Decisión ROL C838-11
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Reclamante: CARLOS SILVA PURATIC  
Reclamado: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, frente a la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a información relacionada a los fundamentos de la decisión adoptada en proceso licitatorio relativo a trazas internacionales Punta Arenas - Río Grande y Puerto Natales - Rio Turbio, requiriendo varios pronunciamientos. El Consejo, en primer lugar, circunscribió las peticiones formuladas a la eventual realización de dos estudios relativos a la estabilidad de los buses y a la peligrosidad de su tránsito por las trazas licitadas. En seguida acogió el recurso por estimar extemporánea la respuesta de la autoridad y la no constancia de haberla notificado al solicitante ni haber certificado la entrega. Por último da por entregada la información extemporáneamente , la cual remite el mismo Consejo al requirente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Transporte  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C838-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Carlos Silva Puratic</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 04.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 291 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C838-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Seg&uacute;n consta en los antecedentes adjuntos a la reclamaci&oacute;n, el 23 de mayo de 2011, don Carlos Silva Puratic dedujo ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones recurso de reposici&oacute;n en contra de la resoluciones pronunciadas por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, en el marco del proceso licitatorio relativo a las trazas internacionales Punta Arenas - R&iacute;o Grande y Puerto Natales - Rio Turbio. Espec&iacute;ficamente, el recurso fue deducido en contra del acta de evaluaci&oacute;n y la resoluci&oacute;n adjudicatoria.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En un otros&iacute; del recurso de reposici&oacute;n antedicho, e invocando expresamente la Ley de Transparencia, don Carlos Silva Puratic requiri&oacute; al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones lo siguiente:</p> <p> a) &laquo;Para que diga cuales son los criterios de ciencia, l&oacute;gica, y experiencia para haber incorporado el punto 3.2.2.1 a las bases de licitaci&oacute;n de frecuencias internacionales.</p> <p> b) Para que diga cuales son los criterios de ciencia, l&oacute;gica, y experiencia para haber modificado las exigencias del 60% de una traza internacional establecidas en las bases de licitaci&oacute;n de frecuencias internacionales del a&ntilde;o 1995, por la del 60% del total de las trazas vigentes establecidas en las actuales bases de licitaci&oacute;n.</p> <p> c) Para que diga cuales fueron los criterios de ciencia, l&oacute;gica o de experiencia para haber modificado el segundo criterio de desempate, esto es el del &ldquo;palito m&aacute;s corto&rdquo; por el del &ldquo;n&uacute;mero de asientos&rdquo; en las actuales bases de licitaci&oacute;n.</p> <p> d) Para que diga cuales fueron los criterios de ciencia, l&oacute;gica o de experiencia para no haber incuheco.</p> <p> f) Para que diga si es efectivo que la Seremia de Transportes de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena tiene conocimiento que el Se&ntilde;or Pacheco Bahamonde es el due&ntilde;o de las sociedades Hedor Pacheco e Hijos Limitada y de Transportes Magallanes Tour Limitada.</p> <p> g) Para que diga si es que acaso es efectivo que las sociedades se&ntilde;aladas en el punto anterior tienen el mismo domicilio, salen del mismo Terminal y sus buses llevan por nombre de fantas&iacute;a &ldquo;Buses Pacheco&rdquo; en el exterior de su carrocer&iacute;a.</p> <p> h) Para que diga si es efectivo que este Ministerio tiene conocimiento que los buses de dos pisos son menos inestables (sic).</p> <p> i) Para que diga este Ministerio si es que acaso realiz&oacute; un estudio relacionado con la peligrosidad de los buses de dos pisos en los caminos que cubren las tazas licitadas en consideraci&oacute;n al clima y geograf&iacute;a de la Regi&oacute;n de Magallanes&raquo;.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de julio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.749, de 13 de julio de 2011, a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Transportes, haci&eacute;ndole presente que, analizada la admisibilidad del amparo, este Consejo concluy&oacute; que s&oacute;lo aquellas solicitudes descritas en los literales h) e i) de la solicitud, relativas a &laquo;si el Ministerio tiene conocimiento que los buses de dos pisos son menos inestables&raquo;(sic), y &laquo;si el Ministerio realiz&oacute; un estudio relacionado con la peligrosidad de los buses de dos pisos en los caminos que cubren las razas licitadas en consideraci&oacute;n al clima y geograf&iacute;a de la Regi&oacute;n de Magallanes&raquo;, respectivamente, constitu&iacute;an solicitudes de informaci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual se le indic&oacute; que nada obsta a que se pronuncie respecto de todos los puntos comprendidos en la solicitud, en raz&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, dicha autoridad formul&oacute; sus observaciones y descargos al amparo a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 3.177, de 2 de agosto de 2011, se&ntilde;alando, en resumen, que la Subsecretar&iacute;a ha respondido a la solicitud del reclamante, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 3.176 cuya copia adjunta, y en el cual se&ntilde;ala haber indicado al solicitante que la Subsecretar&iacute;a no tiene antecedente alguno acerca de la menor estabilidad de los buses de dos pisos y, asimismo, que tampoco se ha realizado el estudio que menciona en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido el tenor de los descargos de la reclamada, este Consejo tom&oacute; contacto con el reclamante mediante dos correos electr&oacute;nicos de fechas 8 y 12 de septiembre, a fin de consultarle si hab&iacute;a recibido respuesta a las solicitud formuladas al amparo de la Ley de Transparencia, y si ellas satisfac&iacute;an su requerimiento. A la fecha el reclamante no se ha pronunciado sobre el particular.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el presente amparo se ha estimado como solicitud de informaci&oacute;n formulada al amparo de la Ley de Transparencia aqu&eacute;lla relativa a si el Ministerio tiene conocimiento que los buses de dos pisos son menos estables &ndash;&ndash;literal i) de la solicitud de acceso&ndash;&ndash; pues del contexto de la solicitud, se desprende que el reclamante alude a la existencia de estudios t&eacute;cnicos sobre la materia; como asimismo la solicitud referida a si el Ministerio aludido realiz&oacute; alg&uacute;n estudio relacionado con la peligrosidad de los buses de dos pisos en los caminos que cubren las trazas licitadas en consideraci&oacute;n al clima y geograf&iacute;a de la Regi&oacute;n de Magallanes &ndash;&ndash;literal h) de la solicitud de acceso&ndash;&ndash;, por la misma raz&oacute;n indicada; por lo que la decisi&oacute;n del mismo se circunscribe a ambos puntos. Cabe precisar que al formular su solicitud el solicitante invoc&oacute; expresamente la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se aprecia en el punto N&deg; 2 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la reclamada, con respecto a las solicitudes indicadas en el considerando precedente, se desprende que habr&iacute;an sido respondidas a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 3.176, de 2 de agosto de 2011, es decir, una vez que le fue conferido el traslado en el presente amparo, y por lo mismo, en exceso del t&eacute;rmino contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia; lo cual ser&aacute; debidamente representado a la Sra. Subsecretaria de Transportes, por cuanto ha implicado una transgresi&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, literales f) y h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, no existe constancia que la reclamada haya notificado la antedicha respuesta al requirente, ni tampoco que haya certificado su entrega en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, conviene recordar lo que ha resuelto anteriormente este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C639-10, C863-10 y C603-11, en el sentido que el cumplimiento integro de la obligaci&oacute;n de informar supone no s&oacute;lo el pronunciamiento de la respuesta respectiva, sino adem&aacute;s, la notificaci&oacute;n de la misma y la certificaci&oacute;n de su entrega conforme a la norma citada.</p> <p> 4) Que, a&uacute;n cuando el reclamante no se ha pronunciado sobre la citada respuesta, del an&aacute;lisis de los t&eacute;rminos en que &eacute;sta fue evacuada este Consejo estima que a trav&eacute;s de ella el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado respondi&oacute; satisfactoriamente a las consultas que le fueran formulada por el solicitante, pues se pronunci&oacute; en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, sin embargo, atendido que la respuesta fue remitida a este Consejo por el &oacute;rgano reclamado conjuntamente con sus descargos y no acredit&oacute; su entrega efectiva al solicitante, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, y de modo excepcional, ella le ser&aacute; remitida directamente al reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, con lo cual se tendr&aacute; por cumplida, aunque en forma extempor&aacute;nea, la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano reclamado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Carlos Silva Puratic en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por los fundamentos precedentemente expuestos, sin perjuicio de tener por cumplida, aunque en forma extempor&aacute;nea, la obligaci&oacute;n de informar, adjuntando a la presente decisi&oacute;n la respuesta pronunciada por dicho organismo.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Transportes el no haber respondido a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto ello ha significado una contravenci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Silva Puratic, remiti&eacute;ndole copia del Ordinario. N&deg; 3.176, de 2 de agosto de 2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, y a la Sra. Subsecretaria de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>