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DECISIÓN AMPARO ROL C2306-18</p>
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Entidad pública: Universidad Tecnológica Metropolitana</p>
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Requirente: Juan Hurtado Gajardo</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, relativo a registro de notas, por la inexistencia de la información requerida, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2306-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2018, don Juan Hurtado Gajardo solicitó a la Universidad Tecnológica Metropolitana "copia del Registro de Notas del Magister en Gestión Industrial, que mantiene la Secretaria del Departamento de Industria, Sr. Pamela Melo".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de mayo de 2018, la Universidad Tecnológica Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 12, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La información sobre el Registro de Notas del Magister en Gestión Industrial -que se ha reiterado en diversas oportunidades, instancias y vías- ya ha sido proporcionada mediante las respuestas emanadas por parte de la Universidad Tecnológica Metropolitana, por lo que la información que solicita ya obra en su poder.</p>
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b) La circunstancia que señala respecto de un registro distinto al oficial en nada altera el resultado que ya se ha entregado por parte de esa Institución, en donde se ha puesto a su disposición tanto la concentración de notas asociada a su persona, las actas de notas de todas y cada una de las asignaturas que se cursaron en el programa al que se refiere, además de otros antecedentes que se han solicitado y a los que esa Casa de Estudios ha respondido a cabalidad en tiempo y forma.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, en atención al principio de máxima divulgación, adjunta nuevamente las actas de notas correspondientes a los registros oficiales de la Universidad respecto al Programa de Magister en Gestión Industrial. Dichas actas, en atención al principio de divisibilidad, son entregadas con resguardo a los derechos de privacidad de terceras personas.</p>
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3) AMPARO: El 28 de mayo de 2018, don Juan Hurtado Gajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que lo pedido fue el registro de notas (planilla Excel) que mantiene la Secretaria del Departamento de Industrias, y no las actas de notas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Rector, de la Universidad Tecnológica mediante Oficio N° E3939 de 14 de junio de 2018. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 27 de 29 de junio de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El solicitante ha formulado 42 solicitudes de acceso todas referidas al Programa de Magister en Gestión Industrial y sus calificaciones académicas, deduciendo 21 amparos en contra de esa Universidad en múltiples ocasiones. Agrega que ha dado respuesta integra a todos y cada uno de los requerimientos.</p>
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b) Este nuevo procedimiento obedece únicamente a la pretensión del solicitante de hacerse con actas de notas, hoy en otro formato o registro, cuya inexistencia se ha reiterado en todas las oportunidades en que han sido solicitadas. En este mismo sentido se ha dado respuesta a propósito de los reiterados requerimientos ingresados anteriormente, solicitando de manera ahora particular la misma y reiterada pretensión, en orden a obtener actas o registros de notas de determinadas asignaturas.</p>
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c) Como puede apreciarse, son numerosas las instancias en que el solicitante ha convocado a esta casa de estudios a discutir sobre las calificaciones adscritas al programa de Magister en Gestión Industrial, siendo la actual solo una reiteración más de la misma pretensión original.</p>
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d) Dicho esto, es posible arribar a la conclusión que la información solicitada, no obstante plantearse con una redacción distinta y haciendo alusión a supuestos documentos de trabajo en formato Excel que mantendría una funcionaria de esta Universidad, la solicitud de información es idéntica a la ya planteada en numerosas ocasiones y que ya obra en poder del solicitante.</p>
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e) Las calificaciones obtenidas por los alumnos forman parte de registros oficiales que acreditan la conformidad de los diferentes planes y programas de estudios que hayan sido cursados por un determinado individuo. Corresponde al antecedente esencial del título o grado académico que certifica la Universidad en atención a la función pública que desempeña. De esta forma, toda consulta que se haga en torno a las notas o calificaciones de alumnos, en tanto constituyen pieza fundamental de un instrumento público como es el grado académico que sustenta, deberá estarse a lo que señalen los registros oficiales de la Institución. Por consiguiente, el hecho que el solicitante vuelva a consultar sobre los registros de notas, esta vez en un soporte distinto, en nada varía el resultado de la información, pues como ya se ha venido razonando, la fuente de información será la misma, es decir, los registros oficiales de la Universidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado, con ocasión de diversas solicitudes de acceso formuladas por el reclamante ha hecho entrega de la información que obra en su poder sobre las actas de notas correspondientes al Programa de Magister en Gestión Industrial que cursara el peticionario en dicha Casa de Estudios Superiores.</p>
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2) Que, de acuerdo al tenor del amparo este funda en que, a juicio del requirente, la funcionaria del órgano reclamado que indica mantendría un "registro de notas" referido al anotado magister, en tanto, según lo señalado por la reclamada en sus descargos la solicitud que dio origen al presente amparo tiene por objeto acceder a "actas de notas, hoy en otro formato o registro, cuya inexistencia se ha reiterado en todas las oportunidades en que han sido solicitadas."</p>
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3) Que, en tal sentido, y conforma ha resuelto este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo que ha informado no obra en su poder.</p>
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4) Que, por estas consideraciones, este Consejo rechazará el amparo en análisis.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Hurtado Gajardo, en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S), indistintamente, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Hurtado Gajardo, y al Sr. Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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