Decisión ROL C836-11
Reclamante: HANSEL SILVA VÁSQUEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la información entregada sería incompleta y poco clara, por cuanto no le proporciona las causales legales y administrativas requeridas respecto al porque se agrego a la empresa que representa al registro de contribuyentes que individualiza. El Consejo acoge el amparo deducido, toda vez que el servicio optó por informar al reclamante cada uno de los fundamentos de hecho y derecho de las anotaciones consultadas. Sin embargo, no acompaño los documentos que dan cuenta de dichos fundamentos, a saber, circulares o instructivos internos citados en su respuesta, ni informó la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información. Lo solicitado resulta amparado por la el derecho de información, en tanto supone el acceso a aquella información que obra en poder del servicio, en un soporte material o electrónico, y da cuenta de los fundamentos del actuar de la Aministración.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C836-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Hansel Silva V&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 295 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C836-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2011 don Hansel Silva V&aacute;squez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o B&iacute;o del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente, SII) que elimine del registro de contribuyente de la empresa que representa, tres anotaciones que individualiza, y se le informe la causa legal y administrativa que fundamenta que dicho organismo lo haya gravado con las mismas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de junio de 2011 la Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o B&iacute;o del Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 92, de 20 de junio de 2011, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La primera anotaci&oacute;n fue levantada de sus registros, de conformidad con la Circular N&deg; 2.152, de 18 de julio de 1995.</p> <p> b) La segunda de sus anotaciones permanece vigente, por cuanto no ha comparecido acompa&ntilde;ando antecedentes de los per&iacute;odos tributarios 2009 y 2010. Ello, en raz&oacute;n de que, en cumplimiento de la Circular N&deg; 10, de 2001, las anotaciones deben mantenerse mientras contin&uacute;e el estado de incomparecencia.</p> <p> c) En cuanto a la tercera de sus anotaciones, encontr&aacute;ndose su representada en un procedimiento administrativo de recopilaci&oacute;n de antecedentes, dicha anotaci&oacute;n ha sido establecida de conformidad con lo instruido por la Circular N&deg; 25, de 2010, y s&oacute;lo podr&aacute; ser eliminada al momento de culminar el proceso de fiscalizaci&oacute;n en curso.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada ser&iacute;a incompleta y poco clara, por cuanto no le proporciona las causales legales y administrativas requeridas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Regional de Concepci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 1.751, de 13 de julio de 2011. Dicha comunicaci&oacute;n fue contestada por el Subdirector Jur&iacute;dico del SII el 3 de agosto pasado, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Solicita se rechace el presente amparo por falta de fundamentos, toda vez que se entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Explica que dentro del ejercicio de las facultades de fiscalizaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra la de establecer observaciones al actuar de los contribuyentes asociadas al RUT de los mismos (art&iacute;culo 2&deg; D.FL N&deg; 3, de 1969, que crea el Rol &Uacute;nico Tributario), en forma de atributos que permiten identificarlos y que informan a los funcionarios de dicho actuar y les permiten actuar en consecuencia.</p> <p> Dichas observaciones se encuentran reguladas en las instrucciones internas citadas al reclamante en su respuesta, a saber: Circular N&deg; 2.152, de 1995; Circular N&deg; 10, de 2001; y Circular N&deg; 25, de 2010. En ellas se establecen los procedimientos internos referidos a qu&eacute; causales de hecho constituyen motivo de anotaci&oacute;n, la forma en que se hace efectiva y el procedimiento que debe realizar el contribuyente en cada caso para su alzamiento o desbloqueo.</p> <p> c) Hace presente que el objetivo de dichas anotaciones no es restringir el timbraje de documentaci&oacute;n, como tampoco impugnar las declaraciones de renta, sino que el contribuyente sea atendido por un funcionario fiscalizador y no de la planta administrativa, a fin de que pueda resolver los problemas tributarios pendientes.</p> <p> d) Agrega que lo solicitado es que se informen las normas que sustentan la acci&oacute;n fiscalizadora del Servicio, lo que no corresponde a informaci&oacute;n objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n comprende &laquo;el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;. Por su parte, su art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, agrega que tambi&eacute;n es p&uacute;blica &laquo;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&raquo;.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la &ldquo;mente de la autoridad&rdquo; o que resulta inexistente. En dichos casos, &laquo;la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&raquo; (aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, de 6 de abril de 2010).</p> <p> 3) Que lo solicitado es la causa legal y administrativa que fundamenta que dicho organismo haya formulado determinadas anotaciones asociadas al RUT de su representada. Por tanto, conforme al criterio antes expuesto, dicha solicitud resulta amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en tanto supone el acceso a aquella informaci&oacute;n que obra en poder del servicio, en un soporte material o electr&oacute;nico, y da cuenta de los fundamentos del actuar de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, en su respuesta el servicio opt&oacute; por informar al reclamante cada uno de los fundamentos de hecho y derecho de las anotaciones consultadas. Sin embargo, no acompa&ntilde;&oacute; los documentos que dan cuenta de dichos fundamentos, a saber, las circulares o instructivos internos citados en su respuesta, ni inform&oacute; la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, seg&uacute;n exige el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hansel Silva V&aacute;squez, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los Oficios Circular N&deg; 2.152, de 1995; N&deg; 10, de 2001; y N&deg; 25, de 2010, citadas en su respuesta.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Hansel Silva V&aacute;squez y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de su domicilio en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>