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DECISIÓN AMPARO ROL C2282-18</p>
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Entidad pública: Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA)</p>
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Requirente: Amelia de Las Mercedes Merino Vergara</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias referido a correos electrónicos en los cuales la peticionaria fue destinaria o emisora, desde la casilla institucional de que era titular mientras se desempeñó como trabajadora del INIA, entre 14 de octubre de 2014 al 23 de febrero de 2018, por tratarse de información a la que la solicitante ya tuvo acceso y que corresponden a comunicaciones en las que fue parte.</p>
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Se desestima la alegación del órgano reclamado referida a que atendida su naturaleza de corporación de derecho privado sin fines de lucro no está sujeto a las normas rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información establecidas en la Ley de Transparencia, ello toda vez que concurren los tres elementos que este Consejo ha establecido para que dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administración Pública, éstas deberán ser tratadas en algunos aspectos como entidades públicas.</p>
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En sesión ordinaria N° 929 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2282-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 26 de marzo de 2018, doña Amelia de Las Mercedes Merino Vergara solicitó a este Consejo, "[s]olicito al Instituto de Investigaciones Agropecuarias que pueda enviarme copia de mis correos institucionales con fecha 14 de Octubre 2014 al 23 de Febrero de 2018.</p>
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Por medio de oficio N° 1700, de fecha 04 de abril de 2018, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo derivó la solicitud de acceso al Instituto de Investigaciones Agropecuarias.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de mayo de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° 3927, de 14 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Director del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, quien a través de Ord. N° 1244, de 04 de julio, y Ord. 1500, de 13 de agosto de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Con fecha 25 de junio de 2018, el INIA dio respuesta a la solicitante, la cual adjunta. En dicho documento, el organismo señala que en los archivos de la Jefa Nacional de Gestión de Personas, solo se encontró una solicitud de certificado de antigüedad, el cual le fue entregado con fecha 04 de abril del presente año.</p>
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b) Indica que la solicitante fue desvinculada de INIA con fecha 23 de febrero de 2018, y que entre ella y el organismo no existen trámites pendientes ni conflictos en curso, pues sus diferencias se resolvieron mediante un avenimiento entre las partes suscrición en el mes de junio.</p>
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c) La casilla electrónica en cuestión era institucional y de uso personal de la ex trabajadora.</p>
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d) Finalmente, indica que de acuerdo a los dictámenes de la Contraloría General N°19.552 y N° 076126, "esta corporación de derecho privado sin fines de lucro no está obligada a entregar información por concepto de transparencia pasiva".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación del órgano reclamado relativo a que dicho organismo no está sujeto a las normas de transparencia pasiva establecidas en la Ley de Transparencia, será desestimada por improcedente. Ello toda vez este Consejo, ya en su decisión de amparo rol C827-10, determinó que al Instituto de Investigaciones Agropecuarias "le resultan plenamente aplicable las disposiciones de la Ley de Transparencia -tanto las que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información, establecidas en el Capítulo IV de la Ley, como aquéllas que regulan los deberes de transparencia activa, regulados en el artículo 7°-, de modo que su cumplimiento no se debe a una mera liberalidad o disposición del INIA, sino que la observancia de sus normas constituye un deber para esta corporación por cuanto se trata de un sujeto obligado a aquellas". Lo anterior, puesto que a la luz de los Estatutos del INIA, se puede concluir que concurren los tres elementos que este Consejo ha establecido para que dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administración Pública, éstas sean tratadas en algunos aspectos como entidades públicas en la medida que el Estado tenga una participación o posición dominante en las misma, lo que viene dado por tres elementos que suelen concurrir copulativamente: a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos en su creación (decisión pública de creación); b) La integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación públicas de los órganos de decisión, administración y control); y c) La naturaleza de las funciones que desempeñan, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, el cual podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 08 de mayo de 2018 sino, como lo reconoció el propio órgano, con fecha 25 de junio del mismo año. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, atendido el tenor de la solicitud, así como el principio de máxima divulgación establecido en el artículo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, el presente amparo tiene por objeto acceder a los correos electrónicos, respecto de los cuales la peticionaria fue destinaria o emisora, desde la casilla institucional de que era titular mientras se desempeñó como trabajadora del INIA, entre 14 de octubre de 2014 al 23 de febrero de 2018. Luego, corresponde referirse al carácter público o privado de los correos electrónicos requeridos.</p>
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4) Que, si bien en materia de solicitudes de correos electrónicos de funcionarios públicos, los Consejeros don Jorge Jaraquemada y don don Francisco Leturia Infante han sostenido que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, debe interpretarse a la luz de los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución que proscribiría este tipo de peticiones (véase, por ejemplo, la disidencia de los casos C3699-17; C745-18; C1156-18, entre otros), ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichas comunicaciones, lo que no concurre en este caso, toda vez que la solicitante ha requerido correos a los cuales ya tuvo acceso y que corresponden a comunicaciones en las que fue parte. Por ello, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el mencionado inciso 2° del artículo 5°, puesto que no cabría invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El análisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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5) Que, por consiguiente, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada hacer entrega de la información solicitada en la forma pedida a la peticionaria, previa acreditación de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Amelia de Las Mercedes Merino Vergara, en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Investigaciones Agropecuarias:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de los correos electrónicos, respecto de los cuales la peticionaria fue destinaria o emisora, desde la casilla institucional de que era titular mientras se desempeñó como trabajadora del INIA, entre 14 de octubre de 2014 al 23 de febrero de 2018. Lo anterior, previa acreditación de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Instituto de Investigaciones Agropecuarias la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en la disposición legal antedicha. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Amelia de Las Mercedes Merino Vergara, y al Sr. Director del Instituto de Investigaciones Agropecuarias.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesión para el sólo efecto de formar quórum, la Consejera doña Gloria de la Fuente González, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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