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DECISIÓN AMPARO ROL C2352-18</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS).</p>
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Requirente: Rodrigo Parrao Cuevas.</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, ordenando la entrega de información respecto de todas las causas de cobranza previsional de los años 2015, 2016 y 2017, en las cuales los tribunales hayan dictaminado fallo desfavorable de prescripción o negligencia contra la institución, indicando número de RIT de causa o ROL, caratulado y tribunal.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se configura la afectación a la defensa jurídica o judicial ni el debido funcionamiento del órgano, ni los derechos de las personas.</p>
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En sesión ordinaria N° 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2352-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2018, don Rodrigo Parrao Cuevas solicitó al Instituto de Previsión Social, en adelante e indistintamente, el Instituto o el IPS, la siguiente información: "solicito indicar todas las causas de cobranza previsional 2015, 2016 y 2017, en las cuales tribunales dictamine fallo desfavorable de prescripción o negligencia contra la institución", agregando que "favor indicar rit de causa o rol, caratulado y tribunal".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 15 de mayo de 2018, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio Ord. N° 47833/1021/2018, de fecha 29 de mayo de 2018, el órgano respondió a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que:</p>
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a) La entrega de dicha información podría impactar negativamente en las labores del servicio, toda vez que puede traducirse en revelar o difundir prematuramente el contenido de las acciones y defensas desplegadas por el Departamento Judicial, entorpeciendo gravemente una función a la que el Instituto de Previsión Social está llamado a ejercer por ley.</p>
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b) Los antecedentes solicitados pueden ser utilizados para interferir en las defensas judiciales que el Instituto actualmente promueve y que buscan resguardar un interés público superior como es el cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores, pues el pago de las cotizaciones cuyo cobro se persigue en dichos juicios constituye un derecho irrenunciable para los trabajadores.</p>
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c) La entrega de la información podría interferir en las gestiones que este Servicio está obligado a llevar adelante respecto de aquellas deudas más antiguas mediante cobranza administrativa o judicial. Al respecto, cabe hacer presente que en su dictamen N° 2463 de 1982, la Contraloría General de la República ha concluido que la prescripción no produce efectos mientras ella no sea alegada por el interesado y sea declarada judicialmente (...).</p>
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d) Divulgar los antecedentes requeridos podría afectar la función de cobranza administrativa y judicial del IPS, y mermadas las posibilidades de defensa jurídica o judicial en la materia, denegando la entrega de la información solicitada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Además, se configura la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21 N°2 del referido cuerpo legal, no pudiendo aplicarse al respecto el procedimiento establecido en el artículo 20 del citado cuerpo normativo, en atención al alto número de personas que debieran ser notificadas para ejercer su derecho a oposición. En efecto, en la especie, se deben resguardar los datos personales de trabajadores cuyas cotizaciones se encuentran impagas, toda vez que los títulos justificativos de los respectivos créditos contienen datos -vinculados a relaciones laborales entre personas determinadas-, que forman parte de la esfera de su vida privada, así como de los empleadores respecto de los cuales se persigue el cobro de cotizaciones previsionales, pudiendo dicha información afectar derechos de carácter comercial o económicos de los mismos.</p>
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3) AMPARO: El 30 de mayo de 2018, don Rodrigo Parrao Cuevas dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E3757, de fecha 12 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° AL005T-005222, de fecha 12 de julio de 2018, el órgano evacuó sus descargos, y junto con señalar las funciones del órgano respecto de la seguridad social, agregó en síntesis, que:</p>
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a) La publicidad del gran listado requerido por el requirente, altera el debido funcionamiento del órgano no sólo por el elevado número de causas a que se refiere, sino porque detrás de cada caso de cobranza judicial, existe una estrategia de litigio que no puede ser develada, pues su misión es proteger a todos aquellos ciudadanos que requieren la intervención de este Servicio para regularizar el pago de cotizaciones.</p>
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b) Reitera su denegación fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia, indicando que la sentencia recaída en un tribunal puede ser objeto de recursos tendientes a invalidarla, corregirla o reemplazarla, decisión que forma parte de la estrategia de litigio antes mencionada, decisión que recae exclusivamente en el Departamento Judicial de este Servicio. Es por esto que el tenor de la solicitud no es óbice para la aplicación de la norma citada, pues judicialmente o jurídicamente existen actitudes procesales que pueden tomarse, no obstante se haya dictado sentencia definitiva", reiterando lo expuesto en su respuesta respecto de la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, y la Ley N° 19.628, y la imposibilidad de dar aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la citada Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Instituto de Previsión Social, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información respecto de todas las causas de cobranza previsional 2015, 2016 y 2017, en las cuales los tribunales hayan dictaminado fallo desfavorable de prescripción o negligencia contra la institución, indicando número de RIT de causa o ROL, caratulado y tribunal. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra a), y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto a la alegación del órgano, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo 21 N° 1, letra a), dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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4) Que, según la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio o una controversia jurídica pendiente no transforma a toda la información o documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención a la existencia de dichos procedimientos judiciales o contiendas jurídicas. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o conflicto pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, respecto de la causal invocada por el órgano para no entregar la información, este Consejo ha estimado que debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jurídica del órgano reclamado (tales como minutas internas, informes técnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aquéllos que sólo constituyen medios de prueba anexos. La letra a) del numeral 1° del artículo 7° del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizarán meramente como medios de prueba accesorios por cualquiera de las partes en un litigio pendiente. En la especie, lo pedido no se refiere a ninguno de los dos tipos de antecedentes.</p>
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6) Que, en ese contexto, el IPS no ha demostrado de modo alguno la forma en que la entrega de los datos requeridos podrían afectar la estrategia jurídica o la defensa judicial del órgano, más aún, teniendo presente que lo requerido se refiere solamente al número de RIT o ROL, carátula y tribunal, de las causas de cobranza previsional correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, en las cuales los tribunales hayan dictaminado fallo desfavorable, por prescripción o negligencia, contra la institución. En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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7) Que, en cuanto a la alegación fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que lo solicitado son solamente antecedentes identificatorios de los distintos procesos judiciales, tampoco es posible sostener que la entrega de dichos datos pueda generar la afectación alegada por el órgano, en relación con los derechos de las personas o derechos de carácter comercial o económico. A mayor abundamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley".</p>
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8) Que, respecto de la alegación del órgano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, mencionada escuetamente por el órgano, y sin señalarla expresamente, cabe tener presente que el IPS no indicó la cantidad de antecedentes que comprende la solicitud de información, ni la forma en que dicha información se encuentra almacenada, ni la cantidad de tiempo y de funcionarios necesarios para atender dicho requerimiento, ni ningún otro antecedente que permitiera tener por configurada la causal de reserva mencionada.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideración la importancia de la función pública encargada por ley al Instituto de Previsión Social, respecto de la cobranza de las cotizaciones de seguridad social, y la administración del sistema de pensiones solidarias, regímenes previsionales de reparto, leyes reparatorias y otras leyes especiales, razón por la que existe un evidente interés público en el acceso a la información solicitada, permitiendo así efectuar un control social relativo al desempeño y el cumplimiento de sus labores, para la consecución de dicho fin.</p>
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10) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado las alegaciones del IPS, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodrigo Parrao Cuevas, en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información respecto de todas las causas de cobranza previsional 2015, 2016 y 2017, en las cuales los tribunales hayan dictaminado fallo desfavorable de prescripción o negligencia contra la institución, indicando número de RIT de causa o ROL, caratulado y tribunal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Parrao Cuevas y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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