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DECISIÓN AMPARO ROL C2319-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC)</p>
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Requirente: José Gómez Navarro</p>
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Ingreso Consejo: 29.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo ordenando al Servicio de Cooperación Técnica, entregar copia del proyecto "Fortalecimiento de ferias libres de SERCOTEC (Región de O'Higgins)" presentado por el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal, y su rendición del año 2017, advirtiendo si lo estima pertinente, el estado actual en que se encuentra dicho proceso de rendición de cuentas, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios de dicha información.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se ha acreditado que la entrega de la información afecte los derechos del sindicato beneficiario del proyecto mencionado y tampoco que ello altere el desarrollo de una investigación penal.</p>
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En sesión ordinaria N° 929 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2319-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de mayo de 2018, don José Gómez Navarro solicitó al Servicio de Cooperación Técnica, copia íntegra del proyecto "Fortalecimiento de ferias libres de SERCOTEC (Región de O'Higgins)" y su rendición del año 2017, realizado por el Sindicato de feriantes de Mostazal con RCU323.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Cooperación Técnica respondió a dicho requerimiento de información mediante carta G.G. N° 204/102010918, de fecha 25 de mayo de 2018, señalando, en síntesis, que se encuentra impedido de entregar la información pedida por la oposición formulada por el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Feria Libre de la comuna de Mostazal, en su calidad de tercero, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 29 de mayo de 2018, don José Gómez Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Cooperación Técnica, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, mediante oficio N° E3920, de fecha 14 de junio de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El órgano reclamado, a través de presentación de fecha 27 de junio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Reitera lo señalado en su respuesta en orden a que se encuentra impedido de proporcionar la información pedida, por cuanto el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Feria Libre de la comuna de Mostazal, en su calidad de tercero, manifestó su oposición a la entrega conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Además, señala que con posterioridad a la entrega de la respuesta al solicitante, SERCOTEC recibió el oficio N° 1930 de fecha 07 de junio de 2018, de la Fiscalía Local de Graneros, por el cual requiere se le informe si el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal ha sido beneficiario del proyecto Fortalecimiento de Ferias Libres año 2017, y en qué consiste el beneficio y quienes son específicamente los beneficiarios. Por ello, la publicidad de la información solicitada podría afectar la investigación y persecución de un eventual crimen o simple delito, configurando de este modo la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Finalmente, señala que al momento de analizar la solicitud de acceso a la información, se estimó que entregar la información pedida podría afectar los derechos del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal y la de sus representantes. Al efecto, indica que a pesar de haber entregado los documentos requeridos para la rendición al Agente Operador SERCOTEC, este último no había realizado la rendición de dichos gastos a esa entidad, en vista de lo cual el Sindicato registraría rendiciones pendientes, es decir, nominalmente habría aparecido como deudor, a pesar de no estar en mora. En ese contexto, se estimó que podría afectar la percepción de los demás respecto del Sindicato, así como de sus representantes, toda vez que ellos habrían realizado oportunamente las gestiones correspondientes en lo relativo a la rendición de los recursos enterados.</p>
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d) Además de lo anterior, se estimó que, en el evento de entregar la información relativa al proyecto presentado por la feria, eventualmente dicho proyecto sería susceptible de plagio, por lo que podría afectar su derecho de autor y con ello menoscabar comercialmente a la feria.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCERO: Este Consejo, mediante Oficio N° 3921, de fecha 14 de junio de 2018, notificó al Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo.</p>
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El Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal, a través de correo electrónico de fecha 29 de junio de 2018, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que se opone a la entrega de la información pedida, por cuanto con ello se vería seriamente afectado y vulnerado todo el proyecto ejecutado, al cual aún no se le ha dado término.</p>
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Agrega, que entregar la información pedida implicaría dejar de manifiesto todos los nuevos planes para futuros proyectos de mejoramiento y remodelación de las ferias libres de Mostazal, a la cual se le puede dar un mal uso, afectando los derechos constitucionales correspondientes al sindicato. Finalmente, señala que ha rendido a tiempo y en forma oportuna al agente operador intermediario, por lo que se ha realizado un buen uso de este proyecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la denegación de copia íntegra del proyecto "Fortalecimiento de ferias libres de SERCOTEC (Región de O'Higgins)" y su rendición del año 2017, del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal, fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra a), y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que respecto a la causal de reserva invocada por el órgano, contenida en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, en que se resolvió que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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4) Que, de acuerdo a lo informado por SERCOTEC, con posterioridad a su respuesta al requirente, tomó conocimiento que existe una investigación penal, RUC 1800522297-0, a cargo de la Fiscalía Local de Graneros, entidad que requirió al órgano reclamado se le informe si el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal ha sido beneficiario del proyecto Fortalecimiento de Ferias Libres año 2017, y en qué consiste el beneficio y quienes son específicamente los beneficiarios. No obstante lo señalado, el órgano reclamado se limitó a señalar que la información pedida podría afectar la investigación y persecución de un eventual crimen o simple delito, sin aportar antecedente alguno que acredite el modo en que ello ocurre. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida, corresponde al órgano respectivo, o en su caso al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, razón por la cual se desestimará dicha alegación, particularmente teniendo en consideración la naturaleza pública de la información pedida.</p>
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5) Que, por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia -causal alegada por el órgano requerido, como por el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal- se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley señala que se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, con la entrega de lo pedido, se vería afectado.</p>
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6) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce. En efecto, las alegaciones tanto del órgano reclamado como del tercero, se fundan en síntesis, que proporcionar la información pedida afectaría los derechos comerciales y la honra, tanto del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal, como de las personas que lo dirigen; sin embargo, no se ha indicado de modo concreto en que la divulgación de los antecedentes requeridos afectaría los bienes jurídicos que la causal de reserva cautela, constatándose que sus dichos corresponden más bien a la invocación de riesgos remotos, o la protección de meros intereses, y no de derechos resguardados por el ordenamiento jurídico vigente.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, no escapa al conocimiento de este Consejo el control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, que corresponde al uso de los recursos públicos que obtienen los proyectos beneficiarios del Programa de Modernización de Ferias Libres, a cargo de SERCOTEC, toda vez que permite acceder a información referida a la utilización de los fondos entregados en virtud de dicho programa, y, asimismo, posibilita un adecuado escrutinio sobre el modo en que el mencionado ente estatal ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere sobre el particular.</p>
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8) Que, por lo expuesto, no habiéndose configurado las causales de reserva invocadas, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, advirtiendo si lo estima pertinente, el estado actual en que se encuentra dicho proceso de rendición de cuentas, a fin de que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios.</p>
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9) Que, previo a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Gómez Navarro, en contra del Servicio de Cooperación Técnica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del proyecto "Fortalecimiento de ferias libres de SERCOTEC (Región de O'Higgins)" presentando por el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal, y su rendición del año 2017, advirtiendo si lo estima pertinente, el estado actual en que se encuentra dicho proceso de rendición de cuentas, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios de dicha información, debiendo tarjar previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, a don José Gómez Navarro, y al Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes de Ferias Libres de la comuna de Mostazal, éste último en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesión para el sólo efecto de formar quórum, el Consejero don Francisco Leturia Infante manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica,, en su calidad jefe superior del órgano reclamado en el presente amparo; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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