Decisión ROL C2282-18
Reclamante: AMELIA DE LAS MERCEDES MERINO VERGARA  
Reclamado: INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. Consejo acoge amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/14/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2282-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA)</p> <p> Requirente: Amelia de Las Mercedes Merino Vergara</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias referido a correos electr&oacute;nicos en los cuales la peticionaria fue destinaria o emisora, desde la casilla institucional de que era titular mientras se desempe&ntilde;&oacute; como trabajadora del INIA, entre 14 de octubre de 2014 al 23 de febrero de 2018, por tratarse de informaci&oacute;n a la que la solicitante ya tuvo acceso y que corresponden a comunicaciones en las que fue parte.</p> <p> Se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado referida a que atendida su naturaleza de corporaci&oacute;n de derecho privado sin fines de lucro no est&aacute; sujeto a las normas rigen el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n establecidas en la Ley de Transparencia, ello toda vez que concurren los tres elementos que este Consejo ha establecido para que dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, &eacute;stas deber&aacute;n ser tratadas en algunos aspectos como entidades p&uacute;blicas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 929 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2282-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 26 de marzo de 2018, do&ntilde;a Amelia de Las Mercedes Merino Vergara solicit&oacute; a este Consejo, &quot;[s]olicito al Instituto de Investigaciones Agropecuarias que pueda enviarme copia de mis correos institucionales con fecha 14 de Octubre 2014 al 23 de Febrero de 2018.</p> <p> Por medio de oficio N&deg; 1700, de fecha 04 de abril de 2018, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo deriv&oacute; la solicitud de acceso al Instituto de Investigaciones Agropecuarias.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de mayo de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; 3927, de 14 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, quien a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1244, de 04 de julio, y Ord. 1500, de 13 de agosto de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 25 de junio de 2018, el INIA dio respuesta a la solicitante, la cual adjunta. En dicho documento, el organismo se&ntilde;ala que en los archivos de la Jefa Nacional de Gesti&oacute;n de Personas, solo se encontr&oacute; una solicitud de certificado de antig&uuml;edad, el cual le fue entregado con fecha 04 de abril del presente a&ntilde;o.</p> <p> b) Indica que la solicitante fue desvinculada de INIA con fecha 23 de febrero de 2018, y que entre ella y el organismo no existen tr&aacute;mites pendientes ni conflictos en curso, pues sus diferencias se resolvieron mediante un avenimiento entre las partes suscrici&oacute;n en el mes de junio.</p> <p> c) La casilla electr&oacute;nica en cuesti&oacute;n era institucional y de uso personal de la ex trabajadora.</p> <p> d) Finalmente, indica que de acuerdo a los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General N&deg;19.552 y N&deg; 076126, &quot;esta corporaci&oacute;n de derecho privado sin fines de lucro no est&aacute; obligada a entregar informaci&oacute;n por concepto de transparencia pasiva&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado relativo a que dicho organismo no est&aacute; sujeto a las normas de transparencia pasiva establecidas en la Ley de Transparencia, ser&aacute; desestimada por improcedente. Ello toda vez este Consejo, ya en su decisi&oacute;n de amparo rol C827-10, determin&oacute; que al Instituto de Investigaciones Agropecuarias &quot;le resultan plenamente aplicable las disposiciones de la Ley de Transparencia -tanto las que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, establecidas en el Cap&iacute;tulo IV de la Ley, como aqu&eacute;llas que regulan los deberes de transparencia activa, regulados en el art&iacute;culo 7&deg;-, de modo que su cumplimiento no se debe a una mera liberalidad o disposici&oacute;n del INIA, sino que la observancia de sus normas constituye un deber para esta corporaci&oacute;n por cuanto se trata de un sujeto obligado a aquellas&quot;. Lo anterior, puesto que a la luz de los Estatutos del INIA, se puede concluir que concurren los tres elementos que este Consejo ha establecido para que dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, &eacute;stas sean tratadas en algunos aspectos como entidades p&uacute;blicas en la medida que el Estado tenga una participaci&oacute;n o posici&oacute;n dominante en las misma, lo que viene dado por tres elementos que suelen concurrir copulativamente: a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n); b) La integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blicas de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control); y c) La naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, el cual podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 08 de mayo de 2018 sino, como lo reconoci&oacute; el propio &oacute;rgano, con fecha 25 de junio del mismo a&ntilde;o. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, atendido el tenor de la solicitud, as&iacute; como el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, el presente amparo tiene por objeto acceder a los correos electr&oacute;nicos, respecto de los cuales la peticionaria fue destinaria o emisora, desde la casilla institucional de que era titular mientras se desempe&ntilde;&oacute; como trabajadora del INIA, entre 14 de octubre de 2014 al 23 de febrero de 2018. Luego, corresponde referirse al car&aacute;cter p&uacute;blico o privado de los correos electr&oacute;nicos requeridos.</p> <p> 4) Que, si bien en materia de solicitudes de correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, los Consejeros don Jorge Jaraquemada y don don Francisco Leturia Infante han sostenido que el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, debe interpretarse a la luz de los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n que proscribir&iacute;a este tipo de peticiones (v&eacute;ase, por ejemplo, la disidencia de los casos C3699-17; C745-18; C1156-18, entre otros), ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichas comunicaciones, lo que no concurre en este caso, toda vez que la solicitante ha requerido correos a los cuales ya tuvo acceso y que corresponden a comunicaciones en las que fue parte. Por ello, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el mencionado inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg;, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la forma pedida a la peticionaria, previa acreditaci&oacute;n de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Amelia de Las Mercedes Merino Vergara, en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Investigaciones Agropecuarias:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los correos electr&oacute;nicos, respecto de los cuales la peticionaria fue destinaria o emisora, desde la casilla institucional de que era titular mientras se desempe&ntilde;&oacute; como trabajadora del INIA, entre 14 de octubre de 2014 al 23 de febrero de 2018. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Instituto de Investigaciones Agropecuarias la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en la disposici&oacute;n legal antedicha. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Amelia de Las Mercedes Merino Vergara, y al Sr. Director del Instituto de Investigaciones Agropecuarias.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p> <p> &nbsp;</p>