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DECISIÓN AMPARO ROL C2295-18</p>
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Entidad pública: Universidad de Talca</p>
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Requirente: Francisco Zambrano Meza</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo ordenando a la Universidad de Talca entregar copia de los programas de la asignatura de Derecho Administrativo requeridos.</p>
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Lo anterior, por cuanto no resultan atendibles las referencias que hace la reclamada a una eventual afectación de los derechos de autor, toda vez que la naturaleza misma de la oferta de servicios educacionales permite razonablemente concluir que el contenido de las asignaturas impartidas debe ser puesta a disposición del público consumidor-postulantes a la respectiva especialidad- a fin de que les sea posible determinar el contenido y calidad del servicio educacional proporcionado.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión Rol C1084-11.</p>
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En sesión ordinaria N° 929 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2295-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de mayo de 2018, don Francisco Zambrano Meza solicitó a la Universidad de Talca copia de los programas de la asignatura de Derecho Administrativo, semestral, anual o de cualquier otra modalidad, que se encontraren vigentes y no vigentes, actuales, en revisión o que hayan sido reformados, de las carreras de Derecho, Administración Pública, o cualquier otra carrera en que se imparta la asignatura con dicho nombre u otro semejante.</p>
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2) RESPUESTA: La Universidad de Talca respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio UGT N° 52/2018, de fecha 23 de mayo de 2018, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto el trabajo desarrollado en la elaboración de Syllabus de los distintos módulos (asignaturas) se vincula directamente con el servicio prestado por la Universidad de Talca en términos de la formación académica de sus estudiantes, lo que redunda en derechos de carácter comercial o económicos de la Institución, que pueden verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 28 de mayo de 2018, don Francisco Zambrano Meza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Talca, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Talca, mediante oficio N° E3943, de fecha 14 de junio de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; explique cómo la publicidad de lo solicitado afectaría los derechos de carácter comercial y económico de la institución que Ud. representa.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. EXT. N° 47/20148, de fecha 27 de junio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, de acuerdo al artículo 1 del decreto con fuerza de ley, N° 152, de fecha 11 de diciembre de 1981, Estatuto de la Universidad de Talca, esta es una Corporación de derecho público, autónoma y con patrimonio propio.</p>
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Agrega, que de acuerdo al artículo 2 del mismo cuerpo legal, la Universidad de Talca está dedicada a la enseñanza y el cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias. El artículo 41 del precitado Estatuto establece, en su numeral 1, que la Universidad otorgará los grados académicos de Licenciado, Magíster y Doctor. En el caso del grado de Licenciado, el numeral 2 prevé que se otorga al alumno de la Universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos.</p>
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Asimismo, el artículo 47 del mismo cuerpo normativo dispone que "1. El patrimonio de la Universidad de Talca está formado por los bienes y rentas que le corresponda percibir". Luego, el numeral 2 dispone que "Son bienes de la Corporación: ... d) la propiedad intelectual sobre todo descubrimiento o invención realizada por uno o más integrantes de la comunidad universitaria en el ejercicio de sus funciones ... ".</p>
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Agrega, que el artículo 88 de la ley N° 17.336 sobre propiedad intelectual, establece, en su inciso l ° que "El Estado, los Municipios, las Corporaciones Oficiales semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos.". Reproduce también el artículo 1, 18 y 19 de la citada norma legal.</p>
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Por ello, sostiene que considerando toda la argumentación normativa precedente, no es posible concluir que cada uno de los programas o syllabus de los diferentes módulos que la Universidad ha generado en el marco de los distintos planes de formación conducentes a grados académicos o títulos profesionales, corresponde a documentos escritos protegidos por derechos patrimoniales de autor, respecto de los cuales ni siquiera es necesario efectuar algún tipo de registro para acreditar el dominio, ya que dicha protección opera por el solo ministerio de la ley.</p>
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En el caso de la Universidad, cada proceso de creación de planes de formación, con sus respectivos módulos o syllabus, conlleva la realización de diversos estudios de planificación y análisis institucional que justifica o determina la inclusión o exclusión de contenidos o actividades en función de objetivos académicos determinados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Francisco Zambrano Meza solicitó a la Universidad de Talca copia de los programas de la asignatura de Derecho Administrativo, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que constituye el objeto del presente amparo.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, conforme a la causal de reserva alegada prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el órgano requerido, se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, debiendo desestimarse dicha alegación.</p>
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4) Que, en efecto, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido en la decisión recaída en el amparo C1084-11 sobre la misma materia en orden a que "no resultan atendibles las referencias que hace la reclamada a una eventual afectación de los derechos de autor, toda vez que la naturaleza misma de la oferta de servicios educacionales, considerando, además, que su proveedor es un plantel educacional público, permite razonablemente concluir que la malla curricular y contenido de las asignaturas impartidas debe ser puesta a disposición del público consumidor -postulantes a la respectiva especialidad- a fin de que les sea posible determinar el contenido y calidad del servicio educacional que dicho plantel está proporcionando." (Considerando 10, amparo Rol C1084-11). Agrega la anotada decisión, que además "existe un evidente interés público en conocer la formación que se está otorgando a los profesionales de la salud, particularmente a nivel de especialistas, materia que sin duda debe estar sometida al escrutinio público, en especial tratándose de instituciones cuyo financiamiento proviene de recursos estatales; reafirmando con ello la publicidad de la información que se solicita en la especie." (Considerando 11, amparo Rol C1084-11).</p>
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5) Que, en consecuencia, y a la luz del criterio expuesto este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Zambrano Meza, en contra de la Universidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Talca:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los programas de la asignatura de Derecho Administrativo, semestral, anual o de cualquier otra modalidad, que se encontraren vigentes y no vigentes, actuales, en revisión o que hayan sido reformados, de las carreras de Derecho, Administración Pública, o cualquier otra carrera en que se imparta la asignatura con dicho nombre u otro semejante.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Zambrano Meza, y al Sr. Rector de la Universidad de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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