Decisión ROL C835-11
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Reclamante: ALVARO PONCE FACCUSE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Servicio de Impuestos internos por negarse a otorgar a requirente oficios circulares, por considerar el Servicio que aquellos están destinados sólamente a los funcionarios de dicha repartición y su divulgación afectaría el buen funcionamiento del Servicio. El Consejo para la Transparencia da por no acreditada la causal y acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/20/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C835-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos, SII</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Ponce Facusse</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 301 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de amparo rol C835-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de junio de 2011 don &Aacute;lvaro Ponce Facusse solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos &ndash;&ndash;en adelante, indistintamente SII&ndash;&ndash; copia de los siguientes Oficios Circulares: (i) N&deg; 21 del a&ntilde;o 2006; (ii) N&deg; 8 del a&ntilde;o 2008; y (iii) N&deg; 13 del a&ntilde;o 2010.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII respondi&oacute; a la antedicha solicitud a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.496, de 1&deg; de julio de 2011, en la cual indic&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) De conformidad a lo dispuesto por el Director del SII a trav&eacute;s del Oficio Circular N&deg; 1.296, de 11 de mayo de 1995, los Oficios Circulares son instrucciones e informaciones de &iacute;ndole administrativo o de r&eacute;gimen meramente interno que interesan s&oacute;lo al Servicio y se encuentran dirigidos al personal en general, o a un estamento espec&iacute;fico, seg&uacute;n el caso. Por su parte, en las Circulares se contienen todas aqu&eacute;llas informaciones, instrucciones o interpretaciones administrativas que tengan car&aacute;cter tributario, incluidas las instrucciones relativas a procedimientos internos que digan relaci&oacute;n con materias tributarias. En consideraci&oacute;n a lo expuesto, los Oficios Circulares se ponen en conocimiento solamente de los funcionarios de la instituci&oacute;n, a diferencia de las Circulares, las que se publican para conocimiento de toda la ciudadan&iacute;a en la p&aacute;gina web del SII www.sii.cl, en el link: Legislaci&oacute;n, Normativa y Jurisprudencia, opci&oacute;n normativa.</p> <p> b) La entrega de los documentos solicitados, en la especie, tres Oficios Circulares referidos a materias de competencia de la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones del SII, afectar&iacute;a las funciones fiscalizadoras del servicio, dado el contenido y finalidad de los mismos, configur&aacute;ndose por tanto la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Finalmente, el servicio cita la decisi&oacute;n de este Consejo que resolvi&oacute; el amparo Rol A96-09, al se&ntilde;alar que: &laquo;aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio en casos como &eacute;ste ocurre m&aacute;s bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que el servicio pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora en materia de tributos con eficiencia y eficacia&raquo;. Se&ntilde;ala al efecto que la publicidad de los Oficios Circulares solicitados supondr&iacute;a revelar el m&eacute;todo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por el servicio para cumplir la funci&oacute;n fiscalizadora que debe ejercer por mandato legal.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2011 don &Aacute;lvaro Ponce Facusse dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII, fundado en que este &uacute;ltimo le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando al efecto, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La causal invocada por el SII en su respuesta, y la conducta funcionaria que de ella se deriva, resulta absolutamente desajustada a la ley ya que, por una parte, la consulta solamente versaba sobre 3 oficios circulares que pueden ser obtenidos f&aacute;cilmente del sistema computacional y del &aacute;rea de archivo que maneja el organismo, circunstancia que, por otra parte, no involucra distracci&oacute;n de las labores funcionarias, ya que extraer tales oficios del sistema virtual no exceder&iacute;a de diez minutos a lo sumo en su totalidad.</p> <p> b) Por otra parte, alega que en la especie no se ha respetado el &quot;principio de facilitaci&oacute;n&quot;, no solo por haber negado el servicio el requerimiento de informaci&oacute;n, sino que, adem&aacute;s, porque exigi&oacute; que una consulta simple y de f&aacute;cil expedici&oacute;n tuviera que formalizarse por escrito, pudiendo ser incluso verbal, lo cual hizo que un &quot;proceso&quot; que s&oacute;lo deber&iacute;a tomar algunos minutos se alarg&oacute; y entrab&oacute; en forma totalmente innecesaria. Adem&aacute;s el servicio se ha tomado la totalidad del plazo para evacuar un pronunciamiento negativo, siendo ello innecesario atendido el hecho de que la respuesta fue de rechazo.</p> <p> c) A su juicio lo expuesto revelar&iacute;a, la nula predisposici&oacute;n de acatar un cuerpo legal que, en teor&iacute;a, significa un importante avance en las vinculaciones del aparato p&uacute;blico con los ciudadanos del pa&iacute;s.</p> <p> d) Agrega que los argumentos expuestos por el SII son, a sabiendas por parte de ellos, totalmente errados y mal utilizados, pues pretenden confundirlo como contribuyente y al propio Consejo. En efecto, precisa que la informaci&oacute;n que se solicita, en ninguna medida podr&iacute;a afectar a la funci&oacute;n fiscalizadora del SIl, por cuanto, lo que se trata de averiguar precisamente es c&oacute;mo dicho servicio ejerce esta funci&oacute;n y los criterios que utiliza para la tasaci&oacute;n de los terrenos del pa&iacute;s. De este modo, no se aprecia c&oacute;mo el hecho que un particular conozca el detalle de esos oficios circulares, vaya a afectar las funciones fiscalizadores que posee dicho organismo, por lo cual resulta impertinente la invocaci&oacute;n de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Hace presente que el SIl ante una solicitud del suscrito, en el a&ntilde;o 2009, entreg&oacute; copia de un oficio interno, en el cual el Sub Director de Avaluaciones efectuaba una consulta al Sub Director Jur&iacute;dico de la instituci&oacute;n y &eacute;ste respond&iacute;a en base a los criterios y elementos de determinaci&oacute;n del SIl, respecto de una materia que se relacionaba con aval&uacute;os de bienes ra&iacute;ces. Agrega que ese documento es de mucha mayor trascendencia e importancia de los que actualmente se solicitan, raz&oacute;n por la cual, m&aacute;s a&uacute;n resulta inexplicable el motivo del SIl para rechazar en esta oportunidad la solicitud.</p> <p> 4) OBSERVACIONES Y DESCARGOS DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo estim&oacute; admisible el amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N&deg; 1.752, de 13 de julio de 2011, solicit&aacute;ndole especialmente que se refiriera a las causales de reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, quien por su parte, formul&oacute; sus observaciones y descargos el 8 de agosto de 2011, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Reitera los argumentos vertidos en la respuesta, en cuanto a que en la especie tiene lugar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues sostiene que lo oficios circulares requeridos dicen relaci&oacute;n directa con la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n del impuesto territorial, funci&oacute;n que corresponde al SII seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 1&deg; de su Ley Org&aacute;nica, contenida en el art&iacute;culo 1&deg; del D.F.L N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y art&iacute;culos 6&deg;, letra A), numeral 1&deg; del C&oacute;digo Tributario y art&iacute;culo 28 de la Ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial. En este sentido, dado su contenido y finalidad, expresa que la entrega de los Oficios Circulares solicitados afectar&iacute;a las funciones fiscalizadoras del SII, puesto que se refieren a materias propia de competencia de sus funcionarios, de manera que el divulgarlos afectar&iacute;a directamente el ejercicio de las potestades fiscalizadoras en materia de propiedad ra&iacute;z que se llevan a cabo por la &aacute;reas avaluadoras del organismo.</p> <p> b) En este sentido, y para fundamentar la causal invocada argumenta en torno al esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia con respecto a la norma que la contempla, e indica que si bien el sentido final de la ley es permitir un mayor control de la ciudadan&iacute;a, es claro que el legislador tom&oacute; la precauci&oacute;n de tener a la vista algunas experiencias de legislaciones comparadas y se propuso que era &laquo;imprescindible cautelar la primac&iacute;a de la funci&oacute;n administrativa o p&uacute;blica que el &oacute;rgano o instituci&oacute;n requeridos est&aacute;n llamados a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal; precisar que la obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos requeridos es proporcionar la documentaci&oacute;n que poseen o generan en su funci&oacute;n, y no producir informaci&oacute;n a petici&oacute;n de particulares; especificar que el derecho de acceso debe ejercerse con prudencia y de modo razonable (sic)&raquo;.</p> <p> c) Asimismo, se&ntilde;ala que en raz&oacute;n de los principios que fundamentan la dictaci&oacute;n de la ley analizada, es que la misma se encarg&oacute; de que existiera un l&iacute;mite a la entrega de la informaci&oacute;n, que dice relaci&oacute;n con que los organismos p&uacute;blicos no se desv&iacute;en de las funciones para las cuales se crearon y se transformen en meros proveedores de informaci&oacute;n. Dicha limitaci&oacute;n se encuentra consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, al establecer como causal denegatoria de la respectiva solicitud de informaci&oacute;n, cuando la atenci&oacute;n y entrega de la misma, afecta el normal desarrollo de las funciones fiscalizadoras del servicio requerido. Concluye al respecto que no es el sentido de la ley el que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se transformen en proveedores de informaci&oacute;n de los particulares, menos a&uacute;n de aquellos que lucran con la informaci&oacute;n obtenida de los se&ntilde;alados &oacute;rganos, como ocurre en la especie.</p> <p> d) Expresa, por otra parte, que la solicitud que motiva el amparo debe responder a un inter&eacute;s leg&iacute;timo del solicitante, para lo cual cita lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N&deg; 6.143-2010: &laquo;la solicitud (de informaci&oacute;n) del peticionario debe contener un inter&eacute;s legitimo, puesto que de lo contrario puede tratarse de un caso de abuso del derecho. El derecho, a prop&oacute;sito de la nulidad exige un inter&eacute;s que se ha entendido debe ser patrimonial. Respecto de los actos de la administraci&oacute;n bien puede agregarse un inter&eacute;s acad&eacute;mico, o de estudio, pero si se tratase de un inter&eacute;s comercial, como ser&iacute;a por ejemplo... una plataforma de servicios, no merece el amparo del Consejo para la Transparencia, porque no existe al respecto una acci&oacute;n popular; qued&aacute;ndole al interesado en tal evento proporcionarse por sus propios medios la informaci&oacute;n que requiere al Consejo, en cuyo caso ser&aacute; un problema de costos, que naturalmente debe asumir el propio interesado y no el &oacute;rgano administrativo&raquo;. Precisa al efecto que el tribunal de alzada ha se&ntilde;alado que el sentido de la Ley de Transparencia apunta principalmente al control social que ejerce la ciudadan&iacute;a respecto de los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n, siendo esto reconocido expl&iacute;citamente en la historia fidedigna de la ley de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Sin embargo, se&ntilde;ala que en la especie, tomando en cuenta la innumerable cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n formuladas por el solicitante sobre la misma materia, resulta evidente que existe un inter&eacute;s mercantilista que lo impulsa a ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, careciendo su actuar de motivaciones consistentes con el sentido y esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Respecto de la supuesta alegaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n alegada por el reclamante, se&ntilde;ala que &eacute;sta no es tal, por cuanto el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia exige que toda solicitud de informaci&oacute;n sea presentada por escrito, raz&oacute;n por la cual no resulta posible recibir una solicitud de informaci&oacute;n por medios verbales, como pretende el recurrente. Por otra parte, en cuanto a la alegaci&oacute;n que el SII se ha tomado la totalidad del plazo para evacuar su pronunciamiento negativo, expresa que precisamente la Ley de Transparencia otorga al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado el plazo de 20 d&iacute;as para resolver, por lo que el haber resuelto la solicitud del peticionario dentro de dicho t&eacute;rmino, s&oacute;lo confirma el actuar diligente y respetuoso del SII en relaci&oacute;n con la normativa sobre acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica. Contextualizando lo anterior, precisa que al cumplirse m&aacute;s de 2 a&ntilde;os de la vigencia de la Ley de Transparencia, el SII se mantiene en el cuarto lugar dentro de los 10 servicios que m&aacute;s solicitudes de informaci&oacute;n han recibido.</p> <p> f) Respecto de una supuesta falta de entrega de la informaci&oacute;n por motivos personales, expresa que el SII ha resuelto con apego a la ley cada una de las peticiones de informaci&oacute;n que ha promovido el recurrente, respetando el sentido del cuerpo legal invocado en cada una de estas solicitudes.</p> <p> g) En torno a una supuesta entrega previa de informaci&oacute;n similar a la requerida, indica que el SII no ha puesto a disposici&oacute;n del peticionario ning&uacute;n Oficio Circular, ya que el haberlo hecho implicar&iacute;a no cumplir con lo instruido por el Director del servicio a trav&eacute;s del Oficio Circular N&deg; 1.296, de fecha 11 de mayo de 1995 (vigente y obligatorio para todos los funcionarios de este organismo). Expresa que seg&uacute;n se ha constatado, lo que fue entregado anteriormente al Sr. Ponce Facusse fue copia del Oficio Ordinario N&deg; 218, de 23 de septiembre de 2003, emitido por Subdirector Jur&iacute;dico del SII, en relaci&oacute;n con una interpretaci&oacute;n de la normativa del Impuesto Territorial y en ning&uacute;n caso se entreg&oacute; un Oficio Circular en los t&eacute;rminos ya definidos.</p> <p> h) Finalmente, a efectos de ilustrar acerca de sus argumentaciones acompa&ntilde;a copia de los Oficios Circulares objeto de la solicitud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, norma fundacional que se ve refrendada por lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, conforme a los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia norma constitucional, en relaci&oacute;n con la Ley de Transparencia, y otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que, lo solicitado en la especie &ndash;&ndash;Oficios Circulares N&deg;21/2006; N&deg; 8/2008; y N&deg; 13/2010&ndash;&ndash; dice relaci&oacute;n con actos administrativos pronunciados por el organismo reclamado, los cuales, seg&uacute;n lo expuesto en el considerando anterior, constituir&iacute;an, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, sin embargo, el SII se&ntilde;al&oacute;, en primer t&eacute;rmino, que los Oficios Circulares requeridos constituyen instrucciones de &iacute;ndole administrativo o de r&eacute;gimen meramente interno que como tales s&oacute;lo interesan al Servicio y, por lo mismo, se encuentran dirigidos a su personal en general o a un estamento espec&iacute;fico, seg&uacute;n el caso, raz&oacute;n por la cual son puestos en conocimiento solamente de los funcionarios de la instituci&oacute;n, m&aacute;s no de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 4) Que, respecto al alcance que el SII le atribuye a la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que los efectos jur&iacute;dicos atribuidos a tales actos no pueden servir de fundamento, por s&iacute; solos, para alterar la presunci&oacute;n de publicidad del mismo, conforme a lo que disponen los citados art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que pudiera concurrir a su respecto alguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual, para resolver este amparo s&oacute;lo se analizar&aacute; la procedencia de la causal de reserva invocada.</p> <p> 5) Que, el SII para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida y reclamada en el presente amparo, invoc&oacute; la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, para lo cual sostuvo que, de divulgarse los oficios en cuesti&oacute;n, se ver&iacute;a afectada la funci&oacute;n fiscalizadora que debe ejercer por mandato legal en materia de impuesto territorial.</p> <p> 6) Que, a efectos de analizar la procedencia de la causal alegada, conviene precisar, primeramente, que en materia de impuesto territorial, la Ley N&ordm; 17.235, que regula la imposici&oacute;n y aplicaci&oacute;n de este impuesto, precept&uacute;a en su art&iacute;culo 1&ordm;: &laquo;[e]stabl&eacute;cese un impuesto a los bienes ra&iacute;ces, que se aplicar&aacute; sobre el aval&uacute;o de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley&raquo;; por su parte, su art&iacute;culo 3&ordm;, dispone que &laquo;[e]l Servicio de Impuestos Internos deber&aacute; reevaluar, cada 5 a&ntilde;os, los bienes ra&iacute;ces agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplic&aacute;ndose la nueva tasaci&oacute;n, para cada serie, simult&aacute;neamente a todas las comunas del pa&iacute;s&raquo;. A su turno, su art&iacute;culo 4&ordm;, dispone: &laquo;El Servicio de Impuestos Internos impartir&aacute; las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasaci&oacute;n&hellip;&raquo;, para se&ntilde;alar, finalmente, en su art&iacute;culo 29 que &laquo;el Servicio de Impuestos Internos tendr&aacute; a cargo la aplicaci&oacute;n de la presente ley&raquo;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, resulta claro que todo aquello que diga relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial a los bienes ra&iacute;ces queda dentro del &aacute;mbito de competencia del SII, encontr&aacute;ndose &eacute;ste facultado para emitir instrucciones administrativas para la correcta aplicaci&oacute;n de la ley, considerando, adem&aacute;s, que el SII tiene como funci&oacute;n principal, de acuerdo al art&iacute;culo 1&ordm; del D.F.L. N&ordm; 7, de 1980, Ley Org&aacute;nica del SII, la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos. As&iacute; entonces, es en relaci&oacute;n con dicha facultad, que el SII ha pronunciado los Oficios Circulares solicitados, toda vez que, seg&uacute;n lo que se especifica m&aacute;s adelante, estos versan sobre distintos aspectos vinculados a la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial.</p> <p> 8) Que, el SII ha se&ntilde;alado para fundamentar la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada, que los Oficios Circulares requeridos, dado su contenido y finalidad, y refiri&eacute;ndose a una materia propia del marco regulatorio de la competencia de sus funcionarios, revelar&iacute;an el m&eacute;todo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por el servicio para efectuar las avaluaciones de bienes ra&iacute;ces, de suerte que su publicidad puede afectar directamente el ejercicio de las funciones que se llevan a cabo por las &aacute;reas de avaluaciones del Servicio, afectando, en definitiva, el debido cumplimiento de sus funciones en materia de fiscalizaci&oacute;n tributaria.</p> <p> 9) Que, a modo ilustrativo, cabe indicar que este Consejo, en decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre amparo Rol A96-09, en contra del mismo Servicio de Impuestos Internos, estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida &ndash;que en dicho caso consist&iacute;a en copia del programa de fiscalizaci&oacute;n &ldquo;S&iacute;ndicos I&rdquo;&ndash; afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, s&oacute;lo en cuanto la reserva de dicho programa de fiscalizaci&oacute;n puede servir mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que el Servicio pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora con mayor eficacia y eficiencia, ya que &laquo;la publicidad del programa de fiscalizaci&oacute;n solicitado supondr&iacute;a revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados les facilitar&iacute;an eludir la acci&oacute;n del fiscalizador&raquo;, generando, en definitiva, un da&ntilde;o probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n que debe realizar el SII en cumplimiento de un mandato legal.</p> <p> 10) Que, habi&eacute;ndose analizado la informaci&oacute;n requerida a efectos de verificar la concurrencia de la causal alegada, este Consejo advierte respecto del Oficio Circular N&deg; 21/2006, que por su intermedio el SII imparte instrucciones operativas para la eliminaci&oacute;n de la sobretasa y para la aplicaci&oacute;n de la misma en el caso de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, vigentes desde el primer semestre del a&ntilde;o 2006. En efecto, en su primera parte &ndash;&ndash;ac&aacute;pite I&ndash;&ndash; se especifican las causales de ajuste y/o eliminaci&oacute;n de sobretasas, estableci&eacute;ndose los plazos asociados para cada una de estas operaciones; a continuaci&oacute;n &ndash;&ndash;ac&aacute;pite II&ndash;&ndash; se describen situaciones similares; describi&eacute;ndose en su parte final &ndash;&ndash;ac&aacute;pite III&ndash;&ndash; los procedimientos operativos para eliminar o aplicar las sobretasas en los casos que se&ntilde;alan, especific&aacute;ndose los movimientos de actualizaci&oacute;n catastral necesarios para registrar internamente tales operaciones.</p> <p> Por su parte, la Circular N&deg; 13/2010, que actualiza las instrucciones descritas en la circular comentada en el considerando anterior, se refiere a los indicadores o c&oacute;digos que deben registrar los funcionarios del SII en los movimientos a trav&eacute;s de los cuales se actualiza el catastro de los bienes ra&iacute;ces, en caso de aplicar o eliminar la sobretasa a los sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros.</p> <p> 11) Que, como resultado del antedicho examen, no se observa de qu&eacute; modo la publicidad de los Oficios Circulares en comento podr&iacute;a traer consigo un desmedro o la afectaci&oacute;n de las funciones propias del SII, en particular, lo relativo con la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial, ya que mediante estos actos dicho organismo no hace m&aacute;s que especificar a trav&eacute;s de instrucciones precisa, los criterios generales que respecto a la aplicaci&oacute;n o eliminaci&oacute;n de sobretasas al impuesto territorial establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 17.235 ; especific&aacute;ndose, adem&aacute;s, un procedimiento interno a fin de registrar operativamente la aplicaci&oacute;n de dichos criterios, sin que lo anterior suponga de modo alguno establecer criterios sustantivos respecto de la forma espec&iacute;fica en que el SII dispondr&aacute; la fiscalizaci&oacute;n de dicho impuesto, al precisarse criterios ya establecidos en la ley, y consignarse aspectos meramente formales que deber&aacute;n observarse internamente. As&iacute;, no se configura en la especie un da&ntilde;o probable ni espec&iacute;fico a las facultades otorgadas al SII, de forma tal que no puede concurrir la causal invocada por dicho Servicio.</p> <p> 12) Que, por otra parte, se ha observado que mediante el Oficio Circular N&deg; 08/2008, el SII imparte instrucciones destinadas a uniformar el procedimiento operativo a seguir con respecto a las solicitudes de reconsideraci&oacute;n administrativa y reclamaci&oacute;n subsidiaria del aval&uacute;o fiscal formuladas con ocasi&oacute;n del reeval&uacute;o de bienes ra&iacute;ces no agr&iacute;colas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, correspondiente al a&ntilde;o 2008, a trav&eacute;s del formulario N&deg; 2835, sin que se establezcan criterios sustantivos respecto de la forma de resolver tales solicitudes, pues s&oacute;lo se especifican aspectos meramente formales relativos a las etapas y actuaciones que han de tener lugar en el marco de procedimiento respectivo, raz&oacute;n por la cual ha de concluirse, respecto del Oficio Circular descrito, lo mismo que en el considerando que antecede.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, este Consejo estima que no existen antecedentes que permitan acreditar la concurrencia de la causal invocada, por lo que, en definitiva, se acoger&aacute; el amparo, debiendo entregarse al solicitante los Oficios Circulares requeridos.</p> <p> 14) Que, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, en cuanto a que el SII no habr&iacute;a respetado el principio de facilitaci&oacute;n al haber hecho uso de la totalidad del plazo para evacuar su respuesta negativa, cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que sea requerido en una solicitud de informaci&oacute;n, deber&aacute; pronunciarse sobre &eacute;sta en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, pudiendo prorrogarse, excepcionalmente, por otros diez d&iacute;as, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada. Por lo tanto, este Consejo estima que, en la especie, no ha existido infracci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n por parte del SII, por cuanto consta que dicho Servicio dio respuesta a lo solicitado dentro del plazo que la propia ley a estimado oportuno al efecto.</p> <p> 15) Que, finalmente, este Consejo estima que, en virtud del principio de no discriminaci&oacute;n reconocido en el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, que dispone que &laquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&raquo;, no procede la alegaci&oacute;n realizada por el SII relativa a la falta de motivaciones consistentes con el sentido y esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, en el art&iacute;culo 12 de la Ley, que establece los requisitos que deber&aacute; contener una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, no requiere que el requirente se&ntilde;ale los motivos para efectuar el requerimiento, ni tampoco limita la facultad de ejercer este derecho a que no se haya hecho valer con anterioridad, por lo que no procede que el &oacute;rgano establezca condiciones o requisitos que no se encuentran establecidos en la Ley. En virtud de lo anterior, y tal como se se&ntilde;alara en la decisi&oacute;n de amparo Rol C917-11, se desechar&aacute; la alegaci&oacute;n del SII, descrita en los literales c) y d) del numeral 4&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don &Aacute;lvaro Ponce Facusse en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia de los Oficios Circulares: N&deg; 21 del a&ntilde;o 2006; N&deg; 8 del a&ntilde;o 2008; y N&deg; 13 del a&ntilde;o 2010.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don &Aacute;lvaro Ponce Faccuse y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>