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DECISIÓN DE AMPARO ROL C2202-18</p>
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Entidad pública: Universidad de O’Higgins.</p>
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Requirente: Rómulo Burgos Pissani.</p>
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Ingreso Consejo: 23.05.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de O’Higgins, ordenándose la entrega de los puntajes obtenidos por el solicitante y por todos los postulantes al concurso para proveer el cargo de Técnico de Soporte Informático incluida la entrega del nombre del postulante designado en el cargo público, debiendo reservarse en el caso de los postulantes que no resultaron seleccionados, la identidad de estos últimos, así como cualquier otro dato que permita su identificación. Lo anterior, por tratarse de información pública, pues constituye fundamento del acto administrativo que resuelve el proceso de selección para un cargo público.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a información sobre los criterios de evaluación establecidos por el organismo para la selección del cargo consultado, por existir conformidad entre la información pedida y la entregada por el órgano en su respuesta a la solicitud.</p>
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En sesión ordinaria N° 929 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2202-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2018, don Rómulo Burgos Pissani solicitó a la Universidad de O’Higgins, respecto del proceso de selección para el cargo de Técnico de Soporte Informático "(...) los criterios de evaluación a los cuales fuimos expuestos los participantes, los puntajes que obtuvimos cada uno, además de los antecedentes de todos los postulantes en este concurso".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de mayo de 2018, mediante Carta N° 52, el órgano requerido dio respuesta al requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La Universidad de O’Higgins concursó durante el mes de marzo 2018 el cargo de técnico de soporte computacional, de acuerdo al perfil que describe.</p>
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b) En la evaluación curricular se determinó que su postulación no cumple con el primer requisito excluyente, que es estar en posesión de un título técnico nivel medio Telecomunicaciones/ Conectividad y Redes/Computación o afín.</p>
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c) Tratándose de las evaluaciones del resto de los postulantes, nos es posible acceder a entregar los datos solicitados, pues se refiere a información no provista en fuentes de acceso público y que además, su comunicación vulnera los derechos de las personas, toda vez que recae sobre la esfera de su vida privada.</p>
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3) AMPARO: El 23 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de O’Higgins, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, alega que lo solicitado corresponde a "los puntajes de evaluación que obtuvimos cada uno de los postulantes en el concurso, y con el cual se determinó que fue uno, y no otro, el seleccionado. No solicito datos privados, sino los criterios de evaluación y los puntajes finales de la postulación, los cuales deberían ser de uso público. No conozco ni siquiera los puntajes míos"</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° E3690, de 08 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de O’Higgins, quien por medio de Oficio N° 88, de 12 de julio de 2018, presentó sus descargos u observaciones en esta sede, alegando, en resumen, que:</p>
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a) En lo relativo a los criterios de evaluación, éstos fueron informados con claridad en su respuesta.</p>
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b) Sobre los puntajes de cada participante y los antecedentes de éstos, estima que aquellos constituyen datos de la vida privada de terceras personas, resultando aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Agrega, que dicha información se obtiene de cada uno de los participantes del concurso, por tanto no corresponde a información de acceso púbico.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información relativa al proceso de selección para proveer el cargo de Técnico de Soporte Informático de la Universidad de O’Higgins, específicamente, criterios de evaluación y puntajes obtenidos por todos los postulantes. Luego, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante con la respuesta entregada por el organismo requerido.</p>
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2) Que, en cuanto a la primera parte de la solicitud de acceso, esto es, información relativa a los criterios de evaluación establecidos por el organismo para la selección del cargo consultado, corresponde a información que fue oportunamente entregada por la reclamada en su respuesta a la solicitud. En efecto, en dicha instancia la Universidad de O’Higgins describió el perfil del cargo consultado, dando cuenta de las competencias o habilidades requeridas para el cargo. En tal orden de ideas, se rechazará el amparo en esta parte, por existir conformidad entre la información pedida y la entregada por el órgano en su respuesta al requerimiento.</p>
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3) Que, en cuanto a la segunda parte de la solicitud de acceso, esto es información referida a los puntajes obtenidos por todos los postulantes que participaron el proceso consultado, corresponde a un requerimiento que fue denegado por la reclamada, fundado en que se tratara de información cuya divulgación afecta los derechos de las personas.</p>
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4) Que, respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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5) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados distintos del propio solicitante -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
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6) Que, en consecuencia, a la luz de los criterios mencionados, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de los puntajes obtenidos por todos los postulantes al concurso para proveer el cargo de Técnico de Soporte Informático de la Universidad de O’Higgins, incluida la entrega del nombre del postulante designado en el cargo público y del propio solicitante, debiendo reservarse en el caso de los postulantes que no resultaron seleccionados, la identidad de estos últimos así como cualquier otro dato que permita su identificación. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rómulo Burgos Pissani en contra de la Universidad de O’Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de O’Higgins:</p>
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a) Entregar al reclamante los puntajes obtenidos por todos los postulantes al concurso para proveer el cargo de Técnico de Soporte Informático de la Universidad de O’Higgins, incluida la entrega del nombre del postulante designado en el cargo público y del propio solicitante, debiendo reservarse en el caso de los postulantes que no resultaron seleccionados, la identidad de estos últimos así como cualquier otro dato que permita su identificación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a información sobre los criterios de evaluación establecidos por el organismo para la selección del cargo consultado, por existir conformidad entre la información pedida y la entregada por el órgano en su respuesta a la solicitud.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rómulo Burgos Pissani y al Sr. Rector de la Universidad de O’Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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