Decisión ROL C839-11
Reclamante: JUAN BARRÍA ALVAREZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra la Dirección Regional del Trabajo de Magallanes, ante la la falta de respuesta a solicitud de acceso relativa a uso obligatorio de dispositivo de control por las empresas de transporte de pasajeros, requiriendo varios pronunciamientos. El Consejo, en primer lugar, circunscribió las peticiones a información relacionada con un eventual convenio y certificación otorgados a empresa determinada. En seguida acoge parcialmente por estimar la respuesta de la autoridad extemporánea, para luego, acreditar la inexistencia de la información requerida, dándola por entregada. Respecto de las solicitudes de acceso que se hagan en el marco de un proceso administrativo, considera el Consejo que el requirente involucrado tiene la facultad de acogerse a dicho procedimiento o al especial de la Ley de Transparencia. Asimismo advierte que el desarrollo del procedimiento de acceso a la información no puede verse afectado por el normal transcurso de un procedimiento administrativo, ni viceversa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/26/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Transporte; Trabajo  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C839-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Magallanes</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Juan Barr&iacute;a &Aacute;lvarez</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 04.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 290 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C839-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Barr&iacute;a &Aacute;lvarez, el 26 de mayo de 2011, junto con deducir recurso de reposici&oacute;n y, subsidiariamente, recurso jer&aacute;rquico en contra de las resoluciones que indica, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Magallanes que le informara lo siguiente:</p> <p> a) Para que diga si es efectivo que emiti&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.081.</p> <p> b) Para que diga si es efectivo que la resoluci&oacute;n indicada en el punto anterior emitida por su Instituci&oacute;n oblig&oacute; a las empresas de transportes de pasajeros a la implementaci&oacute;n de un dispositivo de control denominado Sinach.</p> <p> c) Para que diga si tiene conocimiento que dicho sistema desde su implementaci&oacute;n ha presentado m&uacute;ltiples fallas en la Regi&oacute;n de Magallanes.</p> <p> d) Para que diga si es efectivo que su Instituci&oacute;n firm&oacute; un convenio con Fenabus a fin de que esta entidad gremial implementara el sistema de control ya indicado en los puntos anteriores.</p> <p> e) Para que diga si es efectivo que su Instituci&oacute;n certific&oacute; a Fenabus como &uacute;nica entidad que pueda vender e implementar el dispositivo de control ya indicado.</p> <p> f) Para que diga si es efectivo que los d&iacute;as en que se efectuaron las inspecciones y multas a las empresas de las cuales es representante, Ud. s&oacute;lo se limit&oacute; a fiscalizar los veh&iacute;culos sin considerar que exist&iacute;an los libros respectivos en las oficinas de Buses Barria.</p> <p> g) Copia del convenio y certificaci&oacute;n otorgado a Fenabus para la implementaci&oacute;n del sistema Sinach</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Juan Barr&iacute;a &Aacute;lvarez, el 4 de julio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Magallanes, fundado en que dicho &oacute;rgano no dio respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, pero s&oacute;lo respecto de la informaci&oacute;n indicada en los literales d), e) y g) del numeral 1&deg; de esta parte expositiva, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.748, de 13 de julio de 2011, al Sr. Director Regional del Trabajo de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio del Ordinario N&deg; 590, de 5 de agosto de 2011, informando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) Don Juan Barria &Aacute;lvarez, el 21 de marzo de 2011, en representaci&oacute;n de Transportes Juan Carlos Barr&iacute;a EIRL y de Transportes Ghisoni Ltda., dedujo, ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Magallanes, el recurso de invalidaci&oacute;n administrativa respecto de la multas N&deg; 3520.2008.73, de 16 de septiembre de 2008, y N&deg; 3064.2008.17, de 19 de marzo de 2008, el cual fue rechazado por medio de la Resoluci&oacute;n N&deg; 91, de 16 de mayo de 2011, de la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Magallanes, debido a que se interpuso en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> b) El 20 de mayo de 2011 fue notificada al requirente, personalmente, la resoluci&oacute;n N&deg; 91 ya indicada, quien, el 26 de mayo de 2011, dedujo en su contra, ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Magallanes, el recurso de reposici&oacute;n y, en subsidio, jer&aacute;rquico, el cual fue ampliado el 8 de julio de 2011.</p> <p> c) Atendido la indicado y lo dispuesto en el art&iacute;culo 59 de Ley N&deg;19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, que indica que la autoridad llamada a pronunciarse tendr&aacute; un plazo no superior a 30 d&iacute;as para resolver los recursos presentados, se&ntilde;ala que &ldquo;encontr&aacute;ndose la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Magallanes dentro del plazo legal para responder el recurso y las consultas efectuadas, es que vengo en se&ntilde;alar que &eacute;ste Servicio dar&aacute; respuesta y tendr&aacute; en cuenta las conclusiones efectuadas por el Consejo Para la Transparencia, respecto a la entrega de informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> d) Asimismo, se&ntilde;ala que la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Magallanes, mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 140, de 3 de agosto de 2011, resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n deducido por el requirente y proporcion&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> i. Es efectivo que se emiti&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.081.</p> <p> ii. La resoluci&oacute;n se&ntilde;alada, oblig&oacute; a establecer un sistema automatizado de control de asistencia, de las horas de trabajo, de los turnos de conducci&oacute;n, de los tiempos de descanso y de determinaci&oacute;n de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, para el personal de choferes y auxiliares que se desempe&ntilde;an a bordo de los veh&iacute;culos de la locomoci&oacute;n colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros del sector particular. El sistema establecido, debe ser certificado por una Universidad reconocida por el Estado u organismo dependiente de ella, que cuente con una experiencia en la materia de a lo menos cinco a&ntilde;os. Dicha certificaci&oacute;n debe ser presentada a la Direcci&oacute;n del Trabajo por el operador del sistema, de forma previa a su entrada en funcionamiento.</p> <p> iii. Si, existi&oacute; conocimiento de los problemas del sistema a bordo, solamente respecto a los buses con viajes internacionales (Ej. Ushuaia, Rio Grande, Rio Gallegos).</p> <p> iv. No es efectivo que la Direcci&oacute;n del Trabajo firm&oacute; convenio con la denominada Fenabus.</p> <p> v. No es efectivo que la DT certific&oacute; a Fenabus como &uacute;nica entidad que puede vender e implementar el dispositivo de control.</p> <p> vi. Del an&aacute;lisis de los informes de fiscalizaci&oacute;n, se desprende que de la fiscalizaci&oacute;n por programa sectorial, en este caso transporte de pasajeros, se constat&oacute; el hecho de llevarse registro mediante libro control de asistencia, y no mediante la modalidad exigida por la Resoluci&oacute;n N&deg; 1082.</p> <p> vii. Se adjunta copia de resoluci&oacute;n N&deg; 00169 que acredita a Fenabus.</p> <p> 4) GESTIONES UTILES: Este Consejo, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, el 12 de octubre de 2011, se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con el &oacute;rgano requerido y le solicit&oacute; que remitiera, por la v&iacute;a m&aacute;s r&aacute;pida, copia de los antecedentes en que constara la entrega de la informaci&oacute;n requerida a don Juan Barr&iacute;a &Aacute;lvarez. Al respecto, do&ntilde;a Viviana Ampuero Santana, Coordinadora Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n del Trabajo de Magallanes, remiti&oacute; a este Consejo, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, una copia de la gu&iacute;a de dep&oacute;sito N&ordm; 109, de Correos de Chile, por el cual se acredita que la Resoluci&oacute;n N&ordm; 140, a que se hizo referencia en el numeral anterior de esta parte expositiva, y por el cual se da respuesta a cada una de las consultas formuladas por el requirente, fue remitida por carta certificada al solicitante, la que fue depositada en la oficina de correos el 8 de agosto de 2011.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe tener presente que, de acuerdo a lo establecido en el an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo, consignado en el acta N&deg; 132, de 8 de julio de 2011, este Consejo estim&oacute; que s&oacute;lo la informaci&oacute;n requerida en los literales d), e) y g) del numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, constituyen solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, sin perjuicio de que el organismo reclamado se pronuncie respecto de todos los literales requeridos. Tales requerimientos son los siguientes:</p> <p> a) Para que diga si es efectivo que su Instituci&oacute;n firm&oacute; un convenio con Fenabus a fin de que esta entidad gremial implementara el sistema de control ya indicado en los puntos anteriores.</p> <p> b) Para que diga si es efectivo que su Instituci&oacute;n certific&oacute; a Fenabus como &uacute;nica entidad que pueda vender e implementar el dispositivo de control ya indicado.</p> <p> c) Copia del convenio y certificaci&oacute;n otorgado a Fenabus para la implementaci&oacute;n del sistema Sinach.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, resulta pertinente se&ntilde;alar que, si bien en la especie se solicit&oacute; la entrega de informaci&oacute;n en el contexto de un procedimiento administrativo regido por la Ley N&ordm; 19.880, esta solicitud cumpli&oacute; con los requisitos previstos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, debiendo entenderse que el reclamante, en su calidad de interesado, opt&oacute; por la v&iacute;a de acceso especial&iacute;sima dispuesta en este &uacute;ltimo cuerpo legal, deduciendo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n respecto de aquella parte de su presentaci&oacute;n ante el organismo reclamado en que solicitaba determinada informaci&oacute;n en lo pertinente, por lo que, en la especie, deben aplicarse las disposiciones de dicho cuerpo legal. Al respecto, cabe tener presente, lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo Rol C856-10, el que se&ntilde;al&oacute; &laquo;[q]ue, al respecto, es menester se&ntilde;alar que este Consejo (en sus decisiones reca&iacute;das en amparos Roles A157-09, A292-09, C347-10 y C348-10, por ejemplo) ha entendido que las solicitudes sobre el estado de un procedimiento administrativo, el cual reviste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, pueden realizarse ya sea por la v&iacute;a establecida en el procedimiento general dispuesto en la Ley N&ordm; 19.880 o por la v&iacute;a especial&iacute;sima de la Ley de Transparencia, a opci&oacute;n del interesado. En este caso consta que &eacute;ste opt&oacute; por la segunda, motivo por el cual, dicho requerimiento debe regirse por el procedimiento y los plazos establecidos en dicho cuerpo legal&raquo;.</p> <p> 3) Que de los antecedentes aportados por el propio &oacute;rgano reclamado, se desprende que la Resoluci&oacute;n N&ordm; 140, de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Magallanes, por medio de la cual, en su considerando, 7&deg;), se da respuesta a cada una de las consultas formuladas por el reclamante, fue expedida el 3 de agosto de 2011 y enviada por carta certificada al reclamante, la cual fue depositada en la oficina de correos el 8 de agosto de 2011, por lo que, en virtud de la presunci&oacute;n establecida en el inciso segundo del art&iacute;culo 46 de la Ley N&ordm; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, debe tenerse por entregada la informaci&oacute;n requerida al Sr. Barr&iacute;a &Aacute;lvarez, extempor&aacute;neamente, el 11 de agosto de este a&ntilde;o, esto es, una vez vencido el plazo que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia otorga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para dar respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n, el que, en la especie, expir&oacute; el 23 de junio de 2011.</p> <p> 4) Que, asimismo, atendido que el organismo reclamado tramit&oacute; conjuntamente los recursos interpuestos y la solicitud de informaci&oacute;n, seg&uacute;n se desprende de lo se&ntilde;alado en sus descargos ante este Consejo, lo que redund&oacute; en el retardo en la entrega de la respuesta a las solicitudes de acceso, resulta necesario hacer presente que el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en tanto derecho fundamental con reconocimiento en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, no puede verse alterado en su procedimiento regulado por la Ley de Transparencia por el curso normal del procedimiento administrativo regido por la Ley N&ordm; 19.880, as&iacute; como tampoco debe afectar las facultades que le asisten al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado como organismo resolutor en este &uacute;ltimo. En efecto, lo que la Directora Regional del Trabajo de Magallanes resuelva respecto de los recursos administrativos interpuestos, no puede constituir un obst&aacute;culo para el ejercicio del derecho de acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, se representar&aacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Magallanes que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, transgredi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar a la del presente amparo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n que le fuera entregada al reclamante y que da respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n consignadas en el considerando 1) de la presente decisi&oacute;n, es posible advertir que el organismo reclamado neg&oacute; la existencia del convenio consultado, como tambi&eacute;n el hecho de haberse otorgado por parte de la Direcci&oacute;n del Trabajo una certificaci&oacute;n a la empresa aludida en la misma, con lo que ha de estimarse suficiente tales respuestas, debiendo acogerse el amparo de la especie, no obstante lo cual, debe darse por entregada en forma extempor&aacute;nea la respuesta a la solicitud planteada, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 3) de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el presente amparo, deducido por don Juan Barr&iacute;a &Aacute;lvarez en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Magallanes, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes, sin perjuicio de lo cual se tendr&aacute; por entregada en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> II. Representar a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Magallanes que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, transgredi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar a la del presente amparo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Barr&iacute;a &Aacute;lvarez y al Sr. Director Regional del Trabajo de la Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>