Decisión ROL C2337-18
Reclamante: EDUARDO ROJAS ARAYA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al peticionario información desagregada o parametrizada, en formato Excel o similar, sobre la asignación de roles de avalúo fiscal de bienes inmuebles de la comuna de Punitaqui, de la Región de Coquimbo, para el periodo 2010 a 2018 -a la fecha de la solicitud-, que incluya "ROL, Pre ROL, Ubicación del Predio, fecha solicitud y fecha asignación de ROL". Lo anterior, por corresponder a información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, no es de aquellas que esté permanentemente a disposición del público en el sitio web del Servicio, ni concurre la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano. Se rechaza el amparo en lo relativo al dato "Nombre Solicitante" por configurarse la causal de reserva de afectación de los derechos de las personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/26/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2337-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Eduardo Rojas Araya.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al peticionario informaci&oacute;n desagregada o parametrizada, en formato Excel o similar, sobre la asignaci&oacute;n de roles de aval&uacute;o fiscal de bienes inmuebles de la comuna de Punitaqui, de la Regi&oacute;n de Coquimbo, para el periodo 2010 a 2018 -a la fecha de la solicitud-, que incluya &quot;ROL, Pre ROL, Ubicaci&oacute;n del Predio, fecha solicitud y fecha asignaci&oacute;n de ROL&quot;.</p> <p> Lo anterior, por corresponder a informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, no es de aquellas que est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del Servicio, ni concurre la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo al dato &quot;Nombre Solicitante&quot; por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol N&deg; C2337-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2018, don Eduardo Rojas Araya solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) &quot;Base de datos con Roles para la Comuna de Punitaqui Periodo 2010-2018. En planilla excel o similar que incluya Nombre Solicitante, ROL, Pre ROL, Ubicaci&oacute;n del Predio, fecha solicitud y fecha asignaci&oacute;n de ROL&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de mayo de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014401, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que consultado el Departamento de Avaluaciones de la IV Direcci&oacute;n Regional La Serena, dicha unidad inform&oacute; que no posee la informaci&oacute;n solicitada con el nivel de desagregado requerido, por lo que se procede a declarar su inexistencia, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por facilitaci&oacute;n, indica que en el enlace web https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html se encuentra informacion sobre la materia en Cartograf&iacute;a Digital-Mapas, se&ntilde;alando que para la identificaci&oacute;n de los roles asociados se puede realizar la b&uacute;squeda respectiva en los roles de cobro publicados, pudiendo acceder a ellos directamente en los siguientes links: http://www.sii.cl/servicios_online/1048-.html; https://zeusr.sii.cl/AUT2000/InicioAutenticacion/IngresoRutClave.html?; o https://www4.sii.cl/sismunInternet/?caller=DETALLE_CAT_Y_ROL_COBRO.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y, mediante Oficio N&deg; E3928, de 14 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 03 de julio de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposici&oacute;n establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acci&oacute;n cautelar. En tal contexto, indica que la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran. Asimismo, alega que la respuesta a la petici&oacute;n se evacu&oacute; dentro del plazo legal, y no puede denegarse la entrega de aquello que es inexistente, como acontece en la especie.</p> <p> b) El Servicio no posee lo requerido en la forma espec&iacute;fica solicitada, consistente en el desagregado solicitado en Excel, &quot;con Roles para la Comuna de Punitaqui, Periodo 2010-2018, que incluya nombre del Solicitante, ROL, Pre ROL, Ubicaci&oacute;n del Predio, fecha solicitud y fecha de asignaci&oacute;n de ROL&quot;, pues ello significar&iacute;a recopilar informaci&oacute;n y elaborar un estudio, cuya atenci&oacute;n requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en relaci&oacute;n a los se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley 20.285, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 17 del mismo cuerpo legal.</p> <p> c) Adem&aacute;s, el requerimiento precisa informaci&oacute;n sobre personas naturales, los que constituyen datos personales en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg;, ambos de la ley N&deg; 19.628, por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5, de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> d) No obstante lo anterior, en la respuesta a la solicitud se entreg&oacute; por facilitaci&oacute;n, los links de informaci&oacute;n espacial sobre roles y predios de la comuna se&ntilde;alada, por lo que efectuando las b&uacute;squedas y filtros respectivos, acceder&iacute;a a parte de lo requerido. Por lo anterior, habi&eacute;ndose indicado al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, tal como establece el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 20.285, se entiende satisfecho el requerimiento desde la perspectiva de aquello a lo que es posible acceder.</p> <p> e) En consecuencia, &quot;la problem&aacute;tica se circunscribe a un tema estrictamente metodol&oacute;gico, bajo un formato de entrega que el contribuyente pretende, el que resulta inexistencia y cuya elaboraci&oacute;n, implica para el Servicio, un estudio particular que distrae indebidamente a los funcionarios del ejercicio habitual de sus funciones&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, por medio de la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por inexistente, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n desagregada o parametrizada, en formato Excel o similar, sobre asignaciones de Roles de Aval&uacute;o para la comuna de Punitaqui, entre los a&ntilde;os 2010 a 2018 -a la fecha de la solicitud de acceso-, que contemple los siguientes campos: &quot;Nombre Solicitante, ROL, Pre ROL, Ubicaci&oacute;n del Predio, fecha solicitud y fecha asignaci&oacute;n de ROL&quot;. Al respecto, el SII declar&oacute; que se trata de informaci&oacute;n inexistente, toda vez que no obra en su poder con el nivel de desagregaci&oacute;n pedido. Por su parte, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano reclamado sostuvo adem&aacute;s, que satisfacer el antedicho requerimiento implica la elaboraci&oacute;n de un estudio puntual que le distrae indebidamente de sus funciones habituales, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, y que parte de la informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en si sitio web, debi&eacute;ndose tener por satisfecha la solicitud de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada no ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder ni ha cumplido con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijada por esta Corporaci&oacute;n, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida b&uacute;squeda, sin que &eacute;stos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acredit&oacute; en esta sede que se hubieren certificado dichas b&uacute;squedas por el funcionario correspondiente. Luego, a juicio de este Consejo, resulta poco plausible que informaci&oacute;n relacionada con el cumplimiento de una funci&oacute;n espec&iacute;fica del Servicio de Impuestos Internos como es la asignaci&oacute;n de un n&uacute;mero de rol de aval&uacute;o fiscal a un bien ra&iacute;z no obre en su poder, suficientemente ordenada y sistematizada, m&aacute;xime si se considera que, tal como se indica en el sitio web del SII (http://www.sii.cl/como_se_hace_para/peticiones_administrativas/asignacion_numero_rol_avaluo.pdf) dicho tr&aacute;mite implica una modificaci&oacute;n al Catastro de Bienes Ra&iacute;ces que el organismo detenta.</p> <p> 5) Que, al respecto, conviene tener presente que en los descargos presentados por el SII en el amparo rol C2429-18, inform&oacute; que &quot;cuenta con una Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificaci&oacute;n del predio, en cuanto a su catastro f&iacute;sico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicaci&oacute;n, inscripci&oacute;n en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (aval&uacute;os de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una&quot;. En este sentido, resulta posible que toda o parte de la informaci&oacute;n pedida, pueda ser extra&iacute;da desde su Base Catastral, en un formato que permita su ejecuci&oacute;n y procesamiento, como el que es objeto de la solicitud de an&aacute;lisis.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, referida a que parte de la informaci&oacute;n pedida se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los enlaces web que indica, resultando por tanto aplicable por tanto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, es menester tener presente que dicha disposici&oacute;n establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 7) Que, al afecto, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que ni es su respuesta a la solicitud ni en los descargos evacuados en esta sede, el Servicio de Impuestos Internos se&ntilde;al&oacute; detalladamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la pedida se encuentra permanentemente disponible en dicho sitio web y, segundo, tampoco indic&oacute; de manera precisa la forma en que se puede tener acceso a la misma, ello toda vez que solamente se&ntilde;al&oacute; que en los links que informa se puede acceder a su Cartograf&iacute;a Digital-Mapas y que para identificar roles asociados su puede efectuar su b&uacute;squeda en los roles de cobros publicados. En tal orden de ideas, revisados por este Consejo dichos enlaces web, se pudo verificar que para acceder a los roles de cobros publicados, previamente, el interesado debe autenticarse en sitio web del SII, proporcionando su RUT y Clave Secreta, circunstancia que desde ya permite descartar que dicho antecedentes se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico; y, luego, para acceder a cierta informaci&oacute;n sobre catastro legal y valorizado de los predios incluidos en la Cartograf&iacute;a Digital all&iacute; disponible -la que en ning&uacute;n caso comprende toda la informaci&oacute;n pedida sino &uacute;nicamente ciertos datos como rol y ubicaci&oacute;n del predio, entre otros que no forman parte de la solicitud -, el solicitante tendr&iacute;a que efectuar una serie de actividades de filtro, navegaci&oacute;n y b&uacute;squeda de informaci&oacute;n que no permiten tener por entregada de forma expedita y completa.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, a juicio de este Consejo, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en la especie, toda vez que revisados los enlaces web se&ntilde;alados por la reclamada, la informaci&oacute;n objeto de la solicitud de acceso no es de aqu&eacute;llas que se encuentren de forma permanente, expedita, completa y suficiente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de esta causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en el presente procedimiento la reclamada se limit&oacute; a invocar la causal de reserva en an&aacute;lisis, sin dar cuenta del volumen de informacion a revisar, los funcionarios que dispondr&iacute;a para realizar dicha tarea, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, o cualquier otro antecedente que permitiese a esta Corporaci&oacute;n dar por acreditada la causal de reserva en que funda la denegaci&oacute;n de acceso.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, respecto del dato &quot;Nombre Solicitante&quot; que forma parte del requerimiento de informaci&oacute;n, el cual puede corresponder al due&ntilde;o del inmueble o un tercero que act&uacute;e en representaci&oacute;n de &eacute;ste, es un dato personal conforme al art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, los que, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la misma ley, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n, la que en la especie no concurre, permite configurar respecto de esta parte del requerimiento la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la ley 19.628.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se ordenar&aacute; al Servicio de Impuestos Internos entregar al reclamante informaci&oacute;n desagregada o parametrizada, en formato Excel o similar, sobre la asignaci&oacute;n de roles de aval&uacute;o fiscal de bienes inmuebles de la comuna de Punitaqui, de la Regi&oacute;n de Coquimbo, para el periodo 2010 a 2018 -a la fecha de la solicitud-, que incluya &quot;ROL, Pre ROL, Ubicaci&oacute;n del Predio, fecha solicitud y fecha asignaci&oacute;n de ROL&quot;; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a la entrega del dato &quot;Nombre Solicitante&quot; por resultar aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Eduardo Rojas Araya, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n desagregada o parametrizada, en formato Excel o similar, sobre la asignaci&oacute;n de roles de aval&uacute;o fiscal de bienes inmuebles de la comuna de Punitaqui, de la Regi&oacute;n de Coquimbo, para el periodo 2010 a 2018 -a la fecha de la solicitud-, que incluya &quot;ROL, Pre ROL, Ubicaci&oacute;n del Predio, fecha solicitud y fecha asignaci&oacute;n de ROL&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la entrega del dato &quot;Nombre Solicitante&quot;, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Rojas Araya y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>