Decisión ROL C2357-18
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: CORPORACIÓN REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se presentó un reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Corporación Regional de Desarrollo. Consejo acoge reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C2357-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo de Tarapac&aacute;.</p> <p> Requirente: NN.NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el reclamo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo de Tarapac&aacute;, por cuanto se verifica la infracci&oacute;n denunciada por el reclamante, toda vez que al 14 de junio de 2018, el &oacute;rgano reclamado no manten&iacute;a a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, de forma completa y actualizada, la informaci&oacute;n relativa a Estructura org&aacute;nica; Facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades internas; Marco normativo aplicable; Personal y sus remuneraciones; Contrataciones; Transferencias de fondos p&uacute;blicos; Actos y resoluciones con efectos sobre terceros; Tr&aacute;mites y servicios que preste el &oacute;rgano; Programas de subsidios y otros beneficios; Mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana; Presupuesto asignado y su ejecuci&oacute;n; Auditor&iacute;as el ejercicio presupuestario; y a las Entidades en que el organismo tiene participaci&oacute;n, representaci&oacute;n e intervenci&oacute;n, por cuanto no se presenta un enlace que contenga el banner de Transparencia Activa.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la Ley de Transparencia resulta aplicable al &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a la concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n; la integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos; y la realizaci&oacute;n de funciones administrativas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 930 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa, rol C2357-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) RECLAMO POR INFRACCI&Oacute;N A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 30 de mayo de 2018, NN.NN. present&oacute; un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo de Tarapac&aacute;, fundado en que el &oacute;rgano no mantiene disponible, en forma permanente, la informaci&oacute;n que dispone el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, agrega que &quot;no tiene la transparencia activa ni pasiva, no tiene los link para solicitar informaci&oacute;n entre otras cosas&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente reclamo, informando de ello al Sr. Intendente y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&deg; E3833, de fecha 13 de junio de 2018, en el cual se le solicit&oacute; que presente sus descargos y observaciones, debiendo incluir los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompa&ntilde;ar todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere.</p> <p> 3) CERTIFICACI&Oacute;N DE LA P&Aacute;GINA WEB: Asimismo, el 14 de junio de 2018, la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, revis&oacute; la informaci&oacute;n de la p&aacute;gina web del organismo reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p> <p> Dicho proceso concluy&oacute; en un informe que revel&oacute; que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas corresponden, en general, a un 0,00%.</p> <p> En lo pertinente al reclamo de la especie, para la Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo de Tarapac&aacute;, es posible advertir que &quot;la instituci&oacute;n cuenta con sitio web, sin embargo, en este no se presenta un enlace que contenga el banner de Transparencia Activa&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El 29 de junio de 2018, mediante Ord. N&deg; 041/2018, la Corporaci&oacute;n evacu&oacute; sus descargos, haciendo menci&oacute;n al contenido del Oficio N&deg; 2783, de fecha 28 de mayo de 2018, de este Consejo, el cual habr&iacute;a sido notificado a do&ntilde;a Paula Jara Pradena, en su calidad de Directora del Programa Impulsa Cowork, del cual no existir&iacute;a constancia de que esa parte haya tomado conocimiento v&aacute;lido de lo resuelto, sino hasta la notificaci&oacute;n del Oficio N&deg; E3833, y que dicha persona no detentaba la representaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n, y que se habr&iacute;a tenido a la vista estatutos desactualizados de dicha instituci&oacute;n, y se&ntilde;alando que el aludido oficio N&deg; 2783 contendr&iacute;a diversos errores de fundamentaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido, se refiere a lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 100 de la ley N&deg; 19.175, Org&aacute;nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional, a la Corporaci&oacute;n no le ser&iacute;an aplicables las disposiciones que se refieren al sector p&uacute;blico, con lo que, seg&uacute;n el &oacute;rgano, el Consejo para la Transparencia estar&iacute;a vulnerando dicha norma, especialmente, con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra d), de la Ley de Transparencia, infringiendo el principio de legalidad, y las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley y de protecci&oacute;n a la vida privada, se&ntilde;alando expresamente que &quot;As&iacute; las cosas, si el Consejo determina que se debe hacer una excepci&oacute;n a las normas, derechos y garant&iacute;as citadas, y, por ende, someterse la Corporaci&oacute;n a las normas de transparencia, en virtud de la manifiesta confrontaci&oacute;n de normas, derechos y obligaciones, y eventuales judicializaciones, tambi&eacute;n debiese excepcionar a la Corporaci&oacute;n de alguno de los elementos a informar y expresar cu&aacute;les son&quot;, adjuntando copia de los oficios mencionados y de los estatutos de la Corporaci&oacute;n, entre otros antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el reclamo de la especie, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n rol C1068-11, dado que ha sido controvertido en esta sede, es necesario dilucidar si la Ley de Transparencia resulta aplicable a la Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo Productivo de Tarapac&aacute;, denominada tambi&eacute;n como Agencia Regional de Desarrollo Productivo de Tarapac&aacute;, teniendo presente que se trata de una entidad que ha sido constituida como corporaci&oacute;n de derecho privado, sin fines de lucro, en virtud de las normas contenidas en el t&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil y en el Cap&iacute;tulo VII -Del Asociativismo Regional- de la Ley N&deg; 19.175, Org&aacute;nica Constitucional de Gobiernos Regionales (incorporadas a dicho cuerpo legal por la modificaci&oacute;n establecida en virtud de la Ley N&deg; 20.035) conforme a lo que establece, en especial, su art&iacute;culo 100, que en lo pertinente se&ntilde;ala: &quot;Los gobiernos regionales podr&aacute;n asociarse con otras personas jur&iacute;dicas, para constituir con ellas corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los &aacute;mbitos social, econ&oacute;mico y cultural de la regi&oacute;n&quot;. El inciso tercero de la misma disposici&oacute;n establece: &quot;Las corporaciones o fundaciones de que trata el presente cap&iacute;tulo se regir&aacute;n por las normas del T&iacute;tulo XXXIII del Libro Primero del C&oacute;digo Civil, por esta Ley y por sus propios estatutos. No les ser&aacute;n aplicables las disposiciones que se refieren al sector p&uacute;blico, como tampoco las relativas a las dem&aacute;s entidades en que el Estado, sus servicios, instituciones o empresas tengan aportes de capital o representaci&oacute;n mayoritaria o en igual proporci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) Que, a juicio de este Consejo, la declaraci&oacute;n efectuada por el legislador en el inciso tercero del citado art&iacute;culo 100, en orden a que no le resultar&iacute;an aplicables las disposiciones referidas al sector p&uacute;blico a ese tipo de corporaciones, debe ser interpretada a la luz del principio constitucional de publicidad consagrado como una de las bases de la institucionalidad en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y desarrollado en la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, m&aacute;xime cuando dicho principio fue establecido en la Ley de Reforma Constitucional N&deg; 20.050, de fecha posterior a la ya citada Ley N&deg; 20.035, lo que obliga a realizar el an&aacute;lisis que sigue.</p> <p> 3) Que, en este contexto, para dilucidar si la Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, resulta aplicable a la entidad reclamada es pertinente, primeramente, aplicar los criterios que ha desarrollado este Consejo, en las decisiones de los amparos rol A211-09, A242-09, A327-09, C115-11 y reclamo Rol R23-09, entre otras, en relaci&oacute;n con la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, seg&uacute;n lo informado por este Consejo en el Oficio N&deg; 2783, de 28 de mayo de 2018, por cuanto se trata de entidades con las que la reclamada comparte su naturaleza jur&iacute;dica de entidad de derecho privado.</p> <p> 4) Que, en las decisiones aludidas este Consejo ha afirmado que la utilizaci&oacute;n de formas organizativas privadas en el &aacute;mbito estatal, como las corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, persigue una actuaci&oacute;n m&aacute;s eficiente de la Administraci&oacute;n del Estado en beneficio de los ciudadanos, pero que, en tanto estas entidades tengan un car&aacute;cter evidentemente instrumental respecto de la misma Administraci&oacute;n P&uacute;blica, deben considerarse parte de &eacute;sta, result&aacute;ndoles aplicable las disposiciones de la Ley de Transparencia como parte del estatuto m&iacute;nimo de las organizaciones que integran la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que, lo anterior presupone que el Estado tenga una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en dichas entidades y que &eacute;sta realice funciones administrativas, pues en estos casos la naturaleza p&uacute;blica debe predominar por sobre la forma privada. Este Consejo estima que tal participaci&oacute;n y/o posici&oacute;n dominante de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica sobre una entidad de Derecho Privado, con la consecuente relaci&oacute;n de instrumentalidad, viene dada por tres elementos b&aacute;sicos, a saber: a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n; b) La integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blicas de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control); y c) La realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 6) Que, en cuanto al requisito de concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n), cabe consignar que la creaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo Productivo de Tarapac&aacute;, data del a&ntilde;o 2010, durante el cual obtuvo su personalidad jur&iacute;dica otorgada mediante el Decreto Supremo N&deg; 285, del Ministerio de Justicia, publicado el 11 de junio del 2011, producto de lo acordado en la respectiva sesi&oacute;n constitutiva, que fuera presidida por el Intendente Regional y con la participaci&oacute;n de quienes se indica en la respectiva escritura p&uacute;blica en que consta el acto constitutivo y estatutos del organismo. Respecto de este punto debe se&ntilde;alarse que, seg&uacute;n establecen sus estatutos, (art&iacute;culo vig&eacute;simo tercero), la Corporaci&oacute;n estaba dirigida y administrada, a la &eacute;poca de su constituci&oacute;n, por un Directorio compuesto por 13 miembros, de los cuales 9 deber&aacute;n pertenecer al sector p&uacute;blico y 4 al sector privado o educativo. Integran el directorio como personas pertenecientes al sector p&uacute;blico: (i) el Intendente Regional de Tarapac&aacute;, quien preside el directorio; (ii) 5 representantes del Gobierno Regional de Tarapac&aacute;, designados por el Consejo Regional a proposici&oacute;n del Intendente Regional; (iii) el Director Regional de la CORFO; y (iv) 2 representantes del sector p&uacute;blico de la regi&oacute;n, designados por el Intendente Regional.</p> <p> 7) Que, lo anterior, evidencia que la creaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n no fue realizada en forma privada en ejercicio de la libertad de asociaci&oacute;n, sino que, por el contrario, fue efectuada a instancias del poder p&uacute;blico, por personeros que actuaron como representantes de los mismos, en virtud de una facultad otorgada expresamente por el legislador, lo que fuerza a concluir que existe una decisi&oacute;n p&uacute;blica en su creaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por su parte, en lo relativo a la integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blicas de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control), es menester se&ntilde;alar, junto con lo establecido en los estatutos -T&iacute;tulo Cuarto- en cuanto a los integrantes del directorio como representantes del sector p&uacute;blico y su forma de designaci&oacute;n, seg&uacute;n se ha descrito, conforme precept&uacute;a el art&iacute;culo trig&eacute;simo primero de los estatutos de la Corporaci&oacute;n, el Intendente Regional en su calidad de presidente del directorio, lo es tambi&eacute;n de la Corporaci&oacute;n y la representa judicial y extrajudicialmente, correspondi&eacute;ndole el ejercicio de las facultades propias de esta direcci&oacute;n superior. Asimismo, el art&iacute;culo trig&eacute;simo quinto de los mismos estatutos, establecen que el Gerente General de la Corporaci&oacute;n debe ser nombrado por el directorio, previo concurso p&uacute;blico y se mantendr&aacute; en sus funciones mientras cuente con la confianza del mismo directorio.</p> <p> 9) Que, luego, el art&iacute;culo 103 de la Ley N&deg; 19.175 establece que las corporaciones y fundaciones deber&aacute;n rendir anualmente cuenta documentada al Gobierno Regional respectivo, acerca de sus actividades y del uso de sus recursos, agregando que ello se entiende sin perjuicio de la fiscalizaci&oacute;n que deber&aacute; ejercer el consejo directamente a trav&eacute;s de las unidades que determine, respecto del uso de los aportes efectuados por &eacute;ste. Ello se ve refrendado por lo que disponen los citados estatutos, en su T&iacute;tulo Octavo, referido a la Fiscalizaci&oacute;n Contable de la Corporaci&oacute;n, art&iacute;culo trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, en cuanto a que &quot;Atendida la naturaleza especial de la presente entidad, en la cual participa el Gobierno Regional de Tarapac&aacute; en la forma establecida en los art&iacute;culos cien y siguientes de la Ley N&deg; 19.175, (...) la fiscalizaci&oacute;n contable sobre la gesti&oacute;n del Directorio y de la Corporaci&oacute;n, se efectuar&aacute; de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 103 y 104 de la ley ya citada. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de que la Asamblea General Ordinaria, al conocer de la Cuenta del Directorio, pueda ordenar la contrataci&oacute;n de una Auditor&iacute;a externa&quot;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, es manifiesto que existe una integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n predominantemente p&uacute;blico en los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control de la Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo Productivo de Tarapac&aacute;.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, en lo que respecta a la naturaleza administrativa de las funciones desempe&ntilde;adas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa) por la Corporaci&oacute;n, el ya citado art&iacute;culo 100 de la Ley N&deg; 19.175, establece como objetivo de las corporaciones o fundaciones constituidas por el Gobierno Regional el propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los &aacute;mbitos social, econ&oacute;mico y cultural de la regi&oacute;n, estableciendo asimismo que dichas corporaciones o fundaciones podr&aacute;n realizar, entre otras acciones, estudios orientados a identificar &aacute;reas o sectores con potencial de crecimiento, estimular la ejecuci&oacute;n de proyectos de inversi&oacute;n, fortalecer la capacidad asociativa de peque&ntilde;os y medianos productores, promover la innovaci&oacute;n tecnol&oacute;gica, incentivar las actividades art&iacute;sticas y deportivas, estimular el turismo intraregional, mejorar la eficiencia de la gesti&oacute;n empresarial y efectuar actividades de capacitaci&oacute;n. Estos lineamientos legislativos son recogidos por los art&iacute;culos cuarto y quinto de los estatutos de la Corporaci&oacute;n, que especifican sus objetivos y delinean de manera precisa sus funciones. Teniendo en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.175, que fija la misi&oacute;n principal del Gobierno Regional en orden al desarrollo social, cultural y econ&oacute;mico de la regi&oacute;n, puede concluirse que las corporaciones o fundaciones creadas por dichos gobiernos como formas de asociatividad regional -entre las cuales se encuentra la Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo Productivo de Tarapac&aacute;-, en la medida que prestan apoyo precisamente en el cumplimiento de dicha misi&oacute;n, no obstante ser constituidas como entidades de derecho privado, ejercen indefectiblemente funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, atendida la disposici&oacute;n p&uacute;blica de su creaci&oacute;n; su org&aacute;nica; la composici&oacute;n de sus instancias decisorias y de administraci&oacute;n; la naturaleza p&uacute;blica de sus funciones y de su financiamiento, este Consejo estima que la Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo Productivo de Tarapac&aacute;, se encuentra sujeta a la Ley de Transparencia, quedando precisamente comprendida en su art&iacute;culo 2&deg;, inciso 1&deg;, en cuanto se trata de un &oacute;rgano o servicios p&uacute;blico creado para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, seg&uacute;n lo razonado precedentemente.</p> <p> 13) Que, en la especie, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 51 del Reglamento de la misma ley, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, informaci&oacute;n relativa a: Estructura org&aacute;nica; Facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades internas; Marco normativo aplicable; Personal y sus remuneraciones; Contrataciones; Transferencias de fondos p&uacute;blicos; Actos y resoluciones con efectos sobre terceros; Tr&aacute;mites y servicios que preste el &oacute;rgano; Programas de subsidios y otros beneficios; Mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana; Presupuesto asignado y su ejecuci&oacute;n; Auditor&iacute;as el ejercicio presupuestario; y a las Entidades en que el organismo tiene participaci&oacute;n, representaci&oacute;n e intervenci&oacute;n. Asimismo, el art&iacute;culo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n deber&aacute; ser actualizada mensualmente, al menos, dentro de los primeros diez d&iacute;as de cada mes. La Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, dictada por este Consejo, y disponible en el enlace http://www.consejotransparencia.cl/consejo/site/artic/20121219/asocfile/20121219205010/instrucci__n_general__n___11_ta.pdf complementa lo se&ntilde;alado en las disposiciones antes citadas respecto a la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de Transparencia Activa que pesan sobre los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 14) Que, contrastadas las obligaciones legales y reglamentarias rese&ntilde;adas en el considerando precedente, con la situaci&oacute;n descrita en la Certificaci&oacute;n de la p&aacute;gina web a que alude el numeral 3 de la parte expositiva, es posible establecer la veracidad de la denuncia formulada y, en consecuencia, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, toda vez que al 14 de junio de 2018, la Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo Productivo de Tarapac&aacute; no manten&iacute;a a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, de forma &iacute;ntegra, correcta, actualizada, y de un modo que permita su f&aacute;cil identificaci&oacute;n, la informaci&oacute;n que establece dicha norma.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, en orden a haberse establecido que, a la &eacute;poca de la revisi&oacute;n practicada por este Consejo, la instituci&oacute;n reclamada incurr&iacute;a en la infracci&oacute;n denunciada por el reclamante, es que se acoger&aacute; el presente reclamo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA A) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa interpuesto por NN.NN., en contra de la Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo de Tarapac&aacute;, por haberse acreditado la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo de Tarapac&aacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Publicar y mantener actualizado en el sitio web de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n que dirige, la informaci&oacute;n relativa a los antecedentes que enumera el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos establecidos en dicha ley, su Reglamento y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento establecido en el art&iacute;culo 47 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a NN.NN. y al Sr. Intendente y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>