, a fin de no vulnerar las causales de reserva legal establecidas en la ley N° 20.285, en la ley N° 19.628 y en el artículo 35 del Código Tributario".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde en términos generales a la totalidad de los antecedentes tenidos a la vista por el SII para determinar el actual avalúo de los bienes raíces correspondiente a los roles N° 256-184; N° 256-188; N° 256-191; y N° 256-206 todos de la comuna de Las Condes, como consecuencia del Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018. Por su parte, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante con la información entregada por el SII en su respuesta, toda vez que aquella constituirán antecedentes generales sobre el reavalúo de bienes raíces y no los documentos concretos que fueron utilizados por el organismo para la determinación del avalúo fiscal de los bienes inmuebles consultados.</p>
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2) Que, a modo de contexto, es menester indicar que la tasación fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasación fiscal de los inmuebles no agrícolas, corresponde a la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y la Resolución Exenta N° 28, de 09 de marzo de 2018, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que refunde y complementa Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29 de diciembre de 2017; N° 7, de 18 de enero de 2018; N° 16, de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N° 11, de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.</p>
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3) Que, respecto de las variables consideradas para la tasación de los bienes raíces y su valor, el artículo 4° de la Ley sobre Impuesto Territorial establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: "(...) 2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos, se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen".</p>
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4) Que, respecto del proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018, el propio SII en su sitio web señala que "[e]l avalúo de un bien raíz se determina utilizando las medidas de terreno y construcciones registradas en el SII, lo que se denomina catastro físico de los bienes raíces, y tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones determinadas por el Servicio. Este catastro se actualiza periódicamente con información proveniente de distintas fuentes como propietarios de los bienes raíces, municipalidades, Ministerio de Bienes Nacionales, etc. Los valores unitarios de terrenos y construcciones para el Reavalúo 2018 constan en los anexos de la Resolución Exenta N° 28 de 2018. En el caso de los valores unitarios de los terrenos, éstos se encuentran registrados en los planos de precios de terrenos, los cuales están disponibles para su consulta en el Portal de Reavalúo 2018" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7050.htm); agrega que "[l]a definición de la conformación de cada Área Homogénea se realizó dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, que establece que se deben considerar los sectores de ubicación, las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Junto con lo anterior, se analizó la normativa urbanística contenida en los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes en la zona de estudio. El resultado del análisis de estos factores se encuentra publicado en el portal de Reavalúo del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, link http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planos_precios.html, donde encontrará además, la ficha de cada Área Homogénea, separada por comuna" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7162.htm); y, que "[p]ara la definición del Valor Unitario de Terreno por m² de cada Área Homogénea se tuvo como referencia muestras de compraventas de bienes raíces obtenidas de escrituras suscritas entre los años 2013 a 2017, entre otras fuentes de información. Estas muestras fueron analizadas y validadas por funcionarios altamente calificados en materias inmobiliarias del SII, descartando aquellas que informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras más representativas para cada Área Homogénea" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7163.htm).</p>
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5) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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6) Que, ahora bien, analizada la información entregada por el SII en su respuesta a la solicitud bajo el mecanismo del artículo 15 de la Ley de Transparencia, es posible establecer que aquella no corresponde a la solicitada por el reclamante, pues en los enlaces web entregados sólo se encuentra publicada información genérica sobre la Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, del año 2018, así como información sobre sus resultados, mas no corresponden a los antecedentes que en concreto el organismo utilizó para establecer el actual avalúo fiscal de los inmuebles individualizados en la solicitud.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, resulta relevante señalar que el actual avalúo de una propiedad, así como aquel relativo a fechas pasadas, es información divulgada libremente el propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo acceder cualquier persona que conozca los roles de avalúo de la propiedad sujeta a consulta y proceda a solicitar un "certificado de avalúo fiscal simple" o un "certificado de avalúo fiscal para trámite de la posesión efectiva".</p>
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8) Que, así las cosas, lo solicitado por el reclamante son los antecedentes y operaciones que sirvieron de base al SII para arribar una conclusión que es de público conocimiento (el avalúo de un bien raíz) y, además, cuyo procedimiento de cálculo se encuentra reglado por la Ley y las resoluciones administrativas del mismo Servicio de Impuestos Internos. Es decir, corresponde a información pública, pues son fundamento de los valores de terrenos y construcciones fijados por el SII para el proceso de reavalúo de los bienes raíces consultados, entre los que se encuentra el catastro físico de los bienes raíces consultados, así como todos los antecedentes documentales en que conste la información y procedimientos utilizados para determinar la tabla de clasificación de las construcciones y de los terrenos y los valores unitarios que correspondan al Área Homogénea en que se ubican los inmuebles consultados, tales como, Instrumentos de Planificación Territorial vigentes en la zona de estudio y muestras de compraventas de bienes raíces obtenidas de escrituras suscritas entre los años 2013 a 2017, entre otras fuentes de información, según informa el propio SII en su sitio web. Estos últimos antecedentes, tal como reconoció el SII en sus descargos son además fundamento de la resolución exenta N° 28, de 2018 y sus Anexos.</p>
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9) Que, en tal orden de ideas, es importante señalar que, a juicio de este Consejo, la entrega de la información pedida no afecta los derechos a la privacidad e intimidad económica y de los derechos comerciales y económicos de terceras personas, específicamente en lo que se refiere al nombre de los propietarios de bienes raíces registrados en el SII como tales, pues conforme lo resuelto en los amparos roles C577-11, C639-11, C1248-12 y C452-14, entre otros, "la información contenida en la base de datos catastral de propiedades agrícolas y no agrícolas, proviene de fuentes de acceso público, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros-, no requiere autorización de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.628". A mayor abundamiento, la información que obra en poder del órgano reclamado referida a la enajenación de bienes raíces han de constar en sus respetiva escrituras pública y en el Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces, por tanto, son datos que constan en registros públicos.</p>
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10) Que, en cuanto a las causales de reserva que impedirían la entrega de los Formularios 2890 vinculados a las propiedades identificadas en el requerimiento en análisis, este Consejo no se pronunciará por innecesario, toda vez que de acuerdo a los dichos del SII, se trata de antecedentes no fueron utilizados en el proceso de reavalúo de las mismas, quedando, por tanto, excluidas de la solicitud de información por no formar parte de lo pedido.</p>
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11) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo y se ordenará al Servicio de Impuestos Internos entregar al peticionario los antecedentes sobre el catastro físico de los bienes raíces correspondiente a los roles N° 256-184; N° 256-188; N° 256-191; N° 256-206, de la comuna de Las Condes, así como todos los antecedentes documentales en que conste la información y procedimientos utilizados para determinar la tabla de clasificación de las construcciones y de los terrenos y los valores unitarios que correspondan al Área Homogénea en que se ubican los inmuebles consultados, tales como, Instrumentos de Planificación Territorial vigentes en la zona de estudio y muestras de compraventas de bienes raíces obtenidas de escrituras suscritas entre los años 2013 a 2017, entre otras fuentes de información. Con todo, se hace presente al organismo que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros-, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, finalmente, en cuanto a lo pedido por el SII relativo a la aplicación de un procedimiento de SARC post descargos, a efectos de remitir al solicitante cierta información acompañada a los mismos "previa acreditación de dominio o mandato para representar a los propietarios de tales inmuebles", por inoficioso, toda vez que ello no se aviene con lo resuelto precedentemente y, asimismo, no comprende el total de la información objeto del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Quintana Marcó, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del catastro físico de los bienes raíces correspondiente a los roles N° 256-184; N° 256-188; N° 256-191; N° 256-206, de la comuna de Las Condes, así como todos los antecedentes documentales en que conste la información y procedimientos utilizados para determinar la tabla de clasificación de las construcciones y de los terrenos y los valores unitarios que correspondan al Área Homogénea en que se ubican los inmuebles consultados, tales como, Instrumentos de Planificación Territorial vigentes en la zona de estudio y muestras de compraventas de bienes raíces obtenidas de escrituras suscritas entre los años 2013 a 2017, entre otras fuentes de información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a), precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Quintana Marcó y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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