Decisión ROL C2319-18
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Reclamante: JOSÉ LUIS GOMEZ NAVARRO  
Reclamado: SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Cooperación Técnica, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/14/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2319-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica (SERCOTEC)</p> <p> Requirente: Jos&eacute; G&oacute;mez Navarro</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo ordenando al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, entregar copia del proyecto &quot;Fortalecimiento de ferias libres de SERCOTEC (Regi&oacute;n de O&#39;Higgins)&quot; presentado por el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal, y su rendici&oacute;n del a&ntilde;o 2017, advirtiendo si lo estima pertinente, el estado actual en que se encuentra dicho proceso de rendici&oacute;n de cuentas, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se ha acreditado que la entrega de la informaci&oacute;n afecte los derechos del sindicato beneficiario del proyecto mencionado y tampoco que ello altere el desarrollo de una investigaci&oacute;n penal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 929 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2319-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de mayo de 2018, don Jos&eacute; G&oacute;mez Navarro solicit&oacute; al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, copia &iacute;ntegra del proyecto &quot;Fortalecimiento de ferias libres de SERCOTEC (Regi&oacute;n de O&#39;Higgins)&quot; y su rendici&oacute;n del a&ntilde;o 2017, realizado por el Sindicato de feriantes de Mostazal con RCU323.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta G.G. N&deg; 204/102010918, de fecha 25 de mayo de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n pedida por la oposici&oacute;n formulada por el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Feria Libre de la comuna de Mostazal, en su calidad de tercero, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de mayo de 2018, don Jos&eacute; G&oacute;mez Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, mediante oficio N&deg; E3920, de fecha 14 de junio de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 27 de junio de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que se encuentra impedido de proporcionar la informaci&oacute;n pedida, por cuanto el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Feria Libre de la comuna de Mostazal, en su calidad de tercero, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que con posterioridad a la entrega de la respuesta al solicitante, SERCOTEC recibi&oacute; el oficio N&deg; 1930 de fecha 07 de junio de 2018, de la Fiscal&iacute;a Local de Graneros, por el cual requiere se le informe si el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal ha sido beneficiario del proyecto Fortalecimiento de Ferias Libres a&ntilde;o 2017, y en qu&eacute; consiste el beneficio y quienes son espec&iacute;ficamente los beneficiarios. Por ello, la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un eventual crimen o simple delito, configurando de este modo la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Finalmente, se&ntilde;ala que al momento de analizar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se estim&oacute; que entregar la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a afectar los derechos del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal y la de sus representantes. Al efecto, indica que a pesar de haber entregado los documentos requeridos para la rendici&oacute;n al Agente Operador SERCOTEC, este &uacute;ltimo no hab&iacute;a realizado la rendici&oacute;n de dichos gastos a esa entidad, en vista de lo cual el Sindicato registrar&iacute;a rendiciones pendientes, es decir, nominalmente habr&iacute;a aparecido como deudor, a pesar de no estar en mora. En ese contexto, se estim&oacute; que podr&iacute;a afectar la percepci&oacute;n de los dem&aacute;s respecto del Sindicato, as&iacute; como de sus representantes, toda vez que ellos habr&iacute;an realizado oportunamente las gestiones correspondientes en lo relativo a la rendici&oacute;n de los recursos enterados.</p> <p> d) Adem&aacute;s de lo anterior, se estim&oacute; que, en el evento de entregar la informaci&oacute;n relativa al proyecto presentado por la feria, eventualmente dicho proyecto ser&iacute;a susceptible de plagio, por lo que podr&iacute;a afectar su derecho de autor y con ello menoscabar comercialmente a la feria.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCERO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3921, de fecha 14 de junio de 2018, notific&oacute; al Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo.</p> <p> El Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de junio de 2018, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto con ello se ver&iacute;a seriamente afectado y vulnerado todo el proyecto ejecutado, al cual a&uacute;n no se le ha dado t&eacute;rmino.</p> <p> Agrega, que entregar la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a dejar de manifiesto todos los nuevos planes para futuros proyectos de mejoramiento y remodelaci&oacute;n de las ferias libres de Mostazal, a la cual se le puede dar un mal uso, afectando los derechos constitucionales correspondientes al sindicato. Finalmente, se&ntilde;ala que ha rendido a tiempo y en forma oportuna al agente operador intermediario, por lo que se ha realizado un buen uso de este proyecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la denegaci&oacute;n de copia &iacute;ntegra del proyecto &quot;Fortalecimiento de ferias libres de SERCOTEC (Regi&oacute;n de O&#39;Higgins)&quot; y su rendici&oacute;n del a&ntilde;o 2017, del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que respecto a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, en que se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo informado por SERCOTEC, con posterioridad a su respuesta al requirente, tom&oacute; conocimiento que existe una investigaci&oacute;n penal, RUC 1800522297-0, a cargo de la Fiscal&iacute;a Local de Graneros, entidad que requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado se le informe si el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal ha sido beneficiario del proyecto Fortalecimiento de Ferias Libres a&ntilde;o 2017, y en qu&eacute; consiste el beneficio y quienes son espec&iacute;ficamente los beneficiarios. No obstante lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a afectar la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un eventual crimen o simple delito, sin aportar antecedente alguno que acredite el modo en que ello ocurre. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, particularmente teniendo en consideraci&oacute;n la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia -causal alegada por el &oacute;rgano requerido, como por el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal- se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, con la entrega de lo pedido, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce. En efecto, las alegaciones tanto del &oacute;rgano reclamado como del tercero, se fundan en s&iacute;ntesis, que proporcionar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a los derechos comerciales y la honra, tanto del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal, como de las personas que lo dirigen; sin embargo, no se ha indicado de modo concreto en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva cautela, constat&aacute;ndose que sus dichos corresponden m&aacute;s bien a la invocaci&oacute;n de riesgos remotos, o la protecci&oacute;n de meros intereses, y no de derechos resguardados por el ordenamiento jur&iacute;dico vigente.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, no escapa al conocimiento de este Consejo el control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, que corresponde al uso de los recursos p&uacute;blicos que obtienen los proyectos beneficiarios del Programa de Modernizaci&oacute;n de Ferias Libres, a cargo de SERCOTEC, toda vez que permite acceder a informaci&oacute;n referida a la utilizaci&oacute;n de los fondos entregados en virtud de dicho programa, y, asimismo, posibilita un adecuado escrutinio sobre el modo en que el mencionado ente estatal ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jur&iacute;dico le confiere sobre el particular.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado las causales de reserva invocadas, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, advirtiendo si lo estima pertinente, el estado actual en que se encuentra dicho proceso de rendici&oacute;n de cuentas, a fin de que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios.</p> <p> 9) Que, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; G&oacute;mez Navarro, en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del proyecto &quot;Fortalecimiento de ferias libres de SERCOTEC (Regi&oacute;n de O&#39;Higgins)&quot; presentando por el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal, y su rendici&oacute;n del a&ntilde;o 2017, advirtiendo si lo estima pertinente, el estado actual en que se encuentra dicho proceso de rendici&oacute;n de cuentas, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios de dicha informaci&oacute;n, debiendo tarjar previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, a don Jos&eacute; G&oacute;mez Navarro, y al Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal, &eacute;ste &uacute;ltimo en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, el Consejero don Francisco Leturia Infante manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica,, en su calidad jefe superior del &oacute;rgano reclamado en el presente amparo; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p> <p> &nbsp;</p>