Decisión ROL C2323-18
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Reclamante: LUCIANO JIMENEZ M  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Presidencia de la República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a ""(...) Quiero que se me diga de qué se compone el menú diario de almuerzo de S. E el Presidente de la República, Sr. Sebastián Piñera. Es decir, si esto incluye sopa, ensalada, postre, etc. Además, quiero que se me indique qué comió desde el 02 de abril hasta el 27 de abril del presente año, los días que almorzó en La Moneda. Quiero que se me informe el menú que almorzó día por día, con detalles de las comidas que consumió en cada ocasión. Por ejemplo: Día 1: Arroz con bistec y postre flan, y así por el estilo." El Consejo rechaza el amparo, undado en que las actuaciones que pertenecen al ámbito de la vida privada de las personas, como son aquellas referidas a sus hábitos personales, entre los cuales se encuentra comprendida la alimentación, no pueden considerarse como información pública, por cuanto se encuentra protegida tanto por el artículo 19, numeral 4) de la Constitución Política de la República, como por el artículo 2°, letra g, la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, toda vez que constituye un dato personal sensible que forma parte de la esfera de la vida privada de su titular.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2323-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Luciano Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en el cual se solicita conocer en detalle los alimentos consumidos por S.E el Presidente de la Rep&uacute;blica en el Palacio de la Moneda en el per&iacute;odo requerido.</p> <p> Lo anterior, fundado en que las actuaciones que pertenecen al &aacute;mbito de la vida privada de las personas, como son aquellas referidas a sus h&aacute;bitos personales, entre los cuales se encuentra comprendida la alimentaci&oacute;n, no pueden considerarse como informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto se encuentra protegida tanto por el art&iacute;culo 19, numeral 4) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como por el art&iacute;culo 2&deg;, letra g, la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez que constituye un dato personal sensible que forma parte de la esfera de la vida privada de su titular.</p> <p> Lo anterior en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2323-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2018, don Luciano Jim&eacute;nez solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Quiero que se me diga de qu&eacute; se compone el men&uacute; diario de almuerzo de S. E el Presidente de la Rep&uacute;blica, Sr. Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era. Es decir, si esto incluye sopa, ensalada, postre, etc. Adem&aacute;s, quiero que se me indique qu&eacute; comi&oacute; desde el 02 de abril hasta el 27 de abril del presente a&ntilde;o, los d&iacute;as que almorz&oacute; en La Moneda.</p> <p> Quiero que se me informe el men&uacute; que almorz&oacute; d&iacute;a por d&iacute;a, con detalles de las comidas que consumi&oacute; en cada ocasi&oacute;n. Por ejemplo: D&iacute;a 1: Arroz con bistec y postre flan, y as&iacute; por el estilo.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2018, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante escrito de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que ella no se contiene en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, ni acuerdos. Asimismo, por estimar que la informaci&oacute;n relativa a lo que come o almuerza el Presidente de la Rep&uacute;blica, se refiere exclusivamente de la esfera de su intimidad, por lo que la entrega de cualquier informaci&oacute;n relativa a ello contraviene y vulnera la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19&deg; N&deg;4, de la Carta Fundamental, el cual asegura a todas las personas la protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de mayo de 2018, don Luciano Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que &quot;(...) La comida que diariamente ingiera S. E el Presidente est&aacute; financiada con recursos p&uacute;blicos de todos los chilenos.... La importancia en saber qu&eacute; comida consume S. E, radica en ver qu&eacute; tan en l&iacute;nea se mantiene el Presidente con su anuncio sobre austeridad fiscal en el gobierno. .... Por tanto, considero que saber la comida que consume S. E no constituye una falta a su derecho a la vida privada.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg;E3932, de 14 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica:</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 534, de 03 de julio de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El Presidente de la Rep&uacute;blica no es sujeto pasivo de la Ley de Transparencia, pues &eacute;sta se aplica a los &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado que la propia ley se&ntilde;ala en el art&iacute;culo 2&deg; inciso primero, al determinar su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, estableci&eacute;ndose, en el art&iacute;culo 1&deg; N&deg; 5, que para efectos de su aplicaci&oacute;n debe entenderse por &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado aquellos entes se&ntilde;alados en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado (LOCBGAE), entre los cuales no se contempla la figura del Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Por su parte, la Carta Fundamental al regular la Administraci&oacute;n del Estado, establece en el art&iacute;culo 38, que ser&aacute; una ley org&aacute;nica constitucional la que determinar&aacute; su organizaci&oacute;n b&aacute;sica. Dicha ley (LOCBGAE), en el art&iacute;culo 1&deg; hace una clara distinci&oacute;n entre el Presidente de la Rep&uacute;blica y los &oacute;rganos que componen la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, al repetir la norma constitucional del art&iacute;culo 24, donde se establece que el Presidente de la Rep&uacute;blica ejerce el gobierno y la administraci&oacute;n del Estado, agregando que ambas tareas las lleva adelante con la colaboraci&oacute;n de los &oacute;rganos que establezcan la Constituci&oacute;n y las leyes. Por tanto, si bien el Presidente de la Rep&uacute;blica ejerce una funci&oacute;n p&uacute;blica; sin embargo, no es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> c) En consecuencia, la Administraci&oacute;n del Estado debe ser comprendida como un complejo org&aacute;nico que por regla general se encuentra bajo la dependencia o bajo la tutela o supervigilancia del Presidente la Rep&uacute;blica, lo que no implica que &eacute;l sea parte de ella, toda vez, que el ejercicio de las funciones antedichas sobre &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no lo convierte en uno de ellos. De todo lo anterior se desprende que el Presidente de la Rep&uacute;blica no puede ser un sujeto pasivo de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada en la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En subsidio razona, que a&uacute;n en el evento que existiera tal informaci&oacute;n en la forma que prescribe la ley, igualmente tal solicitud debiese ser rechazada, en consideraci&oacute;n a que lo relativo al men&uacute; o comida que ingiere el Presidente de la Rep&uacute;blica se relaciona directamente con su esfera &iacute;ntima y privada, y en tal contexto, esa informaci&oacute;n est&aacute; protegida por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada, lo cual se subsume en la causal de reserva establecida en art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> e) Agrega que en el marco constitucional y legal los actos y resoluciones a los que hace alusi&oacute;n la Ley de Transparencia deben provenir de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y, en consecuencia, los fundamentos y procedimientos deben tener relaci&oacute;n con ellos. En el caso de autos, se ha requerido el detalle del men&uacute; o lo que almuerza el Presidente la Rep&uacute;blica, sin que sobre esta materia exista referencia alguna a un acto administrativo o resoluci&oacute;n.</p> <p> f) Lo anterior, fundado en que los antecedentes requeridos no se encuentran contenidos en acto administrativo alguno; pues, la confecci&oacute;n del men&uacute; diario del Jefe de Estado, se realiza a trav&eacute;s de instrucciones verbales directas de la Jefa del Repostero Presidencial al personal que prepara los alimentos, sin que medie otro tipo de documento o antecedente capaz de sostener la reclamaci&oacute;n deducida, por tanto, &eacute;stos no constituyen ninguna de las categor&iacute;as establecidas los art&iacute;culos 8&deg; constitucional y 5 y 10 de la Ley de Transparencia, pues lo pedido no consta en ning&uacute;n expediente, y por lo tanto no puede catalogarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de septiembre de 2018, se requiri&oacute; al &oacute;rgano informar si consta en alg&uacute;n documento el men&uacute; que se programa o contempla para el Presidente de la Rep&uacute;blica. En caso positivo indicar si es diario, semanal, mensual.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> No existe un men&uacute; contemplado especialmente para el Presidente de la Rep&uacute;blica. Corresponde al Departamento Repostero Presidencial y Casino General de la Presidencia de la Rep&uacute;blica programar, preparar y proporcionar el servicio de alimentaci&oacute;n tanto para el Casino del Repostero Presidencial (compuesto por el Gabinete del Presidente de la Rep&uacute;blica, Gabinete de la Primera Dama, Ministros y Subsecretarios cuyos ministerios est&aacute;n en el Palacio de la Moneda), como para el Casino General (compuesto por funcionarios de la Presidencia y algunos cupos definidos por ministerios que trabajan en La Moneda o en el Edificio Moneda Bicentenario). Ambos men&uacute;s se programan mensualmente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a referirse al fondo del presente amparo cabe pronunciarse sobre el argumento invocado por la reclamada, en cuanto a que el Presidente de la Rep&uacute;blica no es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, por lo que quedar&iacute;a fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica el cual prescribe, &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.&quot;</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley de Trasparencia establece que &quot;Las autoridades, cualquiera que sea la denominaci&oacute;n con que las designen la Constituci&oacute;n y las leyes, y los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, deber&aacute;n dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica.// El principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, conforme a dicho marco normativo, la circunstancia de que el Presidente de la Rep&uacute;blica no se encuentre mencionado expresamente en la Ley de Transparencia, no supone que se encuentre excluido del principio de transparencia. En este sentido, si esa hubiera sido la intenci&oacute;n del legislador, lo hubiera se&ntilde;alado expresamente, cuesti&oacute;n que no ocurre en la especie. En este sentido, el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia resulta plenamente aplicable al ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica llevada a cabo por el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, este Consejo estima que resulta plenamente competente para conocer y resolver los amparos deducidos respecto de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que digan relaci&oacute;n con S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, como ocurre en la especie, tal como lo ha entendido al pronunciarse en los amparos roles C698-16 C3239-16, deducidos en contra del &oacute;rgano reclamado referidos a informaci&oacute;n concerniente a la ex Presidenta de la Rep&uacute;blica, por lo que se desestima la alegaci&oacute;n de la reclamada en tal sentido.</p> <p> 6) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, &eacute;ste se encuentra circunscrito a &quot;la comida que consume S. E&quot; en el Palacio de la Moneda. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra dentro de la esfera de su intimidad, por lo que la entrega de cualquier informaci&oacute;n relativa a ello contraviene y vulnera la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg;4, de la Carta Fundamental, el cual asegura a todas las personas la protecci&oacute;n a la vida privada, como asimismo, la Ley sobre Protecci&oacute;n de datos, subsumi&eacute;ndose en la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley de Transparencia. A su vez, deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundada en la inexistencia de la misma, toda vez que no se encuentra contenida en acto administrativo alguno; pues, la confecci&oacute;n del men&uacute; diario del Jefe de Estado, se realiza a trav&eacute;s de instrucciones verbales directas de la Jefa del Repostero Presidencial al personal que prepara los alimentos sin que medie otro tipo de documento o antecedente capaz de sostener la reclamaci&oacute;n deducida.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la causal de reserva alegada, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n solicitada versa sobre los h&aacute;bitos personales, entre los cuales se encuentra comprendida la alimentaci&oacute;n, de modo que se encuentra protegida tanto por el art&iacute;culo 19, numeral 4) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como por el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez que constituye un dato personal sensible que forma parte de la esfera de la vida privada, en este caso, del Presidente de la Rep&uacute;blica, con independencia del origen de los fondos con que ello sea financiado.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, esta Corporaci&oacute;n en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, rechazar&aacute; el presente amparo, por cuanto los antecedentes reclamados son datos personales, que se encuentran protegidas tanto por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como por la ley N&deg; 19.628, y su divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos fundamentales a la vida privada e intimidad, configur&aacute;ndose la hip&oacute;tesis de reserva prevista, tanto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Magna, como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 9) Que, atendido lo resuelto, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luciano Jim&eacute;nez, en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luciano Jim&eacute;nez y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>