Decisión ROL C250-09
Reclamante: VICTOR COMICHEO GOMEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se interpone amparo debido a la respuesta parcial de Carabineros de Chile ante su solicitud de copia de su hoja de vida mientras se desempeñó como funcionario de esa institución. El Consejo declara inadmisible el amparo debido a que en su interposición no se acompañó copia íntegra de las solicitudes de información efectuadas al órgano reclamado, y ante el requerimiento por parte del Consejo de subsanarlo, éstas no se acompañaron dentro de plazo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/25/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A250-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Comicheo G&oacute;mez.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 135 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol A250-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que el 18 de agosto de 2009 don V&iacute;ctor Comicheo G&oacute;mez interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dicho &oacute;rgano le deneg&oacute; infundadamente la informaci&oacute;n que, seg&uacute;n se&ntilde;ala, solicit&oacute; anteriormente. En su amparo el reclamante expone lo siguiente:</p> <p> a) Que en el a&ntilde;o 2008 solicit&oacute; en forma escrita a la 13&ordf; Comisar&iacute;a de Carabineros de La Granja que le proporcionara copia de su hoja de vida mientras se desempe&ntilde;&oacute; como funcionario de Carabineros, entre ellos, los procesos calificatorios correspondientes a los &uacute;ltimos a&ntilde;os, con sus respectivas actas de sesiones en virtud de las cuales la Honorable Junta Calificadora lo calific&oacute; durante los a&ntilde;os 2004, 2005 y 2006;</p> <p> b) Que dicha unidad policial le proporcion&oacute; los antecedentes solicitados s&oacute;lo en forma parcial, toda vez que no le proporcion&oacute; las actas de las sesiones de las Honorables Juntas Calificadoras de Cabos y Carabineros y de M&eacute;ritos de la Prefectura de Carabineros de Cordillera, aduci&eacute;ndose para ello que la informaci&oacute;n solicitada se habr&iacute;a extraviado;</p> <p> c) Que, posteriormente, a ra&iacute;z de la situaci&oacute;n descrita anteriormente, solicit&oacute; mediante otras presentaciones la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo, fundado en que la autoridad policial, dado el tenor de la respuesta y su falta de actuar, hab&iacute;a rechazado la solicitud por aplicaci&oacute;n de las normas del silencio administrativo.</p> <p> 2) Que efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al an&aacute;lisis de los dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados por el propio reclamante, el Consejo Directivo acord&oacute; requerirle subsanar el mismo en orden a que acompa&ntilde;ara copia &iacute;ntegra de las solicitudes de informaci&oacute;n que el reclamante efectu&oacute; al &oacute;rgano reclamado, con constancia de su fecha de recepci&oacute;n, as&iacute; como la respuesta a dichos requerimientos, toda vez que el reclamante, al interponer su amparo no los acompa&ntilde;&oacute;, en circunstancias que a juicio de este Consejo tales antecedentes constituyeron medios de prueba importantes para adoptar la decisi&oacute;n de admisibilidad del presente amparo.</p> <p> 3) Que dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 215, de 11 de febrero de 2010, de este Consejo, el que fue despachado al reclamante por carta certificada el mismo d&iacute;a, y en el que se le indic&oacute; expresamente que, en caso de no aclarar su solicitud en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, su amparo se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;. Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en la especie, el Consejo Directivo de este Consejo, atendida la omisi&oacute;n en que incurri&oacute; el reclamante, a trav&eacute;s del antedicho Oficio N&deg; 215, de 11 de febrero de 2010, ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil, subsanara la omisi&oacute;n en que incurri&oacute; al interponer su amparo, acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de las solicitudes de informaci&oacute;n que seg&uacute;n se&ntilde;ala present&oacute; al &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como las respuestas a las mismas, con constancia de sus fechas de recepci&oacute;n.</p> <p> 4) Que habi&eacute;ndosele notificado al reclamante dicho Oficio N&deg; 215 por carta certificada, la que le fue despachada el d&iacute;a 11 de febrero de 2010, &eacute;ste no efectu&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a aclarar el presente amparo en el sentido solicitado, encontr&aacute;ndose, adem&aacute;s, en exceso vencido el plazo otorgado al efecto.</p> <p> 5) Que, en consecuencia procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 29 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por falta de subsanaci&oacute;n, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don V&iacute;ctor Comicheo G&oacute;mez, de 18 de agosto de 2009, en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Comicheo G&oacute;mez, y al Sr. Director General de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>