Decisión ROL C833-11
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Reclamante: RODRIGO MORALES CONTRERAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, fundado en la denegación de la información solicitada sobre información sobre reclamantes en contra del Carrier 171 por contratos de larga distancia no suscritos, en los últimos 5 meses. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que la divulgación de datos como los solicitados importaría afectar los derechos de las personas en los términos de la causal de reserva contenida en el numeral 2 del art. 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, entendida como la potestad de controlar la información propia. No obstante lo precedentemente razonado, debe hacerse presente que no toda información subsumible en la categoría de dato personal es per sé secreta, pues ello obviaría el sentido de la regla de publicidad de la información que obra en poder de la Administración del Estado, problemática que se ha zanjado, aplicando al caso concreto los denominados test de daños y de interés público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C833-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, SUBTEL</p> <p> Requirente: Rodrigo Morales Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 291 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C833-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 18.168, General de Telecomunicaciones; lo dispuesto en las Instrucciones Generales del Consejo para la Transparencia, N&deg; 4 sobre Transparencia Activa; N&deg; 7, complementaria de la anterior, y N&deg; 9, modificatoria de ambas; el Decreto Supremo N&deg; 556, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento sobre Tramitaci&oacute;n y Resoluci&oacute;n de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 31 de mayo de 2011, don Rodrigo Morales Contreras solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (en adelante, indistintamente SUBTEL) &laquo;informaci&oacute;n sobre reclamantes en contra del Carrier 171 por contratos de larga distancia no suscritos, en los &uacute;ltimos 5 meses&raquo;. Agrega, que no obstante no ser requisito exponer el motivo de la solicitud de informaci&oacute;n, a juicio del peticionario, parece necesario informar a los particulares afectados, en el evento de comunic&aacute;rseles el requerimiento, que la informaci&oacute;n se solicita para la promoci&oacute;n y eventual interposici&oacute;n de una demanda colectiva en contra del carrier se&ntilde;alado.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 4029/GN&deg; 139, de 20 de junio de 2011, la SUBTEL respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, entregando al requirente una planilla Excel con el listado de los reclamantes, se&ntilde;alando la comuna y regi&oacute;n de su residencia y excluyendo de la misma sus respectivos RUT y domicilios espec&iacute;ficos. Funda la referida exclusi&oacute;n en el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&ordm; 2 del mismo cuerpo legal en relaci&oacute;n con lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal f) de la ley N&deg; 19.628, indicando que la publicidad de la informaci&oacute;n cuya reserva se mantiene afecta los derechos de las personas, particularmente, aquellos que dicen relaci&oacute;n con la esfera de su vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2011, don Rodrigo Morales Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, manifiesta que si bien la negativa a entregar la informaci&oacute;n se bas&oacute; en la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, no se dio previamente aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a los terceros el requerimiento y comunicando su facultad de oponerse al mismo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Subsecretario de Telecomunicaciones, mediante Oficio N&deg; 1758, de 13 de julio de 2011, quien mediante Oficio N&deg; 5093/GN&deg; 190, de 29 de julio de 2011, luego de hacer referencia a la respuesta entregada al reclamante, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La exclusi&oacute;n del RUT y domicilio de los reclamantes de la n&oacute;mina entregada al requirente, tiene su fundamento en el car&aacute;cter de dato personal que revisten tales antecedentes, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 2, literal f), de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, cita algunas decisiones de este Consejo (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C415-09, C630-11 y C678-11) en las cuales se ha ordenado a los &oacute;rganos requeridos, resguardar ciertos datos personales, tales como RUT y domicilio, en aquellos casos que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada implique la revelaci&oacute;n de tales antecedentes. Concluye, en conformidad a lo expuesto, que el Servicio actu&oacute; en concordancia con los principios y criterios utilizados por el Consejo.</p> <p> c) Destaca que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 exige a las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico. Agrega, que precisamente en esa situaci&oacute;n se encuentra el RUT y domicilio de las personas naturales que interpusieron reclamos ante la SUBTEL, lo que obliga a su protecci&oacute;n por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 4&deg;, inciso quinto de la Ley N&deg; 19.628, y a los cuales s&oacute;lo puede accederse con la autorizaci&oacute;n de su titular o cuando la ley lo permite (Decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol A33-09).</p> <p> d) En relaci&oacute;n a las alegaciones del Sr. Morales, relativas a que la SUBTEL no habr&iacute;a dado cumplimiento al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, caus&aacute;ndole grave perjuicio y cometiendo falta o abuso al asumir un rol paternal, excediendo con ello sus facultades al no trasladar la solicitud a los terceros, advierte que, tal como se&ntilde;alara el requirente en su amparo, la SUBTEL ha recibido en 5 meses 1.167 reclamos, de manera que tomando en consideraci&oacute;n el breve plazo que contempla el citado art&iacute;culo 20, resulta materialmente imposible que en el plazo de dos d&iacute;as, se oficie mediante carta certificada a la totalidad de las personas naturales que interpusieron reclamos ante el Servicio. Al respecto, hace referencia a la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C64-10, caso en el que hab&iacute;a 946 terceros involucrados, y en que el Consejo estim&oacute; que la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 ya referido implicaba la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano requerido de sus labores habituales, considerando, entre otros factores aplicables al caso concreto, el n&uacute;mero de interesados a los que hab&iacute;a que notificar.</p> <p> e) Finalmente, para controvertir las declaraciones del reclamante relativas a que la SUBTEL con su decisi&oacute;n de denegar la informaci&oacute;n estar&iacute;a defendiendo los intereses de la empresa que se pretende demandar, adjunta copia de 5 resoluciones exentas, dos de ellas que resuelven reclamos masivos, mediante los cuales se acogen los reclamos interpuestos en contra del carrier 171, ordenando se dejen sin efecto los contratos no suscritos por los reclamantes, como asimismo, los cobros asociados a &eacute;stos, restituyendo los montos correspondientes, con intereses y reajustes, en caso de ser ello procedente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es preciso dejar establecido que lo solicitado en la especie corresponde a &laquo;informaci&oacute;n sobre reclamantes en contra del Carrier 171 por contratos de larga distancia no suscritos, en los &uacute;ltimos 5 meses&raquo;, informaci&oacute;n que, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, fue entregada al peticionario a trav&eacute;s de una n&oacute;mina de 1.167 denunciantes o reclamantes ante la SUBTEL, cuyas denuncias o reclamos se incoaron bajo los t&eacute;rminos del procedimiento previsto en el T&iacute;tulo II del Decreto Supremo N&deg; 556, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento sobre Tramitaci&oacute;n y Resoluci&oacute;n de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, la que, a su vez, se contuvo en una plantilla Excel, en la que se consignaron los siguientes datos asociados a los citados reclamantes: n&uacute;mero de solicitud, fecha de ingreso, categor&iacute;a, nombre completo del denunciante, y comuna y regi&oacute;n de residencia.</p> <p> 2) Que, en la respuesta entregada al requirente como en los descargos evacuados en esta sede, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones ha indicado que el RUT y domicilio espec&iacute;fico de los denunciantes han sido resguardados al momento de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, a su juicio, concurre a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg;, literal f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, atendido su car&aacute;cter de dato personal. Asimismo, hace referencia a diversas decisiones de este Consejo, en las cuales se ha estimado procedente guardar reserva respecto del RUT y domicilio de los involucrados, en aquellos casos en que la respuesta a un requerimiento involucra la entrega de tales antecedentes.</p> <p> 3) Que, por su parte, el recurrente alega que la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones no ha dado aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, norma cuya aplicaci&oacute;n ser&iacute;a procedente en el evento que los derechos de las personas se vieran afectados a prop&oacute;sito de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Agrega, que por tal raz&oacute;n indic&oacute; en su requerimiento el motivo del mismo, a fin de que se comunicara a los terceros afectados la raz&oacute;n que le serv&iacute;a de fundamento.</p> <p> 4) Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto, conviene se&ntilde;alar, a modo de contexto, que en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 bis de la Ley N&deg; 18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones la resoluci&oacute;n de los reclamos que se refieran a cualquier asunto derivado de la citada ley. Por su parte, el Decreto Supremo N&deg; 556, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento sobre Tramitaci&oacute;n y Resoluci&oacute;n de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, establece, especialmente en sus T&iacute;tulos II y III, el procedimiento aplicable a la resoluci&oacute;n de los reclamos formulados al amparo de dicho cuerpo legal, comprendiendo tanto a aquellos deducidos por suscriptores o usuarios en contra de las compa&ntilde;&iacute;as telef&oacute;nicas, portadores o suministradores de servicios complementarios, como tambi&eacute;n a aquellos formulados por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares que no se encuentren regulados en el T&iacute;tulo II de dicho Decreto Supremo. Asimismo, de la revisi&oacute;n del sitio web institucional, http://www.subtel.gob.cl/prontus_subtel/site/edic/base/port/inicio.html, se pudo constatar que es posible formular reclamos en l&iacute;nea, a trav&eacute;s del &ldquo;Portal de Reclamos&rdquo; habilitado especialmente para tales efectos ( http://oraias.subtel.cl/sgr_reclamos/pkg_sgr_portal.prc_inicio), el cual requiere de registro previo para su utilizaci&oacute;n. Tal registro solicita a los denunciantes, en forma obligatoria, los siguientes antecedentes: tipo de persona (natural o jur&iacute;dica), RUT, nombre y apellidos, sexo, email, tel&eacute;fono o celular de contacto y domicilio.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida y no entregada por la SUBTEL, esto es, RUT y domicilio espec&iacute;fico de las personas naturales que interpusieron reclamos ante dicho Servicio, cabe se&ntilde;alar, en t&eacute;rminos generales, tal como ha venido razonando este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A91-09, C302-10, C403-10 y C211-11, que el dato relativo a la identificaci&oacute;n de las personas que han formulado un reclamo o denuncia ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, como en el caso que motiva el presente amparo, corresponde a informaci&oacute;n que, por encontrarse en poder del &oacute;rgano respectivo, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, tiene, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra en la especie alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, al respecto, resulta pertinente consignar que este Consejo ha sostenido que la vinculaci&oacute;n entre la identidad &ndash;constituida, en este caso, por el nombre y apellidos del reclamante, sumado a su RUT, sexo, email, tel&eacute;fono o celular de contacto y domicilio&ndash; de las personas naturales que han formulado reclamos en contra de un tercero, con el hecho mismo de su denuncia o reclamo, constituye un dato personal del cual dichas personas son titulares y, en tal car&aacute;cter, se encuentran amparados por la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada (decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparos Roles C110-11 y C211-11). En este contexto, cabe precisar que s&oacute;lo resulta procedente la comunicaci&oacute;n de datos personales, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo legal, en caso que una ley lo autorice o su titular consienta expresamente en ello, hip&oacute;tesis que no concurrir&iacute;a en el presente caso.</p> <p> 7) Que, asimismo, se advierte que los datos de quienes han formulado reclamos ante la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones ha sido prove&iacute;dos a dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado por las mismas personas sobre las que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la misma Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, as&iacute;, dando aplicaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, y atendido que la SUBTEL ha obtenido los datos correspondientes a la identificaci&oacute;n de los reclamantes de los propios interesados, y no de un registro de libre acceso p&uacute;blico, tales datos s&oacute;lo cabr&iacute;a tratarlos al interior del servicio, espec&iacute;ficamente, para los fines espec&iacute;ficos que motivaron su entrega, y no para su cesi&oacute;n a terceros, debiendo aplic&aacute;rseles lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628. Dicho razonamiento se ajusta a lo resuelto por este Consejo a prop&oacute;sito de los amparos Roles A10-09, A33-09, A126-09, A140-09, C415-09, C824-10 y C925-10.</p> <p> 9) Que, siguiendo el razonamiento anterior, este Consejo ha considerado que la divulgaci&oacute;n de datos como los solicitados importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de la causal de reserva contenida en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, entendida como la potestad de controlar la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 10) Que, no obstante lo precedentemente razonado, debe hacerse presente que no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per s&eacute; secreta, pues ello obviar&iacute;a el sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c), y 21 de la Ley de Transparencia, problem&aacute;tica que se ha zanjado, aplicando al caso concreto los denominados test de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 11) Que, en base a lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, y respecto a la identidad de los denunciantes o reclamantes &ndash;cuyo listado ya fue entregado al solicitante por la SUBTEL&ndash;, este Consejo estima que su revelaci&oacute;n en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo resuelto en otros casos en los que el denunciante podr&iacute;a verse expuesto a represalias o amedrentamiento de parte del denunciado en el evento de darse a conocer su identidad, no genera el efecto de inhibir futuras denuncias o reclamos, dada la naturaleza de los mismos, los que se dan en el contexto de una relaci&oacute;n de prestaci&oacute;n de servicios entre una empresa concesionaria de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios, reforz&aacute;ndose lo anterior en raz&oacute;n de que tales reclamaciones se deducen ante el &oacute;rgano fiscalizador respectivo, para su resoluci&oacute;n, y cuya tramitaci&oacute;n est&aacute; sometida a un procedimiento administrativo especial, que ofrece garant&iacute;as procesales para las partes intervinientes en ellos. Asimismo, la identidad de los reclamantes &ndash;sus nombres y apellidos&ndash; se encuentran en poder de la Administraci&oacute;n &ndash;SUBTEL&ndash; como sustento o complemento directo de los actos administrativos que resuelven los procedimientos impugnatorios respectivos, toda vez que su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n por parte de dicho &oacute;rgano es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dicta la resoluci&oacute;n que resuelve, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5&deg; de la Ley de Transparencia y 3&deg;, letra g), de su Reglamento.</p> <p> 12) Que, por ello, dado que la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en su respuesta, proporcion&oacute; al requirente la n&oacute;mina de las 1.167 personas &ndash;indicando sus respectivos nombres y apellidos&ndash; que dedujeron reclamos ante la propia SUBTEL y en contra el carrier 171, en raz&oacute;n de contratos de larga distancia no suscritos con dicho prestador de servicios de telecomunicaciones, en los &uacute;ltimos 5 meses anteriores a la solicitud de informaci&oacute;n, debe concluirse que la actuaci&oacute;n de la reclamada se ajust&oacute; a derecho en cuanto a proporcionar tal informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, no obstante lo dicho, respecto de los dem&aacute;s datos personales de identificaci&oacute;n, tales como el RUT, sexo, email, tel&eacute;fono o celular de contacto y domicilio, pertenecientes a las personas naturales que han formulado reclamos ante la SUBTEL, debe seguirse el razonamiento expresado en los considerandos 6) a 9) de la presente decisi&oacute;n, en cuanto a su debido resguardo y reserva, por tratarse de datos de contexto proporcionados s&oacute;lo para su mejor individualizaci&oacute;n, sin que se vislumbre un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante en su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, el presente reclamo deber&aacute; rechazarse respecto de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, esto es, la entrega del RUT y domicilio espec&iacute;fico de las personas naturales que interpusieron reclamos ante la SUBTEL, conforme a lo razonado.</p> <p> 15) Que, finalmente, cabe indicar que si bien se ha podido constatar que la Subsecretaria de Telecomunicaciones ha omitido dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n reglado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, conforme al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deben comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere la informaci&oacute;n solicitada &ndash;en el caso que nos ocupa, los reclamantes-, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, tal omisi&oacute;n se ve justificada por el hecho que su cumplimiento implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del Servicio de sus funciones habituales, atendido a el elevado n&uacute;mero de terceros involucrados en este caso, el cual asciende a 1.167 personas, tal como se ha podido verificar de la revisi&oacute;n de la n&oacute;mina acompa&ntilde;ada por el propio requirente. Dicho criterio se ve reforzado por lo decidido por este Consejo en casos similares, por ejemplo, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C64-10.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rodrigo Morales Contreras en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Morales Contreras y al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>