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<strong>DECISIÓN AMPARO C838-11</strong></div>
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Entidad Publica: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones</div>
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Requirente: Carlos Silva Puratic</div>
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Ingreso Consejo: 04.07.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 291 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C838-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: Según consta en los antecedentes adjuntos a la reclamación, el 23 de mayo de 2011, don Carlos Silva Puratic dedujo ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones recurso de reposición en contra de la resoluciones pronunciadas por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, en el marco del proceso licitatorio relativo a las trazas internacionales Punta Arenas - Río Grande y Puerto Natales - Rio Turbio. Específicamente, el recurso fue deducido en contra del acta de evaluación y la resolución adjudicatoria.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: En un otrosí del recurso de reposición antedicho, e invocando expresamente la Ley de Transparencia, don Carlos Silva Puratic requirió al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones lo siguiente:</p>
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a) «Para que diga cuales son los criterios de ciencia, lógica, y experiencia para haber incorporado el punto 3.2.2.1 a las bases de licitación de frecuencias internacionales.</p>
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b) Para que diga cuales son los criterios de ciencia, lógica, y experiencia para haber modificado las exigencias del 60% de una traza internacional establecidas en las bases de licitación de frecuencias internacionales del año 1995, por la del 60% del total de las trazas vigentes establecidas en las actuales bases de licitación.</p>
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c) Para que diga cuales fueron los criterios de ciencia, lógica o de experiencia para haber modificado el segundo criterio de desempate, esto es el del “palito más corto” por el del “número de asientos” en las actuales bases de licitación.</p>
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d) Para que diga cuales fueron los criterios de ciencia, lógica o de experiencia para no haber incuheco.</p>
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f) Para que diga si es efectivo que la Seremia de Transportes de Magallanes y Antártica Chilena tiene conocimiento que el Señor Pacheco Bahamonde es el dueño de las sociedades Hedor Pacheco e Hijos Limitada y de Transportes Magallanes Tour Limitada.</p>
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g) Para que diga si es que acaso es efectivo que las sociedades señaladas en el punto anterior tienen el mismo domicilio, salen del mismo Terminal y sus buses llevan por nombre de fantasía “Buses Pacheco” en el exterior de su carrocería.</p>
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h) Para que diga si es efectivo que este Ministerio tiene conocimiento que los buses de dos pisos son menos inestables (sic).</p>
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i) Para que diga este Ministerio si es que acaso realizó un estudio relacionado con la peligrosidad de los buses de dos pisos en los caminos que cubren las tazas licitadas en consideración al clima y geografía de la Región de Magallanes».</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de julio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del término legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo, mediante Oficio N° 1.749, de 13 de julio de 2011, a la Sra. Subsecretaría de Transportes, haciéndole presente que, analizada la admisibilidad del amparo, este Consejo concluyó que sólo aquellas solicitudes descritas en los literales h) e i) de la solicitud, relativas a «si el Ministerio tiene conocimiento que los buses de dos pisos son menos inestables»(sic), y «si el Ministerio realizó un estudio relacionado con la peligrosidad de los buses de dos pisos en los caminos que cubren las razas licitadas en consideración al clima y geografía de la Región de Magallanes», respectivamente, constituían solicitudes de información, sin perjuicio de lo cual se le indicó que nada obsta a que se pronuncie respecto de todos los puntos comprendidos en la solicitud, en razón del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, dicha autoridad formuló sus observaciones y descargos al amparo a través del Ordinario N° 3.177, de 2 de agosto de 2011, señalando, en resumen, que la Subsecretaría ha respondido a la solicitud del reclamante, a través del Ordinario N° 3.176 cuya copia adjunta, y en el cual señala haber indicado al solicitante que la Subsecretaría no tiene antecedente alguno acerca de la menor estabilidad de los buses de dos pisos y, asimismo, que tampoco se ha realizado el estudio que menciona en su presentación.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido el tenor de los descargos de la reclamada, este Consejo tomó contacto con el reclamante mediante dos correos electrónicos de fechas 8 y 12 de septiembre, a fin de consultarle si había recibido respuesta a las solicitud formuladas al amparo de la Ley de Transparencia, y si ellas satisfacían su requerimiento. A la fecha el reclamante no se ha pronunciado sobre el particular.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en el presente amparo se ha estimado como solicitud de información formulada al amparo de la Ley de Transparencia aquélla relativa a si el Ministerio tiene conocimiento que los buses de dos pisos son menos estables ––literal i) de la solicitud de acceso–– pues del contexto de la solicitud, se desprende que el reclamante alude a la existencia de estudios técnicos sobre la materia; como asimismo la solicitud referida a si el Ministerio aludido realizó algún estudio relacionado con la peligrosidad de los buses de dos pisos en los caminos que cubren las trazas licitadas en consideración al clima y geografía de la Región de Magallanes ––literal h) de la solicitud de acceso––, por la misma razón indicada; por lo que la decisión del mismo se circunscribe a ambos puntos. Cabe precisar que al formular su solicitud el solicitante invocó expresamente la Ley de Transparencia, según se aprecia en el punto N° 2 de lo expositivo de esta decisión.</p>
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2) Que de la documentación acompañada por la reclamada, con respecto a las solicitudes indicadas en el considerando precedente, se desprende que habrían sido respondidas a través del Ordinario N° 3.176, de 2 de agosto de 2011, es decir, una vez que le fue conferido el traslado en el presente amparo, y por lo mismo, en exceso del término contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia; lo cual será debidamente representado a la Sra. Subsecretaria de Transportes, por cuanto ha implicado una transgresión a los principios de facilitación y de oportunidad consagrados en el artículo 11, literales f) y h), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, no existe constancia que la reclamada haya notificado la antedicha respuesta al requirente, ni tampoco que haya certificado su entrega en los términos del artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, conviene recordar lo que ha resuelto anteriormente este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C639-10, C863-10 y C603-11, en el sentido que el cumplimiento integro de la obligación de informar supone no sólo el pronunciamiento de la respuesta respectiva, sino además, la notificación de la misma y la certificación de su entrega conforme a la norma citada.</p>
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4) Que, aún cuando el reclamante no se ha pronunciado sobre la citada respuesta, del análisis de los términos en que ésta fue evacuada este Consejo estima que a través de ella el órgano de la Administración del Estado respondió satisfactoriamente a las consultas que le fueran formulada por el solicitante, pues se pronunció en los términos requeridos.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, sin embargo, atendido que la respuesta fue remitida a este Consejo por el órgano reclamado conjuntamente con sus descargos y no acreditó su entrega efectiva al solicitante, en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, y de modo excepcional, ella le será remitida directamente al reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión, con lo cual se tendrá por cumplida, aunque en forma extemporánea, la obligación de informar del órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Carlos Silva Puratic en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por los fundamentos precedentemente expuestos, sin perjuicio de tener por cumplida, aunque en forma extemporánea, la obligación de informar, adjuntando a la presente decisión la respuesta pronunciada por dicho organismo.</p>
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II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Transportes el no haber respondido a la solicitud de información dentro del término legal dispuesto el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto ello ha significado una contravención a los principios de facilitación y de oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Silva Puratic, remitiéndole copia del Ordinario. N° 3.176, de 2 de agosto de 2011, de la Subsecretaría de Transportes, y a la Sra. Subsecretaria de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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