Decisión ROL C2343-18
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Reclamante: JUAN CARLOS PÉREZ PULGAR  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, fundado en síntesis, que el contenido de la solicitud código AH007T0004220, que motivó el amparo Rol C1918-18, actualmente en tramitación, fue objeto de modificaciones a consecuencia de las derivaciones realizadas entre el INE y el Servicio de Registro Civil e Identificación, y producto de las gestiones efectuadas por este Consejo. En tal sentido expresa que el amparo precitado recae respecto de la solicitud código AH007T0004220 y no respecto de la solicitud código AH007T0004423, presumiendo que esta última, habría sido ingresada por esta Corporación, señalando además, que no se está tramitando su reclamo respecto de la materia que fue solicitada. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/14/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C2343-18</p> <p> Entidad reclamada: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE).</p> <p> Requirente: Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 899 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C2343-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, el 30 de mayo de 2018, don Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el contenido de la solicitud c&oacute;digo AH007T0004220, que motiv&oacute; el amparo Rol C1918-18, actualmente en tramitaci&oacute;n, fue objeto de modificaciones a consecuencia de las derivaciones realizadas entre el INE y el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y producto de las gestiones efectuadas por este Consejo. En tal sentido expresa que el amparo precitado recae respecto de la solicitud c&oacute;digo AH007T0004220 y no respecto de la solicitud c&oacute;digo AH007T0004423, presumiendo que esta &uacute;ltima, habr&iacute;a sido ingresada por esta Corporaci&oacute;n, se&ntilde;alando adem&aacute;s, que no se est&aacute; tramitando su reclamo respecto de la materia que fue solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que en la especie no existe una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto su presentaci&oacute;n ante este Consejo, va orientada a efectuar una aclaraci&oacute;n respecto de lo obrado en caso Rol C1918-18, pero no reclama por la falta de completitud o de acceso al listado de la informaci&oacute;n que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el reclamo de la especie, al no recaer en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 50 y siguientes de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la parte reclamante que la solicitud c&oacute;digo AH007T0004423, corresponde al reingreso de su requerimiento ante el INE, en virtud de la derivaci&oacute;n de parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n a dicho organismo, conforme consta en el Ord. RC N&deg; 3086-2018, de 02 de mayo de 2018, documento que el recurrente acompa&ntilde;&oacute; en el amparo Rol C1918-18. Asimismo, de la revisi&oacute;n de dicha solicitud, no se advierte la modificaci&oacute;n aludida por el reclamante, por cuanto en sus observaciones comprende todo el periodo consultado en la solicitud AH007T0004220. En este sentido, se le informa al recurrente que el reclamo Rol C1918-18, est&aacute; siendo tramitando conforme lo pedido en el requerimiento c&oacute;digo AH007T0004220, en su integridad. Finalmente, se solicita al reclamante, que en lo sucesivo, cualquier observaci&oacute;n o consulta respecto a la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C1918-18, sea realizada a la casilla: contacto@cplt.cl, y no mediante la interposici&oacute;n de un reclamo, como aconteci&oacute; en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>