Decisión ROL C2352-18
Reclamante: RODRIGO PARRAO CUEVAS  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2352-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS).</p> <p> Requirente: Rodrigo Parrao Cuevas.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, ordenando la entrega de informaci&oacute;n respecto de todas las causas de cobranza previsional de los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017, en las cuales los tribunales hayan dictaminado fallo desfavorable de prescripci&oacute;n o negligencia contra la instituci&oacute;n, indicando n&uacute;mero de RIT de causa o ROL, caratulado y tribunal.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se configura la afectaci&oacute;n a la defensa jur&iacute;dica o judicial ni el debido funcionamiento del &oacute;rgano, ni los derechos de las personas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2352-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2018, don Rodrigo Parrao Cuevas solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social, en adelante e indistintamente, el Instituto o el IPS, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito indicar todas las causas de cobranza previsional 2015, 2016 y 2017, en las cuales tribunales dictamine fallo desfavorable de prescripci&oacute;n o negligencia contra la instituci&oacute;n&quot;, agregando que &quot;favor indicar rit de causa o rol, caratulado y tribunal&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 15 de mayo de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio Ord. N&deg; 47833/1021/2018, de fecha 29 de mayo de 2018, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a impactar negativamente en las labores del servicio, toda vez que puede traducirse en revelar o difundir prematuramente el contenido de las acciones y defensas desplegadas por el Departamento Judicial, entorpeciendo gravemente una funci&oacute;n a la que el Instituto de Previsi&oacute;n Social est&aacute; llamado a ejercer por ley.</p> <p> b) Los antecedentes solicitados pueden ser utilizados para interferir en las defensas judiciales que el Instituto actualmente promueve y que buscan resguardar un inter&eacute;s p&uacute;blico superior como es el cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores, pues el pago de las cotizaciones cuyo cobro se persigue en dichos juicios constituye un derecho irrenunciable para los trabajadores.</p> <p> c) La entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a interferir en las gestiones que este Servicio est&aacute; obligado a llevar adelante respecto de aquellas deudas m&aacute;s antiguas mediante cobranza administrativa o judicial. Al respecto, cabe hacer presente que en su dictamen N&deg; 2463 de 1982, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha concluido que la prescripci&oacute;n no produce efectos mientras ella no sea alegada por el interesado y sea declarada judicialmente (...).</p> <p> d) Divulgar los antecedentes requeridos podr&iacute;a afectar la funci&oacute;n de cobranza administrativa y judicial del IPS, y mermadas las posibilidades de defensa jur&iacute;dica o judicial en la materia, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Adem&aacute;s, se configura la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 del referido cuerpo legal, no pudiendo aplicarse al respecto el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 del citado cuerpo normativo, en atenci&oacute;n al alto n&uacute;mero de personas que debieran ser notificadas para ejercer su derecho a oposici&oacute;n. En efecto, en la especie, se deben resguardar los datos personales de trabajadores cuyas cotizaciones se encuentran impagas, toda vez que los t&iacute;tulos justificativos de los respectivos cr&eacute;ditos contienen datos -vinculados a relaciones laborales entre personas determinadas-, que forman parte de la esfera de su vida privada, as&iacute; como de los empleadores respecto de los cuales se persigue el cobro de cotizaciones previsionales, pudiendo dicha informaci&oacute;n afectar derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de los mismos.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de mayo de 2018, don Rodrigo Parrao Cuevas dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E3757, de fecha 12 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; AL005T-005222, de fecha 12 de julio de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con se&ntilde;alar las funciones del &oacute;rgano respecto de la seguridad social, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La publicidad del gran listado requerido por el requirente, altera el debido funcionamiento del &oacute;rgano no s&oacute;lo por el elevado n&uacute;mero de causas a que se refiere, sino porque detr&aacute;s de cada caso de cobranza judicial, existe una estrategia de litigio que no puede ser develada, pues su misi&oacute;n es proteger a todos aquellos ciudadanos que requieren la intervenci&oacute;n de este Servicio para regularizar el pago de cotizaciones.</p> <p> b) Reitera su denegaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, indicando que la sentencia reca&iacute;da en un tribunal puede ser objeto de recursos tendientes a invalidarla, corregirla o reemplazarla, decisi&oacute;n que forma parte de la estrategia de litigio antes mencionada, decisi&oacute;n que recae exclusivamente en el Departamento Judicial de este Servicio. Es por esto que el tenor de la solicitud no es &oacute;bice para la aplicaci&oacute;n de la norma citada, pues judicialmente o jur&iacute;dicamente existen actitudes procesales que pueden tomarse, no obstante se haya dictado sentencia definitiva&quot;, reiterando lo expuesto en su respuesta respecto de la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y la Ley N&deg; 19.628, y la imposibilidad de dar aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Instituto de Previsi&oacute;n Social, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n respecto de todas las causas de cobranza previsional 2015, 2016 y 2017, en las cuales los tribunales hayan dictaminado fallo desfavorable de prescripci&oacute;n o negligencia contra la instituci&oacute;n, indicando n&uacute;mero de RIT de causa o ROL, caratulado y tribunal. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio o una controversia jur&iacute;dica pendiente no transforma a toda la informaci&oacute;n o documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de dichos procedimientos judiciales o contiendas jur&iacute;dicas. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o conflicto pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, respecto de la causal invocada por el &oacute;rgano para no entregar la informaci&oacute;n, este Consejo ha estimado que debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba anexos. La letra a) del numeral 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizar&aacute;n meramente como medios de prueba accesorios por cualquiera de las partes en un litigio pendiente. En la especie, lo pedido no se refiere a ninguno de los dos tipos de antecedentes.</p> <p> 6) Que, en ese contexto, el IPS no ha demostrado de modo alguno la forma en que la entrega de los datos requeridos podr&iacute;an afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano, m&aacute;s a&uacute;n, teniendo presente que lo requerido se refiere solamente al n&uacute;mero de RIT o ROL, car&aacute;tula y tribunal, de las causas de cobranza previsional correspondientes a los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017, en las cuales los tribunales hayan dictaminado fallo desfavorable, por prescripci&oacute;n o negligencia, contra la instituci&oacute;n. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que lo solicitado son solamente antecedentes identificatorios de los distintos procesos judiciales, tampoco es posible sostener que la entrega de dichos datos pueda generar la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano, en relaci&oacute;n con los derechos de las personas o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. A mayor abundamiento, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;.</p> <p> 8) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, mencionada escuetamente por el &oacute;rgano, y sin se&ntilde;alarla expresamente, cabe tener presente que el IPS no indic&oacute; la cantidad de antecedentes que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, ni la forma en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ni la cantidad de tiempo y de funcionarios necesarios para atender dicho requerimiento, ni ning&uacute;n otro antecedente que permitiera tener por configurada la causal de reserva mencionada.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideraci&oacute;n la importancia de la funci&oacute;n p&uacute;blica encargada por ley al Instituto de Previsi&oacute;n Social, respecto de la cobranza de las cotizaciones de seguridad social, y la administraci&oacute;n del sistema de pensiones solidarias, reg&iacute;menes previsionales de reparto, leyes reparatorias y otras leyes especiales, raz&oacute;n por la que existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, permitiendo as&iacute; efectuar un control social relativo al desempe&ntilde;o y el cumplimiento de sus labores, para la consecuci&oacute;n de dicho fin.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del IPS, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodrigo Parrao Cuevas, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n respecto de todas las causas de cobranza previsional 2015, 2016 y 2017, en las cuales los tribunales hayan dictaminado fallo desfavorable de prescripci&oacute;n o negligencia contra la instituci&oacute;n, indicando n&uacute;mero de RIT de causa o ROL, caratulado y tribunal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Parrao Cuevas y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p> <p> &nbsp;</p>