Decisión ROL C2294-18
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Reclamante: DELIA CONDORI FLORES  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Dirección Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Arica y Parinacota, ordenando la entrega de los registros referidos al género de las personas que hayan acreditado su calidad de indígena, que fueron omitidos con ocasión de la respuesta a la solicitud o que acredite la entrega efectiva de dicha información. Se rechaza el amparo respecto de que alguno de los registros entregados en la respuesta no contienen la fecha de nacimiento y el número de certificado de acreditación, por cuanto el órgano reclamado ha informado fundadamente las razones de ello. Asimismo, se rechaza el amparo respecto del nombre y RUT de las personas que acreditaron su calidad de indígena, por cuanto dicha información es de carácter sensible referida al origen racial o étnico se encuentra cautelada por la Ley Sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C512-11, C4042-16, C4043-16, y C1762-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2294-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Arica y Parinacota</p> <p> Requirente: Delia Condori Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Arica y Parinacota, ordenando la entrega de los registros referidos al g&eacute;nero de las personas que hayan acreditado su calidad de ind&iacute;gena, que fueron omitidos con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud o que acredite la entrega efectiva de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de que alguno de los registros entregados en la respuesta no contienen la fecha de nacimiento y el n&uacute;mero de certificado de acreditaci&oacute;n, por cuanto el &oacute;rgano reclamado ha informado fundadamente las razones de ello.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto del nombre y RUT de las personas que acreditaron su calidad de ind&iacute;gena, por cuanto dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter sensible referida al origen racial o &eacute;tnico se encuentra cautelada por la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C512-11, C4042-16, C4043-16, y C1762-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2294-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2018, do&ntilde;a Delia Condori Flores solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI) de Arica y Parinacota una n&oacute;mina (base de datos) de acreditaciones ind&iacute;genas aprobadas en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, en formato Excel, donde se contengan los siguientes datos:</p> <p> a) &quot;Nombre de la persona</p> <p> b) RUT de la persona</p> <p> c) N&uacute;mero de Registro de la persona</p> <p> d) Nacionalidad de la persona</p> <p> e) Fecha de nacimiento</p> <p> f) Sexo</p> <p> g) Fecha Emisi&oacute;n</p> <p> h) Tipo de tr&aacute;mite (a,b,c)</p> <p> i) Pueblo originario</p> <p> j) Identificaci&oacute;n de la Oficina en que se tramit&oacute; la acreditaci&oacute;n (Arica, Putre, Camarones)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de mayo de 2018, la Direcci&oacute;n Regional de la CONADI de Arica y Parinacota respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 08/251 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Adjunta la informaci&oacute;n requerida, denegando la entrega de los nombres y RUT de las personas acreditadas por ser datos personales, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras e) y f) de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) En cuanto a la nacionalidad de las personas acreditadas, informa que de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley Ind&iacute;gena N&deg; 19.253, para acreditar la calidad de ind&iacute;gena del solicitante, se requiere tenga la nacionalidad chilena de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 10 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en consecuencia todos los acreditados como ind&iacute;genas deben cumplir dicha condici&oacute;n.</p> <p> c) Finalmente, hace presente que todas las solicitudes de acreditaci&oacute;n de calidad ind&iacute;gena se tramitan en la Direcci&oacute;n Regional de Arica y Parinacota.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de mayo de 2018, do&ntilde;a Delia Condori Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta a su solicitud es incompleta. Al efecto, hizo presente que:</p> <p> a) No se entrega Nombre ni RUT de acreditaciones.</p> <p> b) Adicionalmente, en la respuesta se visualizan errores en los registros entregados, entre &eacute;stos:</p> <p> i. &quot;Varios de estos registros no tienen la informaci&oacute;n de &quot;g&eacute;nero&quot;</p> <p> ii. Varios de estos registros no tienen la informaci&oacute;n de &quot;Fecha de nacimiento&quot; (o con fecha errada).</p> <p> iii. Varios de estos registros no tienen la informaci&oacute;n de &quot;n&uacute;mero de certificado de acreditaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Arica y Parinacota.</p> <p> La referida autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 104 de 25 de junio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Informa que en la respuesta a la solicitud remiti&oacute; a la reclamante en que se contienen los siguientes campos: Regi&oacute;n, Provincia, Comuna, Oficina CONADI, Fecha de nacimiento, Sexo, Fecha de la solicitud, Fecha de emisi&oacute;n, N&uacute;mero Certificado, Letra (Tipo de Tr&aacute;mite), Estado Jur&iacute;dico, y Pueblo Originario.</p> <p> b) Respecto de la reserva del Rut y nombre reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta a la solicitud y agrega que ello se aviene a lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n que indica de este Consejo.</p> <p> c) En cuanto a la informaci&oacute;n relativa al g&eacute;nero se pudo constatar que efectivamente la respuesta remitida al requirente presentaba 5 espacios vac&iacute;os referentes al sexo, raz&oacute;n por la cual se remitir&aacute; nuevamente el mismo listado con la complementaci&oacute;n de dicho campos en color rojo.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a los campos de fecha de nacimiento, se indica que a contar del a&ntilde;o 2012 se implement&oacute; el SW de Tr&aacute;mites, el cual dentro de sus ventajas tiene una conexi&oacute;n con el servicio registro civil y se puede obtener en l&iacute;nea la fecha de nacimiento, sexo de las solicitudes. Sin embargo, las solicitudes anteriores al a&ntilde;o 2012 no se cuenta con fecha de nacimiento en su totalidad, ni el sexo de las personas que realizan sus tr&aacute;mites en CONADI, esta era ingresado manualmente, y que es posible que existan errores o vac&iacute;os, ya que, de acuerdo al T&iacute;tulo I, art&iacute;culo 2&deg; letra d) del Decreto Supremo N&deg;392 que &quot;Aprueba el Reglamento que regula la Acreditaci&oacute;n de Calidad Ind&iacute;gena; para la Constituci&oacute;n de Comunidades Ind&iacute;genas y Para la Protecci&oacute;n del patrimonio Hist&oacute;rico de las Culturas Ind&iacute;genas&quot;, no es un dato obligatorio requerido para la tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, dicha informaci&oacute;n no est&aacute; disponible en la base de datos correspondiente.</p> <p> e) Respecto a que varios de estos registros no tienen n&uacute;mero de certificados de acreditaci&oacute;n, se indica que solo los tr&aacute;mites que fueron aceptados, cuentan con n&uacute;meros de certificados de calidad ind&iacute;gena, no as&iacute; los rechazados, estos no pueden contener n&uacute;mero, ya que no se le otorg&oacute; certificado en su oportunidad, siendo este el caso de los faltantes en dicha planilla.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que el archivo entregado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta -sobre acreditaciones ind&iacute;genas aprobadas en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os- no conten&iacute;a el nombre y Rut de las personas a que se refiere dicha informaci&oacute;n y algunos de los registros entregados no inclu&iacute;an el g&eacute;nero, la fecha de nacimiento, y el n&uacute;mero de certificado de acreditaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al nombre y Rut de las personas a que se refiere la informaci&oacute;n cabe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo C512-11, en el cual se se&ntilde;al&oacute; &quot;(...) Que la etnia de una persona determinada, por tratarse de informaci&oacute;n propia de su vida privada o intimidad, que da cuenta de su origen racial, constituye un dato sensible, cuya comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida expresamente por el legislador (...). As&iacute; las cosas, los art&iacute;culos 7&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628 -en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 7 N&deg; 2 de su Reglamento- han descrito en forma expresa el contenido de la informaci&oacute;n cuyo secreto debe ser cautelado, a saber, los datos sensibles de las personas, particularmente, su origen racial o &eacute;tnico (...)&quot;. Dicho criterio respecto de la anotada informaci&oacute;n ha sido igualmente sostenido por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones Roles C4042-16, C4043-16, y C1762-17 relevando el car&aacute;cter sensible de los datos referidos al origen racial o &eacute;tnico de las personas. En dicho contexto, procede rechazar el presente amparo respecto de los mencionados datos en virtud de lo dispuesto en art&iacute;culos 2&deg;, letra g), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 en relaci&oacute;n con la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de Ley de Transparencia en orden a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.&quot;</p> <p> 3) Que, a su turno, en lo que incumbe a la omisi&oacute;n en ciertos registros referidos al g&eacute;nero el &oacute;rgano reclamado en sus descargos indic&oacute; que &quot;efectivamente la respuesta remitida al requirente presentaba 5 espacios vac&iacute;os referentes al sexo, raz&oacute;n por la cual se remitir&aacute; nuevamente el mismo listado con la complementaci&oacute;n de dicho campos en color rojo.&quot; En consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de los anotados registros o el evento de haberlos remitidos a la requirente que acredite su entrega efectiva.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a aquella parte del amparo referida a que en ciertos casos no se incluye el dato referido a la fecha de nacimiento el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos que s&oacute;lo a partir del a&ntilde;o 2012 implement&oacute; un sistema en l&iacute;nea con el Servicio Registro Civil que permite incorporar en su base de datos la informaci&oacute;n sobre la fecha de nacimiento y que previo a dicha data no cuenta con la totalidad de la informaci&oacute;n por cuanto aqu&eacute;lla era ingresada manualmente y, adem&aacute;s, dicho dato no era obligatorio para la tramitaci&oacute;n raz&oacute;n por la cual no se encuentra disponible. Al respecto, se advierte que el &oacute;rgano ha indicado de modo fundado las razones por las cuales en determinados casos el archivo entregado con ocasi&oacute;n de su respuesta no contiene el campo referido a la fecha de nacimiento, circunstancia por la que se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, respecto de lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo acerca de la omisi&oacute;n del &quot;n&uacute;mero de certificado de acreditaci&oacute;n&quot; en algunos de los registros entregados, la CONADI inform&oacute; fundadamente los motivos de ello precisando que el mencionado n&uacute;mero de certificado s&oacute;lo consta en los casos en que la acreditaci&oacute;n fue aceptada y no en aquellos casos en que fue rechazada dado que no pueden contener n&uacute;mero ya que no se le otorg&oacute; certificado, circunstancia que explica la ausencia del mencionado dato a que alude la reclamante. Por tanto, y habiendo se&ntilde;alado la reclamada las razones de la inexistencia de dicha informaci&oacute;n se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Delia Condori Flores en contra de la Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Arica y Parinacota:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los registros referidos al g&eacute;nero de las personas que hayan acreditado su calidad de ind&iacute;gena que fueron omitidos con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud o que acredite la entrega efectiva de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Delia Condori Flores y al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Arica y Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>