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DECISIÓN AMPARO ROL C2294-18</p>
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Entidad pública: Dirección Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Arica y Parinacota</p>
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Requirente: Delia Condori Flores</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Dirección Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Arica y Parinacota, ordenando la entrega de los registros referidos al género de las personas que hayan acreditado su calidad de indígena, que fueron omitidos con ocasión de la respuesta a la solicitud o que acredite la entrega efectiva de dicha información.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de que alguno de los registros entregados en la respuesta no contienen la fecha de nacimiento y el número de certificado de acreditación, por cuanto el órgano reclamado ha informado fundadamente las razones de ello.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo respecto del nombre y RUT de las personas que acreditaron su calidad de indígena, por cuanto dicha información es de carácter sensible referida al origen racial o étnico se encuentra cautelada por la Ley Sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C512-11, C4042-16, C4043-16, y C1762-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2294-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2018, doña Delia Condori Flores solicitó a la Dirección Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) de Arica y Parinacota una nómina (base de datos) de acreditaciones indígenas aprobadas en los últimos 10 años, en formato Excel, donde se contengan los siguientes datos:</p>
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a) "Nombre de la persona</p>
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b) RUT de la persona</p>
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c) Número de Registro de la persona</p>
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d) Nacionalidad de la persona</p>
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e) Fecha de nacimiento</p>
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f) Sexo</p>
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g) Fecha Emisión</p>
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h) Tipo de trámite (a,b,c)</p>
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i) Pueblo originario</p>
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j) Identificación de la Oficina en que se tramitó la acreditación (Arica, Putre, Camarones)"</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de mayo de 2018, la Dirección Regional de la CONADI de Arica y Parinacota respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta N° 08/251 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Adjunta la información requerida, denegando la entrega de los nombres y RUT de las personas acreditadas por ser datos personales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 letras e) y f) de la Ley N° 19.628.</p>
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b) En cuanto a la nacionalidad de las personas acreditadas, informa que de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la Ley Indígena N° 19.253, para acreditar la calidad de indígena del solicitante, se requiere tenga la nacionalidad chilena de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 de la Constitución Política de la República, en consecuencia todos los acreditados como indígenas deben cumplir dicha condición.</p>
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c) Finalmente, hace presente que todas las solicitudes de acreditación de calidad indígena se tramitan en la Dirección Regional de Arica y Parinacota.</p>
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3) AMPARO: El 28 de mayo de 2018, doña Delia Condori Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta a su solicitud es incompleta. Al efecto, hizo presente que:</p>
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a) No se entrega Nombre ni RUT de acreditaciones.</p>
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b) Adicionalmente, en la respuesta se visualizan errores en los registros entregados, entre éstos:</p>
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i. "Varios de estos registros no tienen la información de "género"</p>
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ii. Varios de estos registros no tienen la información de "Fecha de nacimiento" (o con fecha errada).</p>
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iii. Varios de estos registros no tienen la información de "número de certificado de acreditación".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Arica y Parinacota.</p>
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La referida autoridad presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 104 de 25 de junio de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Informa que en la respuesta a la solicitud remitió a la reclamante en que se contienen los siguientes campos: Región, Provincia, Comuna, Oficina CONADI, Fecha de nacimiento, Sexo, Fecha de la solicitud, Fecha de emisión, Número Certificado, Letra (Tipo de Trámite), Estado Jurídico, y Pueblo Originario.</p>
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b) Respecto de la reserva del Rut y nombre reitera lo señalado en la respuesta a la solicitud y agrega que ello se aviene a lo señalado en la decisión que indica de este Consejo.</p>
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c) En cuanto a la información relativa al género se pudo constatar que efectivamente la respuesta remitida al requirente presentaba 5 espacios vacíos referentes al sexo, razón por la cual se remitirá nuevamente el mismo listado con la complementación de dicho campos en color rojo.</p>
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d) En relación a los campos de fecha de nacimiento, se indica que a contar del año 2012 se implementó el SW de Trámites, el cual dentro de sus ventajas tiene una conexión con el servicio registro civil y se puede obtener en línea la fecha de nacimiento, sexo de las solicitudes. Sin embargo, las solicitudes anteriores al año 2012 no se cuenta con fecha de nacimiento en su totalidad, ni el sexo de las personas que realizan sus trámites en CONADI, esta era ingresado manualmente, y que es posible que existan errores o vacíos, ya que, de acuerdo al Título I, artículo 2° letra d) del Decreto Supremo N°392 que "Aprueba el Reglamento que regula la Acreditación de Calidad Indígena; para la Constitución de Comunidades Indígenas y Para la Protección del patrimonio Histórico de las Culturas Indígenas", no es un dato obligatorio requerido para la tramitación, razón por la cual, dicha información no está disponible en la base de datos correspondiente.</p>
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e) Respecto a que varios de estos registros no tienen número de certificados de acreditación, se indica que solo los trámites que fueron aceptados, cuentan con números de certificados de calidad indígena, no así los rechazados, estos no pueden contener número, ya que no se le otorgó certificado en su oportunidad, siendo este el caso de los faltantes en dicha planilla.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que el archivo entregado por el órgano reclamado en su respuesta -sobre acreditaciones indígenas aprobadas en los últimos 10 años- no contenía el nombre y Rut de las personas a que se refiere dicha información y algunos de los registros entregados no incluían el género, la fecha de nacimiento, y el número de certificado de acreditación.</p>
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2) Que, en cuanto al nombre y Rut de las personas a que se refiere la información cabe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo C512-11, en el cual se señaló "(...) Que la etnia de una persona determinada, por tratarse de información propia de su vida privada o intimidad, que da cuenta de su origen racial, constituye un dato sensible, cuya comunicación a terceros se encuentra prohibida expresamente por el legislador (...). Así las cosas, los artículos 7° y 10 de la Ley N° 19.628 -en relación al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 7 N° 2 de su Reglamento- han descrito en forma expresa el contenido de la información cuyo secreto debe ser cautelado, a saber, los datos sensibles de las personas, particularmente, su origen racial o étnico (...)". Dicho criterio respecto de la anotada información ha sido igualmente sostenido por esta Corporación en las decisiones Roles C4042-16, C4043-16, y C1762-17 relevando el carácter sensible de los datos referidos al origen racial o étnico de las personas. En dicho contexto, procede rechazar el presente amparo respecto de los mencionados datos en virtud de lo dispuesto en artículos 2°, letra g), y 4° de la Ley N° 19.628 en relación con la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de Ley de Transparencia en orden a "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado."</p>
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3) Que, a su turno, en lo que incumbe a la omisión en ciertos registros referidos al género el órgano reclamado en sus descargos indicó que "efectivamente la respuesta remitida al requirente presentaba 5 espacios vacíos referentes al sexo, razón por la cual se remitirá nuevamente el mismo listado con la complementación de dicho campos en color rojo." En consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega de los anotados registros o el evento de haberlos remitidos a la requirente que acredite su entrega efectiva.</p>
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4) Que, en lo que atañe a aquella parte del amparo referida a que en ciertos casos no se incluye el dato referido a la fecha de nacimiento el órgano reclamado informó con ocasión de sus descargos que sólo a partir del año 2012 implementó un sistema en línea con el Servicio Registro Civil que permite incorporar en su base de datos la información sobre la fecha de nacimiento y que previo a dicha data no cuenta con la totalidad de la información por cuanto aquélla era ingresada manualmente y, además, dicho dato no era obligatorio para la tramitación razón por la cual no se encuentra disponible. Al respecto, se advierte que el órgano ha indicado de modo fundado las razones por las cuales en determinados casos el archivo entregado con ocasión de su respuesta no contiene el campo referido a la fecha de nacimiento, circunstancia por la que se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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5) Que, por último, respecto de lo señalado por la reclamante en su amparo acerca de la omisión del "número de certificado de acreditación" en algunos de los registros entregados, la CONADI informó fundadamente los motivos de ello precisando que el mencionado número de certificado sólo consta en los casos en que la acreditación fue aceptada y no en aquellos casos en que fue rechazada dado que no pueden contener número ya que no se le otorgó certificado, circunstancia que explica la ausencia del mencionado dato a que alude la reclamante. Por tanto, y habiendo señalado la reclamada las razones de la inexistencia de dicha información se rechazará en esta parte el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Delia Condori Flores en contra de la Dirección Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Arica y Parinacota:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los registros referidos al género de las personas que hayan acreditado su calidad de indígena que fueron omitidos con ocasión de la respuesta a la solicitud o que acredite la entrega efectiva de dicha información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Delia Condori Flores y al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Arica y Parinacota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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