<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2337-18</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
Requirente: Eduardo Rojas Araya.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.05.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al peticionario información desagregada o parametrizada, en formato Excel o similar, sobre la asignación de roles de avalúo fiscal de bienes inmuebles de la comuna de Punitaqui, de la Región de Coquimbo, para el periodo 2010 a 2018 -a la fecha de la solicitud-, que incluya "ROL, Pre ROL, Ubicación del Predio, fecha solicitud y fecha asignación de ROL".</p>
<p>
Lo anterior, por corresponder a información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, no es de aquellas que esté permanentemente a disposición del público en el sitio web del Servicio, ni concurre la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano.</p>
<p>
Se rechaza el amparo en lo relativo al dato "Nombre Solicitante" por configurarse la causal de reserva de afectación de los derechos de las personas.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol N° C2337-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2018, don Eduardo Rojas Araya solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) "Base de datos con Roles para la Comuna de Punitaqui Periodo 2010-2018. En planilla excel o similar que incluya Nombre Solicitante, ROL, Pre ROL, Ubicación del Predio, fecha solicitud y fecha asignación de ROL".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 28 de mayo de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014401, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que consultado el Departamento de Avaluaciones de la IV Dirección Regional La Serena, dicha unidad informó que no posee la información solicitada con el nivel de desagregado requerido, por lo que se procede a declarar su inexistencia, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Por facilitación, indica que en el enlace web https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html se encuentra informacion sobre la materia en Cartografía Digital-Mapas, señalando que para la identificación de los roles asociados se puede realizar la búsqueda respectiva en los roles de cobro publicados, pudiendo acceder a ellos directamente en los siguientes links: http://www.sii.cl/servicios_online/1048-.html; https://zeusr.sii.cl/AUT2000/InicioAutenticacion/IngresoRutClave.html?; o https://www4.sii.cl/sismunInternet/?caller=DETALLE_CAT_Y_ROL_COBRO.</p>
<p>
3) AMPARO: El 29 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo y, mediante Oficio N° E3928, de 14 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante presentación escrita ingresada con fecha 03 de julio de 2018, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposición establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acción cautelar. En tal contexto, indica que la reclamación no señala la existencia de alguna infracción cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran. Asimismo, alega que la respuesta a la petición se evacuó dentro del plazo legal, y no puede denegarse la entrega de aquello que es inexistente, como acontece en la especie.</p>
<p>
b) El Servicio no posee lo requerido en la forma específica solicitada, consistente en el desagregado solicitado en Excel, "con Roles para la Comuna de Punitaqui, Periodo 2010-2018, que incluya nombre del Solicitante, ROL, Pre ROL, Ubicación del Predio, fecha solicitud y fecha de asignación de ROL", pues ello significaría recopilar información y elaborar un estudio, cuya atención requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en relación a los señalado en el artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley 20.285, en relación al artículo 17 del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
c) Además, el requerimiento precisa información sobre personas naturales, los que constituyen datos personales en los términos de los artículos 2°, letra f) y 4°, ambos de la ley N° 19.628, por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7°, de la citada ley; en relación a su vez con la causal de reserva del artículo 21 N°5, de la ley N° 20.285.</p>
<p>
d) No obstante lo anterior, en la respuesta a la solicitud se entregó por facilitación, los links de información espacial sobre roles y predios de la comuna señalada, por lo que efectuando las búsquedas y filtros respectivos, accedería a parte de lo requerido. Por lo anterior, habiéndose indicado al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, tal como establece el artículo 15 de la ley N° 20.285, se entiende satisfecho el requerimiento desde la perspectiva de aquello a lo que es posible acceder.</p>
<p>
e) En consecuencia, "la problemática se circunscribe a un tema estrictamente metodológico, bajo un formato de entrega que el contribuyente pretende, el que resulta inexistencia y cuya elaboración, implica para el Servicio, un estudio particular que distrae indebidamente a los funcionarios del ejercicio habitual de sus funciones".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, por medio de la cual se denegó la entrega de la información solicitada por inexistente, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
<p>
2) Que, lo solicitado corresponde a información desagregada o parametrizada, en formato Excel o similar, sobre asignaciones de Roles de Avalúo para la comuna de Punitaqui, entre los años 2010 a 2018 -a la fecha de la solicitud de acceso-, que contemple los siguientes campos: "Nombre Solicitante, ROL, Pre ROL, Ubicación del Predio, fecha solicitud y fecha asignación de ROL". Al respecto, el SII declaró que se trata de información inexistente, toda vez que no obra en su poder con el nivel de desagregación pedido. Por su parte, con ocasión de sus descargos en esta sede, el órgano reclamado sostuvo además, que satisfacer el antedicho requerimiento implica la elaboración de un estudio puntual que le distrae indebidamente de sus funciones habituales, en los términos del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, y que parte de la información se encuentra permanentemente a disposición del público en si sitio web, debiéndose tener por satisfecha la solicitud de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
4) Que, en la especie, la reclamada no ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder ni ha cumplido con el estándar de búsqueda exhaustiva fijada por esta Corporación, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida búsqueda, sin que éstos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acreditó en esta sede que se hubieren certificado dichas búsquedas por el funcionario correspondiente. Luego, a juicio de este Consejo, resulta poco plausible que información relacionada con el cumplimiento de una función específica del Servicio de Impuestos Internos como es la asignación de un número de rol de avalúo fiscal a un bien raíz no obre en su poder, suficientemente ordenada y sistematizada, máxime si se considera que, tal como se indica en el sitio web del SII (http://www.sii.cl/como_se_hace_para/peticiones_administrativas/asignacion_numero_rol_avaluo.pdf) dicho trámite implica una modificación al Catastro de Bienes Raíces que el organismo detenta.</p>
<p>
5) Que, al respecto, conviene tener presente que en los descargos presentados por el SII en el amparo rol C2429-18, informó que "cuenta con una Base Catastral de Bienes Raíces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificación del predio, en cuanto a su catastro físico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicación, inscripción en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (avalúos de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una". En este sentido, resulta posible que toda o parte de la información pedida, pueda ser extraída desde su Base Catastral, en un formato que permita su ejecución y procesamiento, como el que es objeto de la solicitud de análisis.</p>
<p>
6) Que, en cuanto a la alegación del órgano, referida a que parte de la información pedida se encuentra permanentemente a disposición del público en los enlaces web que indica, resultando por tanto aplicable por tanto, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, es menester tener presente que dicha disposición establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, a partir de la decisión amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo 15, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
<p>
7) Que, al afecto, en primer lugar, cabe señalar que ni es su respuesta a la solicitud ni en los descargos evacuados en esta sede, el Servicio de Impuestos Internos señaló detalladamente qué información de la pedida se encuentra permanentemente disponible en dicho sitio web y, segundo, tampoco indicó de manera precisa la forma en que se puede tener acceso a la misma, ello toda vez que solamente señaló que en los links que informa se puede acceder a su Cartografía Digital-Mapas y que para identificar roles asociados su puede efectuar su búsqueda en los roles de cobros publicados. En tal orden de ideas, revisados por este Consejo dichos enlaces web, se pudo verificar que para acceder a los roles de cobros publicados, previamente, el interesado debe autenticarse en sitio web del SII, proporcionando su RUT y Clave Secreta, circunstancia que desde ya permite descartar que dicho antecedentes se encuentre permanentemente a disposición del público; y, luego, para acceder a cierta información sobre catastro legal y valorizado de los predios incluidos en la Cartografía Digital allí disponible -la que en ningún caso comprende toda la información pedida sino únicamente ciertos datos como rol y ubicación del predio, entre otros que no forman parte de la solicitud -, el solicitante tendría que efectuar una serie de actividades de filtro, navegación y búsqueda de información que no permiten tener por entregada de forma expedita y completa.</p>
<p>
5) Que, en razón de lo anterior, a juicio de este Consejo, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en la especie, toda vez que revisados los enlaces web señalados por la reclamada, la información objeto de la solicitud de acceso no es de aquéllas que se encuentren de forma permanente, expedita, completa y suficiente a disposición del público.</p>
<p>
6) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano, es menester señalar que el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
7) Que, respecto de la interpretación de esta causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
<p>
9) Que, en el presente procedimiento la reclamada se limitó a invocar la causal de reserva en análisis, sin dar cuenta del volumen de informacion a revisar, los funcionarios que dispondría para realizar dicha tarea, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, o cualquier otro antecedente que permitiese a esta Corporación dar por acreditada la causal de reserva en que funda la denegación de acceso.</p>
<p>
10) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, respecto del dato "Nombre Solicitante" que forma parte del requerimiento de información, el cual puede corresponder al dueño del inmueble o un tercero que actúe en representación de éste, es un dato personal conforme al artículo 2, letra f) de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, los que, de acuerdo a los artículos 4° y 7° de la misma ley, no pueden ser comunicados sin su autorización, la que en la especie no concurre, permite configurar respecto de esta parte del requerimiento la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a la ley 19.628.</p>
<p>
11) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el presente amparo y se ordenará al Servicio de Impuestos Internos entregar al reclamante información desagregada o parametrizada, en formato Excel o similar, sobre la asignación de roles de avalúo fiscal de bienes inmuebles de la comuna de Punitaqui, de la Región de Coquimbo, para el periodo 2010 a 2018 -a la fecha de la solicitud-, que incluya "ROL, Pre ROL, Ubicación del Predio, fecha solicitud y fecha asignación de ROL"; rechazándose en lo que se refiere a la entrega del dato "Nombre Solicitante" por resultar aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a la ley N° 19.628.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Eduardo Rojas Araya, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante información desagregada o parametrizada, en formato Excel o similar, sobre la asignación de roles de avalúo fiscal de bienes inmuebles de la comuna de Punitaqui, de la Región de Coquimbo, para el periodo 2010 a 2018 -a la fecha de la solicitud-, que incluya "ROL, Pre ROL, Ubicación del Predio, fecha solicitud y fecha asignación de ROL".</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la entrega del dato "Nombre Solicitante", por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Rojas Araya y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
<p>
</p>