Decisión ROL C2202-18
Reclamante: ROMULO BURGOS Q PISSANI  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información. Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/14/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N DE AMPARO ROL C2202-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de O&rsquo;Higgins.</p> <p> Requirente: R&oacute;mulo Burgos Pissani.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de O&rsquo;Higgins, orden&aacute;ndose la entrega de los puntajes obtenidos por el solicitante y por todos los postulantes al concurso para proveer el cargo de T&eacute;cnico de Soporte Inform&aacute;tico incluida la entrega del nombre del postulante designado en el cargo p&uacute;blico, debiendo reservarse en el caso de los postulantes que no resultaron seleccionados, la identidad de estos &uacute;ltimos, as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues constituye fundamento del acto administrativo que resuelve el proceso de selecci&oacute;n para un cargo p&uacute;blico.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a informaci&oacute;n sobre los criterios de evaluaci&oacute;n establecidos por el organismo para la selecci&oacute;n del cargo consultado, por existir conformidad entre la informaci&oacute;n pedida y la entregada por el &oacute;rgano en su respuesta a la solicitud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 929 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2202-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2018, don R&oacute;mulo Burgos Pissani solicit&oacute; a la Universidad de O&rsquo;Higgins, respecto del proceso de selecci&oacute;n para el cargo de T&eacute;cnico de Soporte Inform&aacute;tico &quot;(...) los criterios de evaluaci&oacute;n a los cuales fuimos expuestos los participantes, los puntajes que obtuvimos cada uno, adem&aacute;s de los antecedentes de todos los postulantes en este concurso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de mayo de 2018, mediante Carta N&deg; 52, el &oacute;rgano requerido dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La Universidad de O&rsquo;Higgins concurs&oacute; durante el mes de marzo 2018 el cargo de t&eacute;cnico de soporte computacional, de acuerdo al perfil que describe.</p> <p> b) En la evaluaci&oacute;n curricular se determin&oacute; que su postulaci&oacute;n no cumple con el primer requisito excluyente, que es estar en posesi&oacute;n de un t&iacute;tulo t&eacute;cnico nivel medio Telecomunicaciones/ Conectividad y Redes/Computaci&oacute;n o af&iacute;n.</p> <p> c) Trat&aacute;ndose de las evaluaciones del resto de los postulantes, nos es posible acceder a entregar los datos solicitados, pues se refiere a informaci&oacute;n no provista en fuentes de acceso p&uacute;blico y que adem&aacute;s, su comunicaci&oacute;n vulnera los derechos de las personas, toda vez que recae sobre la esfera de su vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de O&rsquo;Higgins, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, alega que lo solicitado corresponde a &quot;los puntajes de evaluaci&oacute;n que obtuvimos cada uno de los postulantes en el concurso, y con el cual se determin&oacute; que fue uno, y no otro, el seleccionado. No solicito datos privados, sino los criterios de evaluaci&oacute;n y los puntajes finales de la postulaci&oacute;n, los cuales deber&iacute;an ser de uso p&uacute;blico. No conozco ni siquiera los puntajes m&iacute;os&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; E3690, de 08 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de O&rsquo;Higgins, quien por medio de Oficio N&deg; 88, de 12 de julio de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, alegando, en resumen, que:</p> <p> a) En lo relativo a los criterios de evaluaci&oacute;n, &eacute;stos fueron informados con claridad en su respuesta.</p> <p> b) Sobre los puntajes de cada participante y los antecedentes de &eacute;stos, estima que aquellos constituyen datos de la vida privada de terceras personas, resultando aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agrega, que dicha informaci&oacute;n se obtiene de cada uno de los participantes del concurso, por tanto no corresponde a informaci&oacute;n de acceso p&uacute;bico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n relativa al proceso de selecci&oacute;n para proveer el cargo de T&eacute;cnico de Soporte Inform&aacute;tico de la Universidad de O&rsquo;Higgins, espec&iacute;ficamente, criterios de evaluaci&oacute;n y puntajes obtenidos por todos los postulantes. Luego, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada por el organismo requerido.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la primera parte de la solicitud de acceso, esto es, informaci&oacute;n relativa a los criterios de evaluaci&oacute;n establecidos por el organismo para la selecci&oacute;n del cargo consultado, corresponde a informaci&oacute;n que fue oportunamente entregada por la reclamada en su respuesta a la solicitud. En efecto, en dicha instancia la Universidad de O&rsquo;Higgins describi&oacute; el perfil del cargo consultado, dando cuenta de las competencias o habilidades requeridas para el cargo. En tal orden de ideas, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por existir conformidad entre la informaci&oacute;n pedida y la entregada por el &oacute;rgano en su respuesta al requerimiento.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la segunda parte de la solicitud de acceso, esto es informaci&oacute;n referida a los puntajes obtenidos por todos los postulantes que participaron el proceso consultado, corresponde a un requerimiento que fue denegado por la reclamada, fundado en que se tratara de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas.</p> <p> 4) Que, respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados distintos del propio solicitante -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, a la luz de los criterios mencionados, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de los puntajes obtenidos por todos los postulantes al concurso para proveer el cargo de T&eacute;cnico de Soporte Inform&aacute;tico de la Universidad de O&rsquo;Higgins, incluida la entrega del nombre del postulante designado en el cargo p&uacute;blico y del propio solicitante, debiendo reservarse en el caso de los postulantes que no resultaron seleccionados, la identidad de estos &uacute;ltimos as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don R&oacute;mulo Burgos Pissani en contra de la Universidad de O&rsquo;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de O&rsquo;Higgins:</p> <p> a) Entregar al reclamante los puntajes obtenidos por todos los postulantes al concurso para proveer el cargo de T&eacute;cnico de Soporte Inform&aacute;tico de la Universidad de O&rsquo;Higgins, incluida la entrega del nombre del postulante designado en el cargo p&uacute;blico y del propio solicitante, debiendo reservarse en el caso de los postulantes que no resultaron seleccionados, la identidad de estos &uacute;ltimos as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a informaci&oacute;n sobre los criterios de evaluaci&oacute;n establecidos por el organismo para la selecci&oacute;n del cargo consultado, por existir conformidad entre la informaci&oacute;n pedida y la entregada por el &oacute;rgano en su respuesta a la solicitud.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don R&oacute;mulo Burgos Pissani y al Sr. Rector de la Universidad de O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p> <p> &nbsp;</p>