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DECISIÓN AMPARO ROL C2190-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Francisca Retamal Vivar.</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 904 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2190-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, atendido el amparo deducido por doña Francisca Retamal Vivar en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en que no se atendió a lo requerido en su presentación, en que pidió documentación sobre su contratación entre los años 2016 y 2018, incluyendo un certificado de antigüedad laboral; este Consejo, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), obtuvo una respuesta complementaria por parte de dicho organismo.</p>
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2) Que, en razón de lo anterior, mediante oficio N° E4029, de 20 de junio de 2018, esta Corporación procedió a solicitarle a la recurrente su pronunciamiento respecto a la respuesta otorgada, pero teniendo en consideración que la información remitida contenía datos personales, según lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, se requirió el retiro presencial de la misma, previa acreditación de identidad. Además, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta recibida, y se procedería a resolver derechamente el amparo deducido.</p>
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3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a ser notificada por carta certificada, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue enviado a la casilla electrónica consignada en el amparo, el día 21 de junio de 2018, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información señaló que el organismo no atendió a su solicitud.</p>
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3) Que, en el contexto del procedimiento SARC, el órgano reclamado complementó la respuesta inicialmente otorgada al requerimiento.</p>
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4) Que, este Consejo consultó a la parte interesada, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la respuesta dada por el órgano recurrido, junto con requerirle que concurriera presencialmente y acreditara su identidad, ya que parte de la documentación proporcionada contenía datos personales. Sin embargo, la recurrente no se pronunció en los plazos indicados, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la respuesta otorgada.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta a la solicitud de generación de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09, entre otros, en que se estableció que requerir la emisión de certificados no se encuentra dentro de aquellas materias amparadas en la Ley de Transparencia, sino que tal petición se regula por normas especiales, distintas a la ley ya citada, razón por la que no cabría pronunciarse respecto de un requerimiento de tal especie en esta sede.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por atendida la solicitud realizada por doña Francisca Retamal Vivar a la Subsecretaría del Interior, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Retamal Vivar y al Sr. Subsecretario del Interior, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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