Decisión ROL C2328-18
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Reclamante: ALBERTO HERRMANN ERDMANN  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: "En relación al reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con vigencia a contar del 1 enero 2018 y respecto de la fijación del valor del metro cuadrado de terreno en las áreas homogéneas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009, todos de la comuna de Viña del Mar, solicito todos los antecedentes que se tuvieron a la vista para determinar dicho valor de m2 de terreno, así como la memoria de cálculo que lleva al valor determinado para cada una de las áreas homogéneas. En caso que se hayan considerado transferencias de propiedades solicito se omita el nombre de comprador y vendedor, a fin de preservar su privacidad, y sólo se indique el rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el último reavalúo.". El Consejo acoge el amparo, toda vez que lo solicitado corresponde a información que es fundamento de la resolución exenta que se indica, y de la decisión de autoridad en lo que se refiere al actual avaluó de los inmuebles que forman parte de las Áreas Homogéneas consultadas, respecto de la cual no se configura las causales de reserva de secreto tributario, afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas o distracción indebida, alegadas por el SII.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/4/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Vivienda; Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2328-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Alberto Herrmann Erdmann</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa a los Estudios Urbanos realizados, las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas dictadas para realizaci&oacute;n de la tasaci&oacute;n y los datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, espec&iacute;ficamente, rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el &uacute;ltimo reaval&uacute;o, en la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno de las &Aacute;reas Homog&eacute;neas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009, todos de la comuna de Vi&ntilde;a del Mar, del proceso de reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, a&ntilde;o 2018.</p> <p> Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n que es fundamento de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 2018, y de la decisi&oacute;n de la autoridad en lo que se refiere al actual aval&uacute;o fiscal de los inmuebles que forman parte de las &Aacute;reas Homog&eacute;neas consultadas, respecto de la cual no se configura las causales de reserva de secreto tributario, afectaci&oacute;n de la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas o distracci&oacute;n indebida, alegadas por el SII.</p> <p> Se representa al SII la infracci&oacute;n a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n previstos en la Ley de Transparencia, al haber requerido al solicitante subsanar su solicitud de acceso, de forma innecesaria e improcedente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2328-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2018, don Alberto Herrmann Erdmann solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) &quot;En relaci&oacute;n al reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces no agr&iacute;colas con vigencia a contar del 1 enero 2018 y respecto de la fijaci&oacute;n del valor del metro cuadrado de terreno en las &aacute;reas homog&eacute;neas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009, todos de la comuna de Vi&ntilde;a del Mar, solicito todos los antecedentes que se tuvieron a la vista para determinar dicho valor de m2 de terreno, as&iacute; como la memoria de c&aacute;lculo que lleva al valor determinado para cada una de las &aacute;reas homog&eacute;neas. En caso que se hayan considerado transferencias de propiedades solicito se omita el nombre de comprador y vendedor, a fin de preservar su privacidad, y s&oacute;lo se indique el rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el &uacute;ltimo reaval&uacute;o.&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: El 14 de mayo de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014216, el Servicio de Impuestos Internos solicit&oacute; al peticionario subsanar su requerimiento en orden a acreditar la calidad en que comparece, de propietario o representante del due&ntilde;o de las propiedades que componen el &aacute;rea requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, el reclamante hace presente, en resumen:</p> <p> a) He solicitado al SII la memoria de c&aacute;lculo de los valores del m2 de terreno en 4 &aacute;reas homog&eacute;neas contiguas entre s&iacute;, con diferencias de valor de aproximadamente el doble entre una y otra.</p> <p> b) La informaci&oacute;n de transferencia de propiedades es de acceso p&uacute;blico en el conservador de bienes ra&iacute;ces as&iacute; como los dem&aacute;s antecedentes que pueda haber utilizado el SII.</p> <p> c) El SII pudo haber verificado con s&oacute;lo ingresar su RUT en el sistema si ten&iacute;a alguna relaci&oacute;n personal con las &aacute;reas de las que ped&iacute;a informaci&oacute;n, a pesar que ello no es motivo para negar su entrega. Por lo tanto solicitar la justificaci&oacute;n del t&iacute;tulo bajo el cual solicitaba la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de ser improcedente, es un subterfugio para no entregarla. La fijaci&oacute;n del valor del m2 de terreno en el &uacute;ltimo proceso de reaval&uacute;o se trata de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y solicito sus fundamentos, los documentos que le sirven de sustento y complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3946, de fecha 14 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 03 de julio de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen:</p> <p> a) El reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, ya que la respuesta a la petici&oacute;n se evacu&oacute; dentro del plazo legal, y tampoco se produjo una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, toda vez que por se solicit&oacute; subsanar la solicitud efectuada.</p> <p> b) El SII deb&iacute;a solicitar que el peticionario acreditara la representaci&oacute;n para obrar, &quot;ello teniendo especialmente presente la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como el hecho que &eacute;ste no acredit&oacute; actuar en representaci&oacute;n de &eacute;stas en su solicitud de acceso de informaci&oacute;n, incluso no dando informaci&oacute;n respecto del n&uacute;mero de rol de las &aacute;reas homog&eacute;neas requeridas&quot;. Lo anterior, sin perjuicio del an&aacute;lisis de eventuales causales de reserva que son procedentes.</p> <p> c) El recurrente solicit&oacute; informaci&oacute;n consistente en documentos que se tuvieron a la vista para realizar el reaval&uacute;o de distintas &aacute;reas homog&eacute;neas, la cual est&aacute; compuesta por predios de similares caracter&iacute;sticas en cuanto a uso de suelo, categor&iacute;a constructiva, nivel de densificaci&oacute;n y otras variables urbanas. La cantidad de roles que componen un &aacute;rea homog&eacute;nea no es fija, va variando en la medida que se subdividen o fusionan propiedades (roles) dentro dela misma, en este caso un rol equivale a una propiedad.</p> <p> d) Los documentos y/o antecedentes utilizados para la determinaci&oacute;n del valor de las &aacute;reas homog&eacute;neas son el resultado de los Estudios Urbanos realizados y las Declaraciones sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripciones de Bienes Ra&iacute;ces (F2890). Adicionalmente, este Servicio imparte instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas para realizar la tasaci&oacute;n.</p> <p> e) La Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 28/2018, fija los valores de terrenos y construcciones para el reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de la segunda serie no agr&iacute;cola; fija valores de montos de aval&uacute;o exento, de aval&uacute;o para cambio de tasa del impuesto territorial y exenci&oacute;n de pleno derecho, para predios no agr&iacute;colas reevaluados con vigencia 1&deg; de enero de 2018; contiene Planos de precios de terrenos, Tasaci&oacute;n de Terrenos, Tasaci&oacute;n de Construcciones, Glosario T&eacute;cnico de Construcciones, Tablas de Valores Unitarios de Construcci&oacute;n.</p> <p> f) Por tanto, &quot;en raz&oacute;n de que existen distintas propiedades en dicha &aacute;rea homog&eacute;nea, es menester que la solicitud debe ser efectuada por el due&ntilde;o y/o por quien tenga poder para representar al mismo, m&aacute;s aun considerando que adem&aacute;s se requiri&oacute; informaci&oacute;n de transferencia de propiedades, lo cual implica una declaraci&oacute;n que s&oacute;lo puede solicitar el due&ntilde;o del inmueble debido a que dicha informaci&oacute;n se extrae del formulario N&deg; 2890, el cual est&aacute; sujeto a reserva tributaria, por ser un formulario de declaraci&oacute;n, por tanto quien realice la solicitud debe tener poder de representaci&oacute;n para actuar a nombre de dicho due&ntilde;o&quot;.</p> <p> g) Agrega, que el Servicio se encuentra impedido de entregar dicha informaci&oacute;n, &quot;por existir diversas causas de reserva referidas al respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, a la protecci&oacute;n de sus datos personales, derechos comerciales y econ&oacute;micos de una o m&aacute;s personas as&iacute; como por existir reserva tributaria, de conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, a los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> h) Finalmente, alega que no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada porque, adem&aacute;s, implicar&iacute;a elaborar un estudio puntual en los t&eacute;rminos solicitados, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n requerida significa procesar una alt&iacute;sima cantidad de registros de informaci&oacute;n y realizar el cruce de los datos espec&iacute;ficos solicitados, lo que implicar&iacute;a necesariamente un desv&iacute;o significativo de recursos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior fundado en que para el a&ntilde;o 2017 se recibieron 498.715 y en lo que va del a&ntilde;o 2018, m&aacute;s de 200.000 Formularios 2890.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, acompa&ntilde;&aacute;ndose los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde en t&eacute;rminos generales a la totalidad de los antecedentes tenidos a la vista por el SII para determinar el valor del metro cuadrado de terreno en las &aacute;reas homog&eacute;neas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009, como consecuencia del Proceso de Reaval&uacute;o de Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, a&ntilde;o 2018.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto previo, es menester se&ntilde;alar que la tasaci&oacute;n fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones t&eacute;cnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasaci&oacute;n fiscal de los inmuebles no agr&iacute;colas, corresponde a la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasaci&oacute;n que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos (art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 17.235). En tal contexto, cabe tener presente que a contar del 1&deg; de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, raz&oacute;n por la cual dicho Servicio por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017, fij&oacute; los valores de terrenos y construcciones, para el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, resoluci&oacute;n que fue modificada y complementada por las Resoluciones Exentas N&deg; 7, de 18 de enero de 2018, y N&deg; 16, de 14 de febrero de 2018, respectivamente. Por su parte, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11, de 30.01.2018, el SII fij&oacute; los valores de montos de aval&uacute;os exentos, de aval&uacute;o para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exenci&oacute;n de pleno derecho, para predios no agr&iacute;colas reavaluados con vigencia 1&deg; de enero de 2018. Finalmente, para una mejor comprensi&oacute;n de las instrucciones impartidas precedentemente, el SII determin&oacute; refundirlas y complementarlas en un &uacute;nico instrumento, correspondiente a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 09 de marzo de 2018, que en su Anexo N&deg; 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del pa&iacute;s, su sectorizaci&oacute;n en &Aacute;reas Homog&eacute;neas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ), en moneda del 1 julio de 2017, y el rango de superficie de terreno definido como representativo de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea.</p> <p> 4) Que, respecto del proceso de Reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, a&ntilde;o 2018, el propio SII en su sitio web se&ntilde;ala que &quot;[e]l aval&uacute;o de un bien ra&iacute;z se determina utilizando las medidas de terreno y construcciones registradas en el SII, lo que se denomina catastro f&iacute;sico de los bienes ra&iacute;ces, y tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones determinadas por el Servicio. Este catastro se actualiza peri&oacute;dicamente con informaci&oacute;n proveniente de distintas fuentes como propietarios de los bienes ra&iacute;ces, municipalidades, Ministerio de Bienes Nacionales, etc. Los valores unitarios de terrenos y construcciones para el Reaval&uacute;o 2018 constan en los anexos de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28 de 2018. En el caso de los valores unitarios de los terrenos, &eacute;stos se encuentran registrados en los planos de precios de terrenos, los cuales est&aacute;n disponibles para su consulta en el Portal de Reaval&uacute;o 2018&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7050.htm); agrega que &quot;[l]a definici&oacute;n de la conformaci&oacute;n de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea se realiz&oacute; dando cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, que establece que se deben considerar los sectores de ubicaci&oacute;n, las obras de urbanizaci&oacute;n y equipamiento de que disponen. Junto con lo anterior, se analiz&oacute; la normativa urban&iacute;stica contenida en los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial vigentes en la zona de estudio. El resultado del an&aacute;lisis de estos factores se encuentra publicado en el portal de Reaval&uacute;o del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, link http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planos_precios.html, donde encontrar&aacute; adem&aacute;s, la ficha de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea, separada por comuna&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7162.htm); y, que &quot;[p]ara la definici&oacute;n del Valor Unitario de Terreno por m&sup2; de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea se tuvo como referencia muestras de compraventas de bienes ra&iacute;ces obtenidas de escrituras suscritas entre los a&ntilde;os 2013 a 2017, entre otras fuentes de informaci&oacute;n. Estas muestras fueron analizadas y validadas por funcionarios altamente calificados en materias inmobiliarias del SII, descartando aquellas que informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras m&aacute;s representativas para cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7163.htm).</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, los antecedentes pedidos corresponde a informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica por ser fundamento, por una parte, de la Resoluci&oacute;n Exenta del SII N&deg; 28, de 2018, que en su Anexo N&deg; 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del pa&iacute;s, su sectorizaci&oacute;n en &Aacute;reas Homog&eacute;neas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ); y por la otra, de la decisi&oacute;n del SII relativa al actual aval&uacute;o fiscal de todos los bienes ra&iacute;ces que comprende cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea. Al efecto, es relevante se&ntilde;alar que el actual aval&uacute;o de una propiedad, as&iacute; como aquel relativo a fechas pasadas, es informaci&oacute;n divulgada libremente el propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo acceder cualquier persona que conozca los roles de aval&uacute;o de la propiedad sujeta a consulta y proceda a solicitar un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal simple&quot; o un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal para tr&aacute;mite de la posesi&oacute;n efectiva&quot;.</p> <p> 7) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos el SII sostuvo en esta sede, que los documentos y/o antecedentes utilizados para la determinaci&oacute;n del valor de las &aacute;reas homog&eacute;neas son el resultado de los Estudios Urbanos realizados, las Declaraciones sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripciones de Bienes Ra&iacute;ces (Formulario 2890), y las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas dictadas para realizaci&oacute;n de la tasaci&oacute;n. Con todo, s&oacute;lo respecto de las Declaraciones sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripciones de Bienes Ra&iacute;ces, sostuvo que se trata de antecedentes que no pueden ser divulgados por concurrir las causales de secreto tributario, afectaci&oacute;n a la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, y distracci&oacute;n indebida, esto es, las contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, N&deg; 2 y N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> 8) Que, al efecto, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, tal como lo reconoci&oacute; expresamente en sus descargos, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial.</p> <p> 9) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del SII, referida a que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada contenida en los Formularios 2890 posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 10) Que, resulta procedente seguir lo argumentado en de la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;.</p> <p> 11) Que, por su parte el considerando 12&deg; de la citada decisi&oacute;n estableci&oacute; que &quot;a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma informaci&oacute;n contenida en el Formulario N&deg; 2890 del Servicio de Impuestos Internos- se&ntilde;ala que son registros esencialmente p&uacute;blicos &quot;por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes&quot;. A mayor abundamiento, en considerando que en el presente caso el solicitante excluye de su solicitud los datos referidos a la identidad de las personas involucradas en calidad de vendedor y comprador, no existe infracci&oacute;n del secreto tributario, pues no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido, en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de un elevado n&uacute;mero de personas, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n requerida, esto es, &quot;rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el &uacute;ltimo reaval&uacute;o&quot;, no constituyen por si mismas datos personales, en la medida que no dicen relaci&oacute;n con personas identificadas, y que aun obteni&eacute;ndolas resulta dif&iacute;cil o imposible la identificaci&oacute;n de los propietarios, por cuanto, al solicitar los respectivos certificados de aval&uacute;os en la web del Servicio de Impuestos Internos, no se puede acceder al nombre y dem&aacute;s datos del actual due&ntilde;o, hecho que se constata al realizar la operaci&oacute;n respectiva en dicha web. En consecuencia, la informaci&oacute;n en comento, ni identifica ni hace identificable a persona alguna, hecho que aun cuando se produjera, no provocar&iacute;a perjuicio a las personas naturales o jur&iacute;dicas respectivas, por cuanto, constituye informaci&oacute;n presente en registros esencialmente p&uacute;blicos, tal como se expone en los considerandos siguientes.</p> <p> 13) Que, en efecto, la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado referida a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, que consta en la respetiva escritura p&uacute;blica y la posterior inscripci&oacute;n de la misma, son datos p&uacute;blicos, de acuerdo al art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 1857, que declara p&uacute;blicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aqu&eacute;l debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento. Luego, dichos registros son p&uacute;blicos de fuente accesible al p&uacute;blico, pues el requirente podr&iacute;a concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisi&oacute;n de los &iacute;ndices pertinentes podr&iacute;a acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha informaci&oacute;n consta. De este modo, se tratar&iacute;a de un ejercicio de recopilaci&oacute;n, que ya ha sido realizado por el &oacute;rgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n tributaria y que por lo tanto obra en su poder.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, siendo la informaci&oacute;n sobre la propiedades transferidas, informaci&oacute;n que consta en bases de libre acceso al p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual no se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de los bienes ra&iacute;ces, por lo que ser&aacute; desechada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido que se enmarcar&iacute;a en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, finalmente, en cuanto a la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 16) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 17) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 18) Que, en efecto, el SII sustenta sus alegaciones en la necesidad de elaborar un estudio puntual en los t&eacute;rminos solicitados, a efectos de procesar un alto n&uacute;mero de Formularios 2890 (ya que para el a&ntilde;o 2017 se recibieron 498.715 y en lo que va del a&ntilde;o 2018, m&aacute;s de 200.000), sin embargo no explica por qu&eacute; requiere procesar dichos antecedentes, en circunstancias que lo que se requiere son los datos de transferencias que fueron considerados al momento de determinar el valor unitario de terreno de las &Aacute;reas Homog&eacute;neas consultadas, relativos a los inmuebles ubicados en dichas &aacute;reas, entre los a&ntilde;os 2013 a 2017 -espec&iacute;ficamente, &quot;rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el &uacute;ltimo reaval&uacute;o&quot;-, y no todos los Formularios 2890 recibidos por el SII en los a&ntilde;os 2017 y 2018. En tal sentido, trat&aacute;ndose de antecedentes que son fundamento de un acto administrativo de la autoridad resulta poco plausible que los datos requeridos no obren en poder del &oacute;rgano de forma ordenada y sistematizada. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> 19) Que, atendido lo razonado precedentemente, la solicitud de subsanaci&oacute;n requerida por el SII resultaba innecesaria e improcedente, situaci&oacute;n que le ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n por infringir los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n prescritos en las letras d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que conforme reconoci&oacute; el propio &oacute;rgano en sus descargos, la solicitud de subsanaci&oacute;n se efect&uacute;o sin perjuicio de las causales de reserva que a su juicio eran procedentes, constituyendo por tanto dicho requerimiento un tr&aacute;mite dilatorio en la tramitaci&oacute;n del procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 20) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; el SII entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre los Estudios Urbanos realizados, las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas dictadas para realizaci&oacute;n de la tasaci&oacute;n y los datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, espec&iacute;ficamente, rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el &uacute;ltimo reaval&uacute;o, en la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno de las &Aacute;reas Homog&eacute;neas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009, todos de la comuna de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Herrmann Erdmann, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante los Estudios Urbanos realizados, las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas dictadas para realizaci&oacute;n de la tasaci&oacute;n y los datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, espec&iacute;ficamente, rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el &uacute;ltimo reaval&uacute;o, en la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno de las &Aacute;reas Homog&eacute;neas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009, todos de la comuna de Vi&ntilde;a del Mar, del proceso de reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, a&ntilde;o 2018.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a), precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, su infracci&oacute;n a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n prescritos en las letras d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, al haber requerido al solicitante subsanar su solicitud de acceso, de forma innecesaria e improcedente. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas tendientes a que dicho actuar no se reitere en lo sucesivo.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Herrmann Erdmann y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>