Decisión ROL C2247-18
Reclamante: MARIO RUMINOT ARÉVALO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE EL TABO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de El Tabo, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a "toda la documentación entregada y actualizada a la fecha, por el arquitecto (...), respecto al proyecto de camino interior Hijuela Los Abetos N° 43, rol avalúo 660602, camino Chépica, efectuada a la Sociedad Camping de Llolleo". El Consejo acoge el amparo, por tratarse de información pública conforme a la Ley de Transparencia y la Ley General de Urbanismo y Construcción.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2247-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de El Tabo</p> <p> Requirente: Mario Ruminot Ar&eacute;valo</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Municipalidad de El Tabo entregar al solicitante, copia de todos los antecedentes presentados en un proceso de obtenci&oacute;n de permisos de construcci&oacute;n referidos al inmueble individualizado en la solicitud, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme a la Ley de Transparencia y la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n.</p> <p> Se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que en la solicitud no se identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 924 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2247-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2018, don Mario Ruminot Ar&eacute;valo solicit&oacute; a la Municipalidad de El Tabo &quot;toda la documentaci&oacute;n entregada y actualizada a la fecha, por el arquitecto (...), respecto al proyecto de camino interior Hijuela Los Abetos N&deg; 43, rol aval&uacute;o 660602, camino Ch&eacute;pica, efectuada a la Sociedad Camping de Llolleo&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio del Ordinario N&deg; 144, de fecha 17 de abril de 2018, el Municipio solicit&oacute; al peticionario subsanar su requerimiento en orden a cumplir con el art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> El 20 de abril de 2018, el requirente respondi&oacute; la petici&oacute;n de subsanaci&oacute;n, reiterando el tenor de su solicitud de acceso e indicando que corresponde a documentos de edificaci&oacute;n.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E3685, de 8 de junio de 2018, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, quien por medio de Ord. N&deg; 242, de fecha 21 de junio de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Por circunstancias que est&aacute;n revisando no se recibi&oacute; la respuesta a la aclaraci&oacute;n solicitada al reclamante, raz&oacute;n por la cual, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 169, de fecha 26 de abril de 2018 se dej&oacute; como &quot;desistida&quot; la solicitud objeto del amparo.</p> <p> b) Igualmente, alega que revisado el correo de subsanaci&oacute;n enviado por el peticionario, aqu&eacute;l no aclara la solicitud, remiti&eacute;ndose a detallar lo mismo de solicitud original.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo su funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a los requisitos para efectuar una solicitud de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige.&quot;. A su vez, dispone en su inciso 2&deg; que &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos (...) se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. Por su lado, el inciso 1&deg; del numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia, dispone que &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo&quot;. Igualmente, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 28, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. En tal sentido, este Consejo ha establecido como criterio para que una solicitud identifique claramente la informaci&oacute;n solicitada, que en base &uacute;nicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al &oacute;rgano reclamado identificar o individualizar la informaci&oacute;n requerida, sin que sea necesario la realizaci&oacute;n de gestiones previas para su adecuada comprensi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, la Municipalidad del Tabo solicit&oacute; al peticionario subsanar su amparo en orden a identificar claramente la informaci&oacute;n que se requer&iacute;a, sin embargo no inform&oacute; al peticionario la forma en que dicha la solicitud deb&iacute;a ser aclarada. Con todo, el peticionario dio respuesta, dentro de plazo, a la solicitud de subsanaci&oacute;n reiterando su requerimiento de acceso, agregando que se trata de informaci&oacute;n de edificaci&oacute;n del inmueble que individualiza, esto es, &quot;proyecto de camino interior Hijuela Los Abetos N&deg; 43, rol aval&uacute;o 660602, camino Ch&eacute;pica, efectuada a la Sociedad Camping de Llolleo&quot;.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, la solicitud del reclamante identifica con suficiente claridad la informaci&oacute;n que se requiere, ya que contienen las caracter&iacute;sticas esenciales de la misma, singulariz&aacute;ndose con precisi&oacute;n lo requerido o entregando antecedentes suficientes para que el &oacute;rgano identifique claramente a qu&eacute; antecedentes se refiere la solicitud. Luego, conforme al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n descrito en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, frente a una solicitud de acceso, &eacute;l &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n debe siempre interpretarla de forma que se permita el acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles. En raz&oacute;n de todo lo expuesto, a juicio de este Consejo la solicitud de informaci&oacute;n objeto del amparo cumple con la exigencia establecida en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, no pudiendo, por tanto, operar la sanci&oacute;n invocada por el Municipio en orden a tener al peticionario por desistido de su solicitud.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (LGUC) ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 6) Que, a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;. Asimismo este Consejo ha considerado tambi&eacute;n que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09 y C876-10).</p> <p> 7) Que, las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. Del mismo modo, se declara que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo, y se requerir&aacute; a la Municipalidad de El Tabo entregue al reclamante, en el formato y por la v&iacute;a requerida, los antecedentes de construcci&oacute;n del inmueble individualizado, los que en el evento de no encontrarse, deber&aacute; acreditar dicha situaci&oacute;n, por medio de las certificaciones a que se refiere el 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, explicando pormenorizadamente dicha circunstancia en sede de cumplimiento. Con todo, se hace presente que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mario Ruminot Ar&eacute;valo, en contra de la Municipalidad de El Tabo; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo:</p> <p> a) Entregue a al solicitante copia de los antecedentes documentales presentados en un proceso de obtenci&oacute;n de permisos de construcci&oacute;n, respecto del inmueble individualizado en el requerimiento. Lo anterior, a menos que dicha informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, situaci&oacute;n que deber&aacute; acreditarse y explicarse pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mario Ruminot Ar&eacute;valo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>