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DECISIÓN AMPARO ROL C2241-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago.</p>
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Requirente: Luciano Franzoni Etcheverry.</p>
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Ingreso Consejo: 25.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Santiago por cuanto la entrega de la identidad de la persona denunciante afecta tanto el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad de Santiago, como los derechos de la persona que formuló la denuncia.</p>
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En sesión ordinaria N° 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2241-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2018, don Luciano Franzoni Etcheverry solicitó a la Municipalidad de Santiago -en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio-: "fue un inspector a mi domicilio (...), por una denuncia que el inspector consideró que era falsa ya que estaba en orden todo. Necesito saber quién me denunció injustamente".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2018, mediante Ord. N° 783, la Municipalidad dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que se deniega el acceso a la misma, atendida la oposición del tercero involucrado y por tratarse de información personal que vulnera los derechos del denunciante. Cita jurisprudencia de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 25 de abril de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E3652, de fecha 07 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, quien por medio de Ord. N° 1087, de fecha 22 de junio de 2018, evacuó sus descargos en esta sede, reiterando lo señalado con ocasión de su respuesta a la solicitud. Adjuntó copia del oficio de comunicación de la solicitud efectuada conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, así como de la respectiva carta de oposición del tercero involucrado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E4611, de 05 de julio de 2018, confirió traslado y notificó al tercero involucrado, a fin de que presente sus descargos y observaciones en esta sede. Al efecto, por medio de correo electrónico de fecha 11 de julio del corriente año, dicho tercero reiteró su oposición a la divulgación de su nombre, fundado en los hechos que describe.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Santiago a la solicitud de información del reclamante dirigida a conocer la identidad de quien presentó una denuncia o solicitud de fiscalización en su contra.</p>
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2) Que, tanto ante el órgano requerido, como ante este Consejo, la persona denunciante cuyo nombre se solicita manifestó expresamente su oposición a la entrega de la información pedida.</p>
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3) Que, el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, dato que se encuentra expresamente amparado por la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y conforme a su artículo 4°, sólo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al público, hecho que no ha ocurrido en la especie. Al efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, establece como causal de reserva aquella situación en que la publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada, situación esta última que ha de protegerse.</p>
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4) Que, además, el criterio aplicado por esta Corporación a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09, C302-10 y C2326-17, entre otras, frente a solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, corresponde a resguardar dicho dato, a fin de evitar que éstos se "(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)" (considerando 7° de la decisión del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, por temor a eventuales consecuencias negativas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, concurriendo las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luciano Franzoni Etcheverry en contra de la Municipalidad de Santiago, por concurrir las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luciano Franzoni Etcheverry, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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