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DECISIÓN AMPARO ROL C2247-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Tabo</p>
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Requirente: Mario Ruminot Arévalo</p>
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Ingreso Consejo: 25.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a la Municipalidad de El Tabo entregar al solicitante, copia de todos los antecedentes presentados en un proceso de obtención de permisos de construcción referidos al inmueble individualizado en la solicitud, por tratarse de información pública conforme a la Ley de Transparencia y la Ley General de Urbanismo y Construcción.</p>
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Se desestima la alegación del órgano referida a que en la solicitud no se identifica claramente la información que se requiere.</p>
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En sesión ordinaria N° 924 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2247-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2018, don Mario Ruminot Arévalo solicitó a la Municipalidad de El Tabo "toda la documentación entregada y actualizada a la fecha, por el arquitecto (...), respecto al proyecto de camino interior Hijuela Los Abetos N° 43, rol avalúo 660602, camino Chépica, efectuada a la Sociedad Camping de Llolleo".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por medio del Ordinario N° 144, de fecha 17 de abril de 2018, el Municipio solicitó al peticionario subsanar su requerimiento en orden a cumplir con el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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El 20 de abril de 2018, el requirente respondió la petición de subsanación, reiterando el tenor de su solicitud de acceso e indicando que corresponde a documentos de edificación.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E3685, de 8 de junio de 2018, notificó y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, quien por medio de Ord. N° 242, de fecha 21 de junio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando que:</p>
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a) Por circunstancias que están revisando no se recibió la respuesta a la aclaración solicitada al reclamante, razón por la cual, a través de Ord. N° 169, de fecha 26 de abril de 2018 se dejó como "desistida" la solicitud objeto del amparo.</p>
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b) Igualmente, alega que revisado el correo de subsanación enviado por el peticionario, aquél no aclara la solicitud, remitiéndose a detallar lo mismo de solicitud original.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo su funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de información.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a los requisitos para efectuar una solicitud de información, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece que "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificación clara de la información que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) Órgano administrativo al que se dirige.". A su vez, dispone en su inciso 2° que "si la solicitud no reúne los requisitos (...) se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". Por su lado, el inciso 1° del numeral 2.2 de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia, dispone que "Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo". Igualmente, cabe señalar que el artículo 28, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". En tal sentido, este Consejo ha establecido como criterio para que una solicitud identifique claramente la información solicitada, que en base únicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al órgano reclamado identificar o individualizar la información requerida, sin que sea necesario la realización de gestiones previas para su adecuada comprensión.</p>
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3) Que, la Municipalidad del Tabo solicitó al peticionario subsanar su amparo en orden a identificar claramente la información que se requería, sin embargo no informó al peticionario la forma en que dicha la solicitud debía ser aclarada. Con todo, el peticionario dio respuesta, dentro de plazo, a la solicitud de subsanación reiterando su requerimiento de acceso, agregando que se trata de información de edificación del inmueble que individualiza, esto es, "proyecto de camino interior Hijuela Los Abetos N° 43, rol avalúo 660602, camino Chépica, efectuada a la Sociedad Camping de Llolleo".</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, la solicitud del reclamante identifica con suficiente claridad la información que se requiere, ya que contienen las características esenciales de la misma, singularizándose con precisión lo requerido o entregando antecedentes suficientes para que el órgano identifique claramente a qué antecedentes se refiere la solicitud. Luego, conforme al principio de máxima divulgación descrito en la letra d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, frente a una solicitud de acceso, él órgano de la Administración debe siempre interpretarla de forma que se permita el acceso a la información en los términos más amplios posibles. En razón de todo lo expuesto, a juicio de este Consejo la solicitud de información objeto del amparo cumple con la exigencia establecida en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, no pudiendo, por tanto, operar la sanción invocada por el Municipio en orden a tener al peticionario por desistido de su solicitud.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la naturaleza de la información pedida, cabe señalar el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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6) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09 y C876-10).</p>
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7) Que, las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus artículos 5° y 10, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, se declara que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo, y se requerirá a la Municipalidad de El Tabo entregue al reclamante, en el formato y por la vía requerida, los antecedentes de construcción del inmueble individualizado, los que en el evento de no encontrarse, deberá acreditar dicha situación, por medio de las certificaciones a que se refiere el 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, explicando pormenorizadamente dicha circunstancia en sede de cumplimiento. Con todo, se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario Ruminot Arévalo, en contra de la Municipalidad de El Tabo; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo:</p>
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a) Entregue a al solicitante copia de los antecedentes documentales presentados en un proceso de obtención de permisos de construcción, respecto del inmueble individualizado en el requerimiento. Lo anterior, a menos que dicha información no obre en poder del órgano, situación que deberá acreditarse y explicarse pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mario Ruminot Arévalo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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