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DECISIÓN AMPARO ROL C2230-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Serena</p>
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Requirente: Homero Videla Araya</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de La Serena, ordenándose la entrega de la carta denuncia enviada a la Sra. Jocelyn Lizana, y que fuere entregada en el Concejo Municipal, el 9 de mayo de 2018.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del municipio reclamado, y además, no se ha acreditado que su entrega afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la identidad de la o las personas denunciantes, así como de cualquier otro dato que permita su identificación, ya que su entrega puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Se aplica el criterio establecido en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, entre otros.</p>
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Por último, se hace presente que previo a la entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto, tales como nombres de personas naturales, números de cédula de identidad, domicilios particulares, teléfonos, y correos electrónicos particulares, entre otros, que pudieren contenerse en la carta.</p>
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En sesión ordinaria N° 923 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2230-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 14 de mayo de 2018, don Homero Videla Araya solicitó a la Municipalidad de la Serena "copia de carta enviada a la Sra. Jocelyn Lizana, con copia al Sr. Alcalde, en que él es mencionado, y que fue entregada en el Concejo, el 9 de mayo de 2018".</p>
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El solicitante hace presente que habría solicitado audiencia con la Concejala, quien le habría denegado copia del referido documento.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. N° RT 1.853, de 23 de mayo de 2018, el órgano denegó la entrega de lo solicitado, estimando que lo requerido corresponde a una denuncia, por lo que hace presente lo siguiente:</p>
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Respecto de la identidad del denunciante, indica que se trataría de un dato personal que vulnera los derechos de ésta. Hace presente la jurisprudencia del Consejo en lo referido a la reserva sobre la identidad de denunciantes ante organismos públicos (Roles C520-09, C302-10, C13-12, C559-14).</p>
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Asimismo, hace presente que se ha resuelto que la divulgación de aquellos antecedentes que identifiquen al denunciante tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el órgano pueda desplegar ante futuras situaciones (artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia).</p>
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Por último, en relación al contenido de la carta, indica que ésta se encuentra derivada en forma interna de la Oficina de Información de Reclamos y Sugerencias a la Unidad respectiva, por lo que se encuentra en estudio. Por lo anterior, reserva esta parte de la información fundado en la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 24 de mayo de 2018, don Homero Videla Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena, mediante Oficio N° E3651, de 7 de junio de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) Se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) sólo en el evento de haber dado aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia, proporcione los datos de contacto del tercero involucrado; y, (6°) remita a este Consejo copia de la carta solicitada por el peticionario. Se hizo especialmente presente que de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo de esta Corporación mantendría el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos.</p>
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Mediante ORD. N° 02-T043, de 25 de junio de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se requirió a la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias de la Secretaría Municipal y a la Sección de Patentes Comerciales del Departamento de Rentas y Gestión Financiera indicar el estado en que se encuentra la tramitación de la denuncia, para lo cual se informa que ésta se encuentra en proceso de investigación, no habiendo resuelto aún las acciones que se adoptarán al respecto.</p>
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b) Proporcionar información anticipada antes de investigar los hechos expuestos en la denuncia afectaría el desarrollo de la investigación, por lo que reitera la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Respecto de la identidad del o los denunciantes, reitera que dicha información es de carácter personal y su divulgación afectaría los derechos del denunciante, por lo que respecto de dicha parte de lo solicitado invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Agrega que la divulgación del nombre del denunciante se traduciría en un conflicto entre el denunciante y el denunciado, pudiendo afectar los bienes, la seguridad y la salud de éstos, incluyendo su esfera familiar.</p>
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c) Informa que no dio aplicación al procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, por existir jurisprudencia uniforme sobre materias de denuncias por parte del Consejo para la Transparencia.</p>
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d) Por último, respecto de lo requerido por este Consejo al conferir traslado del reclamo, esto es, remitir copia de la carta solicitada, no accede a lo requerido, ya que el órgano considera que el documento solicitado tendrá el carácter de público una vez resuelta la investigación del caso. Por lo anterior, informa que una vez que se dé por finalizado dicho procedimiento, se enviará copia del documento requerido a esta Corporación y al solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de una carta de denuncia que se habría entregado en una sesión de concejo municipal, en la que habría sido mencionado el reclamante. Lo anterior, por aplicación de las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 literal b) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, según lo expuesto por el órgano reclamado, la carta solicitada contendría una denuncia presentada ante el Servicio requerido. Por lo anterior, en materia de denuncias, se debe hacer una distinción entre la identidad de la persona denunciante y el contenido de la denuncia. Así, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, entre otras, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se "(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)" (considerando 7° de la decisión del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se procederá a rechazar esta parte del amparo en razón de configurarse la causal de reserva legal ya indicada.</p>
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3) Que, en cuanto al contenido de la denuncia, el órgano ha invocado la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia. Sobre dicha causal, esta Corporación ha fijado como criterio que los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.; y,</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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4) Que, conforme lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha establecido que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este caso concreto, consultado el órgano específicamente sobre dichas materias, esto es, sobre la forma específica en que la entrega de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, éste se ha limitado a informar que se trataría de una denuncia que habría sido derivada desde la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias de la Secretaría Municipal a la Sección de Patentes Comerciales del Departamento de Rentas y Gestión Financiera, unidades municipales que informaron que la denuncia se encuentra en proceso de investigación, no habiendo resuelto aún las acciones que se adoptarán al respecto. Por su parte, el municipio indica -para fundar la causal alegada- que proporcionar información anticipada antes de investigar los hechos expuestos, afectaría el desarrollo de la investigación. Al efecto, esta Corporación advierte que de las alegaciones de hecho y genéricas realizadas por el órgano, sin especificar las materias sobre las que recae la denuncia formulada ni el estado concreto en que se encontraría esta denuncia, no se logra acreditar con suficiente especificidad la forma concreta en que el contenido de la carta solicitada afectará el debido funcionamiento del órgano, en especial, en relación a sus facultades legales.</p>
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5) Que, cabe señalar que habiéndose requerido la exhibición de la carta materia de análisis, la reclamada no accedió a dicho requerimiento en el modo planteado, esto es, bajo la reserva prevista en el artículo 26 de la Ley de Transparencia. De esta forma, y atendido que la carga de la prueba de las causales de secreto alegadas corresponde al órgano que las invoca, la actitud de la reclamada en esta sede tampoco permitió a este Consejo tener por acreditada la causal de reserva alegada por el Servicio ni desvirtuar la presunción de publicidad de dicho antecedente prescrita en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Dicha actitud será representada al órgano en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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6) Que, por lo anteriormente expuesto, no habiéndose acreditado la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo en esta parte y se requerirá la entrega de copia de la carta enviada a la Sra. Jocelyn Lizana, con copia al Sr. Alcalde, en que el solicitante es mencionado, y que fuere entregada en el Concejo Municipal, el 9 de mayo de 2018. Con todo, en forma previa a su entrega, se deberá tarjar la identidad de la o las personas denunciantes, así como cualquier dato que permita su identificación, por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, de contenerse en dicha carta, datos personales de contexto, tales como nombres de personas naturales, números de cédula de identidad, domicilios particulares, teléfonos, y correos electrónicos particulares, entre otros, éstos deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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7) Que, por último, y atendido lo antes resuelto, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia igualmente alegada por la reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Homero Videla Araya, de 24 de mayo de 2018, en contra de la Municipalidad de la Serena, respecto del contenido de la carta que fuere objeto de la solicitud de información, ya que no se acreditó la concurrencia de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la carta enviada a la Sra. Jocelyn Lizana, con copia al Sr. Alcalde, en que el solicitante es mencionado, y que fuere entregada en el Concejo Municipal, el 9 de mayo de 2018. Con todo, en forma previa a su entrega, se deberá tarjar la identidad de la o las personas denunciantes, así como cualquier dato que permita su identificación, por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, de contenerse en dicha carta, datos personales de contexto, tales como nombres de personas naturales, números de cédula de identidad, domicilios particulares, teléfonos, y correos electrónicos particulares, entre otros, éstos deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la identidad de la o las personas denunciantes, así como cualquier dato que permita su identificación, por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena el entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo al negarse a proporcionar la información requerida en el marco de la tramitación del presente amparo, aun cuando se le previno que ello se haría bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Homero Videla Araya y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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