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DECISIÓN RECLAMO ROL C2343-18</p>
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Entidad reclamada: Instituto Nacional de Estadísticas (INE).</p>
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Requirente: Juan Carlos Pérez Pulgar.</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 899 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C2343-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, el 30 de mayo de 2018, don Juan Carlos Pérez Pulgar dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) señalando, en síntesis, que el contenido de la solicitud código AH007T0004220, que motivó el amparo Rol C1918-18, actualmente en tramitación, fue objeto de modificaciones a consecuencia de las derivaciones realizadas entre el INE y el Servicio de Registro Civil e Identificación, y producto de las gestiones efectuadas por este Consejo. En tal sentido expresa que el amparo precitado recae respecto de la solicitud código AH007T0004220 y no respecto de la solicitud código AH007T0004423, presumiendo que esta última, habría sido ingresada por esta Corporación, señalando además, que no se está tramitando su reclamo respecto de la materia que fue solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que en la especie no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto su presentación ante este Consejo, va orientada a efectuar una aclaración respecto de lo obrado en caso Rol C1918-18, pero no reclama por la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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4) Que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el reclamo de la especie, al no recaer en una infracción a lo dispuesto en los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 50 y siguientes de su Reglamento.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la parte reclamante que la solicitud código AH007T0004423, corresponde al reingreso de su requerimiento ante el INE, en virtud de la derivación de parte del Servicio de Registro Civil e Identificación a dicho organismo, conforme consta en el Ord. RC N° 3086-2018, de 02 de mayo de 2018, documento que el recurrente acompañó en el amparo Rol C1918-18. Asimismo, de la revisión de dicha solicitud, no se advierte la modificación aludida por el reclamante, por cuanto en sus observaciones comprende todo el periodo consultado en la solicitud AH007T0004220. En este sentido, se le informa al recurrente que el reclamo Rol C1918-18, está siendo tramitando conforme lo pedido en el requerimiento código AH007T0004220, en su integridad. Finalmente, se solicita al reclamante, que en lo sucesivo, cualquier observación o consulta respecto a la tramitación del amparo Rol C1918-18, sea realizada a la casilla: contacto@cplt.cl, y no mediante la interposición de un reclamo, como aconteció en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Juan Carlos Pérez Pulgar en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Carlos Pérez Pulgar y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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