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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C836-11</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Hansel Silva Vásquez</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 295 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C836-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2011 don Hansel Silva Vásquez solicitó a la Dirección Regional del Bío Bío del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente, SII) que elimine del registro de contribuyente de la empresa que representa, tres anotaciones que individualiza, y se le informe la causa legal y administrativa que fundamenta que dicho organismo lo haya gravado con las mismas.</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de junio de 2011 la Dirección Regional del Bío Bío del Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 92, de 20 de junio de 2011, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La primera anotación fue levantada de sus registros, de conformidad con la Circular N° 2.152, de 18 de julio de 1995.</p>
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b) La segunda de sus anotaciones permanece vigente, por cuanto no ha comparecido acompañando antecedentes de los períodos tributarios 2009 y 2010. Ello, en razón de que, en cumplimiento de la Circular N° 10, de 2001, las anotaciones deben mantenerse mientras continúe el estado de incomparecencia.</p>
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c) En cuanto a la tercera de sus anotaciones, encontrándose su representada en un procedimiento administrativo de recopilación de antecedentes, dicha anotación ha sido establecida de conformidad con lo instruido por la Circular N° 25, de 2010, y sólo podrá ser eliminada al momento de culminar el proceso de fiscalización en curso.</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada sería incompleta y poco clara, por cuanto no le proporciona las causales legales y administrativas requeridas.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 1.751, de 13 de julio de 2011. Dicha comunicación fue contestada por el Subdirector Jurídico del SII el 3 de agosto pasado, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Solicita se rechace el presente amparo por falta de fundamentos, toda vez que se entregó la totalidad de la información requerida.</p>
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b) Explica que dentro del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra la de establecer observaciones al actuar de los contribuyentes asociadas al RUT de los mismos (artículo 2° D.FL N° 3, de 1969, que crea el Rol Único Tributario), en forma de atributos que permiten identificarlos y que informan a los funcionarios de dicho actuar y les permiten actuar en consecuencia.</p>
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Dichas observaciones se encuentran reguladas en las instrucciones internas citadas al reclamante en su respuesta, a saber: Circular N° 2.152, de 1995; Circular N° 10, de 2001; y Circular N° 25, de 2010. En ellas se establecen los procedimientos internos referidos a qué causales de hecho constituyen motivo de anotación, la forma en que se hace efectiva y el procedimiento que debe realizar el contribuyente en cada caso para su alzamiento o desbloqueo.</p>
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c) Hace presente que el objetivo de dichas anotaciones no es restringir el timbraje de documentación, como tampoco impugnar las declaraciones de renta, sino que el contribuyente sea atendido por un funcionario fiscalizador y no de la planta administrativa, a fin de que pueda resolver los problemas tributarios pendientes.</p>
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d) Agrega que lo solicitado es que se informen las normas que sustentan la acción fiscalizadora del Servicio, lo que no corresponde a información objeto del derecho de acceso a la información pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información comprende «el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga». Por su parte, su artículo 5°, inciso segundo, agrega que también es pública «toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas».</p>
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2) Que, según ya ha señalado este Consejo, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la “mente de la autoridad” o que resulta inexistente. En dichos casos, «la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio» (aplica criterio decisión de amparo Rol C533-09, de 6 de abril de 2010).</p>
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3) Que lo solicitado es la causa legal y administrativa que fundamenta que dicho organismo haya formulado determinadas anotaciones asociadas al RUT de su representada. Por tanto, conforme al criterio antes expuesto, dicha solicitud resulta amparada por el derecho de acceso a la información, en tanto supone el acceso a aquella información que obra en poder del servicio, en un soporte material o electrónico, y da cuenta de los fundamentos del actuar de la Administración.</p>
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4) Que, en el presente caso, en su respuesta el servicio optó por informar al reclamante cada uno de los fundamentos de hecho y derecho de las anotaciones consultadas. Sin embargo, no acompañó los documentos que dan cuenta de dichos fundamentos, a saber, las circulares o instructivos internos citados en su respuesta, ni informó la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, según exige el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hansel Silva Vásquez, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los Oficios Circular N° 2.152, de 1995; N° 10, de 2001; y N° 25, de 2010, citadas en su respuesta.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Hansel Silva Vásquez y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de su domicilio en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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