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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL A250-09 </strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Víctor Comicheo Gómez.</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 135 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol A250-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que el 18 de agosto de 2009 don Víctor Comicheo Gómez interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dicho órgano le denegó infundadamente la información que, según señala, solicitó anteriormente. En su amparo el reclamante expone lo siguiente:</p>
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a) Que en el año 2008 solicitó en forma escrita a la 13ª Comisaría de Carabineros de La Granja que le proporcionara copia de su hoja de vida mientras se desempeñó como funcionario de Carabineros, entre ellos, los procesos calificatorios correspondientes a los últimos años, con sus respectivas actas de sesiones en virtud de las cuales la Honorable Junta Calificadora lo calificó durante los años 2004, 2005 y 2006;</p>
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b) Que dicha unidad policial le proporcionó los antecedentes solicitados sólo en forma parcial, toda vez que no le proporcionó las actas de las sesiones de las Honorables Juntas Calificadoras de Cabos y Carabineros y de Méritos de la Prefectura de Carabineros de Cordillera, aduciéndose para ello que la información solicitada se habría extraviado;</p>
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c) Que, posteriormente, a raíz de la situación descrita anteriormente, solicitó mediante otras presentaciones la instrucción de un sumario administrativo, fundado en que la autoridad policial, dado el tenor de la respuesta y su falta de actuar, había rechazado la solicitud por aplicación de las normas del silencio administrativo.</p>
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2) Que efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al análisis de los demás antecedentes acompañados por el propio reclamante, el Consejo Directivo acordó requerirle subsanar el mismo en orden a que acompañara copia íntegra de las solicitudes de información que el reclamante efectuó al órgano reclamado, con constancia de su fecha de recepción, así como la respuesta a dichos requerimientos, toda vez que el reclamante, al interponer su amparo no los acompañó, en circunstancias que a juicio de este Consejo tales antecedentes constituyeron medios de prueba importantes para adoptar la decisión de admisibilidad del presente amparo.</p>
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3) Que dicha solicitud de subsanación se materializó mediante Oficio N° 215, de 11 de febrero de 2010, de este Consejo, el que fue despachado al reclamante por carta certificada el mismo día, y en el que se le indicó expresamente que, en caso de no aclarar su solicitud en el plazo de 5 días hábiles, su amparo se declararía inadmisible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”. Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en la especie, el Consejo Directivo de este Consejo, atendida la omisión en que incurrió el reclamante, a través del antedicho Oficio N° 215, de 11 de febrero de 2010, ejerció la facultad prevista en el citado inciso segundo del artículo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto día hábil, subsanara la omisión en que incurrió al interponer su amparo, acompañando copia íntegra de las solicitudes de información que según señala presentó al órgano reclamado, así como las respuestas a las mismas, con constancia de sus fechas de recepción.</p>
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4) Que habiéndosele notificado al reclamante dicho Oficio N° 215 por carta certificada, la que le fue despachada el día 11 de febrero de 2010, éste no efectuó presentación alguna ante este Consejo destinada a aclarar el presente amparo en el sentido solicitado, encontrándose, además, en exceso vencido el plazo otorgado al efecto.</p>
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5) Que, en consecuencia procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y artículo 29 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por falta de subsanación, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Víctor Comicheo Gómez, de 18 de agosto de 2009, en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Víctor Comicheo Gómez, y al Sr. Director General de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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