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DECISIÓN AMPARO ROL C2359-18</p>
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Entidad pública: Hospital Clínico San Borja Arriarán.</p>
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Requirente: Nicole Lissette Guillaume Donoso.</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, respecto de la ficha clínica requerida y los antecedentes relativos a la atención de parto para la fecha requerida por la solicitante, ordenando la entrega del acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos o bien, un certificado de búsqueda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información, indicando detalladamente las razones que justifican la inexistencia.</p>
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Lo anterior, atendida la normativa vigente sobre conservación y eliminación de fichas clínicas; los antecedentes presentados por la reclamada; y, por cuanto el órgano no acreditó suficientemente la inexistencia de la información, conforme el estándar fijado por esta Corporación</p>
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En sesión ordinaria N° 933 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, Rol C2359-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2018, doña Nicole Lissette Guillaume Donoso ingresó al Hospital Clínico San Borja Arriarán una solicitud de información mediante la cual se requirió: "ficha clínica de su persona, copia fiel por ambos lados de parto ocurrido en la fecha que indica; y, copia de todos los documentos o antecedentes que den cuenta de lo expuesto por la reclamante en su solicitud".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de mayo de 2018, mediante Ord. N° 392, el órgano respondió a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que "se procedió a la búsqueda de la información solicitada a nombre de la requirente, sin embargo, de acuerdo al reporte entregado por el referente técnico en la materia en el Servicio, no resulta posible entregar copia de ficha clínica ya que esta no existe y tampoco constan antecedentes bajo ese nombre en los registros informáticos del hospital".</p>
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3) AMPARO: El 30 de mayo de 2018, doña Nicole Lissette Guillaume Donoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información y que la respuesta es incompleta o parcial, según detalla. Acompaña a su presentación copia de dos comprobantes de parto, respecto de dos hijos de la solicitante y un documento relativo al Servicio de Laboratorio Clínico de dicho Hospital.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, mediante Oficio N° E3931, de 14 de junio de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 642, de fecha 06 de julio de 2018, el órgano evacuó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que comunicó a la reclamante que la información es inexistente y que no se encuentra en poder del establecimiento, agregando lo siguiente:</p>
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a) Con los datos aportados a la solicitud de información, se procedió a la búsqueda de los antecedentes requeridos, constatándose por la Unidad de Archivo de ese Hospital Clínico, que no existe la ficha clínica solicitada, ni tampoco antecedentes relativos a atención de parto ocurrido el 15 de mayo de 1992, según refiere la reclamante.</p>
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b) Corresponde dar aplicación a lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 41 del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento sobre Fichas Clínicas, conforme el cual, "Las fichas clínicas deben ser conservadas en condiciones que garanticen el adecuado acceso a las mismas, que se establece conforme a este reglamento, durante el plazo mínimo de quince años contados desde el último ingreso de información que experimenten".</p>
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c) Debe considerarse lo señalado por este Consejo, respecto de lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, en cuanto es factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública, aquella que información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente.</p>
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d) Por último, informa que con fecha 3 de julio de 2018, la solicitante fue atendida por la encargada de la Unidad de Transparencia del Hospital, oportunidad en que se le otorgó acceso a los antecedentes relativos a registros sobre las gestiones de búsqueda de la información que fueron realizadas y también se le exhibió el sistema de registro "Orden", ingresando su Rut y nombres, pudiendo ella misma constatar la inexistencia de los datos solicitados, constándole de manera fehaciente la inexistencia de la información requerida, poniendo de manifiesto que no ha existido denegación de la información de parte de la institución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital Clínico San Borja Arriarán, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la ficha clínica de la solicitante así como otros antecedentes referidos a una atención de parto que señala. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano informó que la información es inexistente y que no se encuentra en poder del establecimiento.</p>
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2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (énfasis agregado).</p>
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3) Que, el órgano señaló en sus descargos que se procedió a la búsqueda de los antecedentes requeridos, constatándose por la Unidad de Archivo de ese Hospital Clínico, que no existe la ficha clínica solicitada, ni tampoco antecedentes relativos a atención de parto ocurrido en la fecha indicada por la reclamante. Además, procedería aplicar lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento sobre Fichas Clínicas.</p>
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4) Que, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 20.584, de 2012, del Ministerio de Salud, que Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, "La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella". A su turno, el artículo 11 del Decreto N° 41, de 2012, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento sobre Fichas Clínicas dispone lo siguiente: "Las fichas clínicas deben ser conservadas en condiciones que garanticen el adecuado acceso a las mismas, que se establece conforme a este reglamento, durante el plazo mínimo de quince años contados desde el último ingreso de información que experimenten". Por su parte, el artículo 12 prescribe: "Transcurrido el plazo de conservación de las fichas clínicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, el prestador podrá eliminarlas a través de los medios, propios o ajenos, necesarios y que aseguren la confidencialidad de la información y efectiva destrucción. Los prestadores deberán levantar un acta en la que se dejará constancia de todo lo obrado y se registrará, al menos, el nombre del paciente y el número identificatorio de las fichas clínicas. Los prestadores institucionales públicos deberán autorizar la eliminación de las fichas clínicas a través de la correspondiente resolución y los prestadores privados, tanto individuales como institucionales, deberán protocolizar dicha acta ante notario".</p>
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5) Que, esta Corporación tuvo a la vista los antecedentes acompañados por la reclamante a su amparo. En la especie se adjuntaron 2 comprobantes de parto, de fechas 31 de marzo de 1991 y 16 de julio de 1994, en los cuales consta la firma del médico o matrona que atendió dichos partos y el timbre del Hospital Clínico San Borja Arriarán. Asimismo se adjuntó copia de un documento sin fecha emanado del Servicio de Laboratorio Clínico del referido Hospital. Sobre este punto, se hace presente que, con ocasión del traslado conferido por parte de esta Corporación, se solicitó expresamente al órgano que, considerando lo expuesto por la reclamante en su amparo, aclarase si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia. Al efecto, si bien el órgano indicó que la información no existe ni obra en su poder, a su turno, no se hizo cargo respecto de los antecedentes aportados por la reclamante, documentos que si bien datan de fechas distintas a aquellas que refiere la reclamante en su solicitud, en la especie, dan cuenta de atenciones de partos (distintos de aquel que fuere objeto de amparo) recibidos por parte de la solicitante en dicho establecimiento de salud.</p>
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6) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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7) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, revisado el marco normativo descrito y las alegaciones de hecho sobre inexistencia expuestas por parte de la reclamada, a juicio de esta Corporación no se logra satisfacer el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la dicha clínica y antecedentes de atención de salud requeridas por la reclamante. En la especie, cabe hacer presente al órgano reclamado que la normativa relativa a fichas clínicas establece un plazo mínimo de conservación de los documentos, trascurrido el cual, se faculta al prestador para su destrucción, procedimiento reglado por Reglamento, estableciéndose la obligación de levantar un acta en la que se dejará constancia de todo lo obrado y se registrará, al menos, el nombre del paciente y el número identificatorio de las fichas clínicas. Además, tratándose de establecimientos públicos, se deberá autorizar la eliminación de las fichas clínicas a través de la correspondiente resolución. En la especie, si bien la reclamada ha expuesto que buscada la información no existe la ficha clínica requerida ni tampoco antecedentes relativos a la atención de parto para la fecha requerida, en la especie, se verifica que la solicitante recibió atenciones médicas referidas a partos en dicho establecimiento de salud, en los años 1991 y 1994, por lo que no resulta plausible lo indicado por el órgano reclamado sobre inexistencia de ficha clínica o de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de la solicitante, y por tanto, no se satisface el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo.</p>
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9) Que, por lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada satisfacer dicho estándar, entregando a la solicitante copia del acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos o bien, un certificado de búsqueda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información, indicándole detalladamente las razones que justifican la inexistencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Nicole Lissette Guillaume Donoso, en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, ya que no se acreditó la inexistencia de la información requerida, en los términos fijados por esta Corporación en la Instrucción General N° 10.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia del acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos o bien, un certificado de búsqueda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información, indicándole detalladamente las razones que justifican la inexistencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Nicole Lissette Guillaume Donoso y al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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