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DECISIÓN AMPARO ROL C2206-18</p>
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Entidad pública: Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Rodrigo Quijada Plubins.</p>
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Ingreso Consejo: 23.05.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, ordenándose la entrega de copias de la siguiente información relativa a la licitación de la Ruta G21 (camino a Farellones), anotadas en las letras d), f), g) y h), del requerimiento:</p>
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- El acta o equivalente, en que el MOP entregó al Consejo de Concesiones la evaluación social aprobada por el Ministerio de Desarrollo Social, tal como exige el mismo artículo mencionado en el punto anterior.</p>
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- El acto administrativo del MOP que declara de interés público el proyecto.</p>
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- La carta de la empresa que presentó al MOP el proyecto como iniciativa privada.</p>
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- Los actos administrativos del MOP en que este le señala a la empresa los estudios que deberá realizar y sus contenidos, o los estudios que debe profundizar.</p>
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- Los actos administrativos del MOP, si los hubiese, en que este extiende a la empresa el plazo para realizar los estudios técnicos.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y a la fecha de la solicitud de información ya se encontraba publicado en el Diario Oficial el llamado a licitación respectivo.</p>
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Además, se deberán proporcionar los antecedentes que den cuenta de la existencia de lo solicitado en las letras a), b) y c), del numeral 1°, de lo expositivo y sus respectivas fechas, sin hacer entrega de su contenido.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo respecto a lo solicitado en las letras a), b) y c), de la solicitud, por afectarse el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por cuanto se estaría haciendo pública información relevante sobre el proyecto de concesión de obra pública, adicional a la contenida en las Bases de Licitación del mismo, las que de ser conocida por algún interesados u oferentes con anterioridad a sus competidores, generaría una asimetría de información que eventualmente lo situaría en una posición de ventaja significativa por sobre el resto.</p>
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En sesión ordinaria N° 924 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2206-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2018, don Rodrigo Quijada Plubins solicitó a la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, la siguiente información:</p>
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"Respecto a la licitación de la Ruta G21 (camino a Farellones) requiero copia de:</p>
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a) El estudio de evaluación social presentado por el MOP al Ministerio de Desarrollo Social para cumplir lo exigido por el artículo 19° bis del DL 1263 sobre administración financiera del Estado.</p>
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b) El acto administrativo del Ministerio de Desarrollo Social que aprueba el mencionado estudio.</p>
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c) El "informe previo" producido por el Consejo de Concesiones del MOP, exigido por el artículo 1° bis de la Ley de Concesiones para poder haber declarado de interés público el proyecto.</p>
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d) El acta o equivalente, en que el MOP entregó al Consejo de Concesiones la evaluación social aprobada por el Ministerio de Desarrollo Social, tal como exige el mismo artículo mencionado en el punto anterior.</p>
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e) El acto administrativo del MOP que declara de interés público el proyecto.</p>
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f) La carta de la empresa que presentó al MOP el proyecto como iniciativa privada.</p>
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g) Los actos administrativos del MOP en que este le señala a la empresa los estudios que deberá realizar y sus contenidos, o los estudios que debe profundizar.</p>
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h) Los actos administrativos del MOP, si los hubiese, en que este extiende a la empresa el plazo para realizar los estudios técnicos".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 1669, de 22 de mayo de 2018, el órgano alegó en resumen la configuracion de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por los fundamentos que en forma pormenorizada detalla en su presentación.</p>
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3) AMPARO: El 23 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, señaló en resumen que: "Sostengo que todos o parte de los documentos que pedí no existen, o fueron producidos fuera de los plazos legales, con lo cual la licitación sería ilegal". Por lo tanto, señala que: "como mínimo libere la información suficiente que demuestre que los documentos existen y con qué fecha o bien admita abiertamente que no existen".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Obras Públicas, mediante oficio N° E3687, de fecha 8 de junio de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 628, de fecha 25 de junio de 2018, el órgano en síntesis, indicó lo que sigue:</p>
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a) Se configuran las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Al momento de la denegación de información en análisis, aún no se recibían ofertas en la licitación pública indicada, situación que se mantiene en la actualidad, en consecuencia continúa pendiente la toma de una decisión que se materializará en la adjudicación del contrato, siendo antecedentes fundamentales para ello los elementos de la Idea de Iniciativa Privada y el Estudio de Evaluación Social.</p>
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c) Respecto a la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, cabe expresar primeramente que las BALI del contrato de concesión indicado, fueron aprobadas por la Resolución DGOP N° 002 de 05 de enero de 2018, siendo tomadas de razón por la Contraloría General de la República con fecha 15 de marzo de 2018. Posteriormente, se realizó el llamado a licitación el día 05 de abril de 2018 y se programó la recepción de ofertas y apertura de la oferta técnica para el día 26 de junio de 2018. En el caso de la oferta económica se programó su apertura para día 17 de julio de 2018, sin perjuicio que dichas fechas puedan ser modificadas por Circulares Aclaratorias. En efecto, con fecha 1 de junio de 2018 se dictó la Resolución DGOP N° 052 que aprueba la Circular Aclaratoria N° 1, que dentro de varias materias, modifica la fecha de recepción de las ofertas y apertura oferta técnica para el día 6 de septiembre 2018 y la apertura de las ofertas económicas para el día 28 de septiembre de 2018, acto administrativo que fue tomado de razón por la Contraloría General de la República con fecha 22 de junio del 2018.</p>
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d) Una vez realizada la evaluación de las ofertas económicas, la Comisión de Evaluación levantará un acta de calificación que será entregada al DGOP, quien dentro del plazo de validez de la oferta, comunicará por escrito al licitante que obtuvo el puntaje mayor, por medio de carta certificada, la intención de adjudicarle la concesión y posterior dictación del Decreto Supremo de Adjudicación. De esta manera, el proceso licitatorio en comento se encuentra inconcluso.</p>
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e) La entrega de los antecedentes perjudicaría la igualdad de los oferentes y competitividad del proceso de licitación, porque los documentos requeridos en las letras a, b, c permitirían acceder a los estudios de demanda, precios y cubicaciones de todas (o parte de ellas) las especialidades e información relevante que de ser conocida por algún Licitante y/o Grupo Licitantes, le permitiría tener una ventaja sobre el resto de los interesados participantes en la licitación y por tanto el proceso de licitación perdería los atributos de transparencia y competitividad que el Estado de Chile requiere para estos procesos de concesión de la infraestructura. Respecto de la información requerida en el resto de las letras de la solicitud, cabe precisar que si bien la Idea de Iniciativa Privada fue debidamente aprobada en su oportunidad, dicho procedimiento reglado se encuentra enlazado con la licitación, puesto que el Proponente podrá acceder a un premio en la evaluación de su oferta y el futuro adjudicatario deberá proceder a reembolsar los estudios realizados por el Proponente. De esta manera, se trata de elementos que son antecedentes para la toma de una decisión que se materializará con la adjudicación de la concesión, por tanto, entregar anticipadamente dichos antecedentes implicaría afectar el proceso deliberativo de la Administración.</p>
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f) Los antecedentes relativos a la Idea de Iniciativa Privada que conforman la Proposición regulada en el artículo 9° del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, también requieren un trato especial, dado el estado de tramitación de la licitación, porque son parte de las bases de licitación (BALI) y el modelo de negocio del proyecto, por tanto, son antecedentes fundamentales de la licitación y de la decisión final.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los antecedentes anotados en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h), del numeral 1°, de lo expositivo, relativos al Proyecto denominado "Concesión Mejoramiento Ruta G-21", que plantea el mejoramiento y ensanche de la plataforma y rectificaciones de trazado y curvas, así como el mejoramiento del sistema de seguridad vial de la Ruta G-21, en el tramo comprendido entre la intersección con Av. Las Condes y la intersección con la Ruta G-251, que se dirige hacia Valle Nevado en la comunidad de Farellones. Adicionalmente, plantea el mejoramiento de trazado y rehabilitación de pavimentos existente en aproximadamente 1 km de la Ruta G-245 en dirección hacia la Minera Los Bronces. Dicho proyecto actualmente se encuentra en proceso de licitación, realizándose el llamado respectivo el día 5 de abril de 2018, fijándose como fecha de recepción de las ofertas y apertura de oferta técnica para el día lunes 6 de septiembre de 2018 y la apertura de las ofertas económicas para el día 28 de septiembre del año en curso. Sobre la totalidad de la información solicitada, se alegaron las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, en lo que atañe a lo requerido en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo, esto es, el estudio de evaluación social presentado por el MOP al Ministerio de Desarrollo Social, se seguirá lo resuelto en el amparo Rol C4243-16, en cuyo considerando 6°, se razonó que: "atendido la naturaleza de la información solicitada, y la etapa deliberativa en que se encuentra el órgano reclamado -pendiente la recepción y apertura de ofertas técnicas y económicas - , la entrega del estudio requerido reviste potencial suficiente para afectar el normal desarrollo del proceso en que incide, toda vez que con ello se estaría haciendo pública información relevante sobre el proyecto de concesión de obra pública, adicional a la contenida en las Bases de Licitación del mismo, las que de ser conocida por algún interesados u oferentes con anterioridad a sus competidores, generaría una asimetría de información que eventualmente lo situaría en una posición de ventaja significativa por sobre el resto. Lo anterior, sin duda alguna afectaría el plano de igualdad de condiciones que promueva la competencia en que debe desarrollarse un proceso licitatorio público, poniéndose en riego su éxito y con ello, el objetivo de que el Estado reciba las ofertas más convenientes por parte de los licitantes". Por este motivo, el amparo en esta parte será rechazado por la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en lo que concierne a las letras b) y c), del numeral 1°, de lo expositivo, el órgano indicó que permitirían acceder a los estudios de demanda, precios y cubicaciones de todas (o parte de ellas) las especialidades e información relevante que de ser conocida por algún Licitante y/o Grupo Licitantes, le permitiría tener una ventaja sobre el resto de los interesados participantes en la licitación y por tanto el proceso de licitación perdería los atributos de transparencia y competitividad que el Estado de Chile requiere para estos procesos de concesión de la infraestructura. En tal sentido, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol C3066-15, se precisó que: "este Consejo estima plausible las alegaciones del órgano en orden a que el detalle de las memorias de cálculo y cubicaciones del proyecto, que no fueron proporcionados a quienes compraron las bases de licitación, ni a cualquier otro individuo podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, conforme se establece en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que generaría una ventaja para el licitante o tercero que cuente con dicha información, además de afectar así el cumplimiento de los objetivos de todo proceso licitatorio, que dicen relación con la competencia, mayor número de oferentes, igualdad de condiciones, entre otros. En este sentido, a la fecha de la solicitud de información, la presentación de las propuestas se encontraba pendiente, por lo que, efectivamente podría haberse hecho uso de dicha información generándose los efectos no deseados indicados anteriormente". En mérito de lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte por la causal señalada.</p>
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4) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, el solicitante con ocasión de su amparo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo, manifestó su voluntad en orden a acotar su solicitud de información, abriendo la posibilidad de recibir como mínimo información suficiente que demuestre que los documentos existen y su fecha. Por tal motivo, en esta parte, el amparo será acogido, ordenándose al órgano entregar antecedentes que den cuenta de la existencia de lo solicitado en las letras a), b) y c), del numeral 1°, de lo expositivo y sus respectivas fechas, sin hacer entrega de su contenido, en tanto en forma temporal, se encuentran reservadas por las causales de reserva antes señaladas. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, respecto a los solicitado en las letras d), e), f), g) y h), del numeral 1°, de lo expositivo, el órgano precisó que los antecedentes relativos a la Idea de Iniciativa Privada que conforman la Proposición regulada en el artículo 9° del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, también requieren un trato especial, dado el estado de tramitación de la licitación, porque son parte de las bases de licitación (BALI) y el modelo de negocio del proyecto, por tanto, son antecedentes fundamentales de la licitación y de la decisión final del proceso que se materializará en la adjudicación del contrato de concesión. En este caso, a juicio de este Consejo no se advierte un perjuicio al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en tanto a la fecha de la solicitud de información ya se encontraba publicado en el Diario Oficial el llamado a licitación, para efectos que los interesados procedieran a comprar las bases respectivas, información que se puede encontrar en los siguientes enlaces: htt://www.concesiones.cl/proyectos/Documents/Mejoramiento%20Ruta%20G21/PUBLICACI%C3%93N%20DO%20Llamado%20Licitaci%C3%B3n.pdf y http://www.concesiones.cl/proyectos/Documents/Mejoramiento%20Ruta%20G21/Bases_licitacion_Concesion_Mejoramiento_Ruta_G-21.pdf.</p>
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6) Que, el órgano además indicó que si bien la Idea de Iniciativa Privada fue debidamente aprobada en su oportunidad, dicho procedimiento se encuentra enlazado con la licitación, puesto que el Proponente podrá acceder a un premio en la evaluación de su oferta y el futuro adjudicatario deberá proceder a reembolsar los estudios realizados por el Proponente. De esta manera, se trataría de elementos que son antecedentes para la toma de una decisión que se materializará con la adjudicación de la concesión, por tanto, entregar anticipadamente dichos antecedentes implicaría afectar el proceso deliberativo de la Administración. De lo anterior, no se advierte que exista una afectación al proceso deliberativo, por cuanto no se explica en detalle la forma en que dicho perjuicio podría configurarse, evidenciándose un vacío en la línea argumentativa expuesta por el órgano. En tal sentido, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, todo lo cual no se ha producido en la especie. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenandose la entrega de lo solicitado, tarjando todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rodrigo Quijada Plubins en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Obras Públicas, que:</p>
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a) Entregue copia de la siguiente información, anotada en las letras d), f), g) y h), de la solicitud de información, relativos a la licitación de la Ruta G21 (camino a Farellones):</p>
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i. El acta o equivalente, en que el MOP entregó al Consejo de Concesiones la evaluación social aprobada por el Ministerio de Desarrollo Social, tal como exige el mismo artículo mencionado en el punto anterior.</p>
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ii. El acto administrativo del MOP que declara de interés público el proyecto.</p>
<p>
iii. La carta de la empresa que presentó al MOP el proyecto como iniciativa privada.</p>
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iv. Los actos administrativos del MOP en que este le señala a la empresa los estudios que deberá realizar y sus contenidos, o los estudios que debe profundizar.</p>
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v. Los actos administrativos del MOP, si los hubiese, en que este extiende a la empresa el plazo para realizar los estudios técnicos.</p>
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vi. Los antecedentes que den cuenta de la existencia de lo solicitado en las letras a), b) y c), del numeral 1°, de lo expositivo y sus respectivas fechas, sin hacer entrega de su contenido.</p>
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Para tales efectos, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar la información solicitada en las letras a), b) y c), del requerimiento de información por las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, de conformidad a lo razonado en los considerandos precedentes.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Rodrigo Quijada Plubins y al Sr. Director General de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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