Decisión ROL C2327-18
Reclamante: PABLO GONZALEZ MENDOZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE GALVARINO  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 7/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2327-18 Entidad pública: Municipalidad de Galvarino. Requirente: Pablo González Mendoza. Ingreso Consejo: 29.05.2018. En sesión ordinaria N° 909 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2327-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, atendido el amparo deducido por don Pablo González Mendoza en contra de la Municipalidad de Galvarino, fundado en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud, en relación a los datos de contacto de las agrupaciones de mujeres de la comuna; este Consejo, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), obtuvo por parte del órgano reclamado, una respuesta complementaria a la anteriormente proporcionada. 2) Que, en razón de lo anterior, mediante oficio N° E4541, de 4 de julio de 2018, este Consejo remitió copia de la respuesta a la parte recurrente, para que en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la información entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la información remitida por el órgano reclamado y se procedería a resolver el amparo interpuesto. 3) Que, atendido que el reclamante renunció a ser notificado por carta certificada, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue remitido a la casilla electrónica consignada en el amparo, el día 6 de julio de 2018, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada destinada a pronunciarse en los términos ya referidos. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley. 2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el órgano reclamado otorgó una respuesta incompleta o parcial a su solicitud. 3) Que, en el marco del procedimiento SARC, se obtuvo por parte del órgano reclamado, una respuesta complementaria a la anteriormente proporcionada. 4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la respuesta proporcionada por el órgano recurrido, quien no se pronunció respecto de ésta en el plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la misma. 5) Que, finalmente, se hace presente que este Consejo ha resuelto de manera reiterada (Roles A252-09, C2847-15, C935-16, C1631-17, entre otras), que los datos personales de contacto de los representantes de las organizaciones comunitarias -tales como teléfonos y correos electrónicos-, conforme al artículo 2°, letra f), de la Ley N°19.628, sobre Protección de la vida privada, son aportados por sus titulares al municipio, para ser utilizados sólo para los fines para los que hubieren sido recolectados, conforme el principio de finalidad establecido en el artículo 9° de la ley mencionada; motivo por el cual, el acceso de los mismos ha sido denegado. De esta forma, tales datos no pueden ser remitidos a los reclamantes, debiéndose tarjar previo a su entrega. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Dar por entregada la respuesta a la solicitud efectuada por don Pablo González Mendoza a la Municipalidad de Galvarino, previa realización de un procedimiento de SARC. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo González Mendoza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Galvarino, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que la Consejera doña Gloria de la Fuente González no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.