Decisión ROL C2359-18
Volver
Reclamante: NICOLE LISSETTE GUILLAUME DONOSO  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO SAN BORJA ARRIARÁN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra hospital. Consejo acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, respecto de la ficha clínica requerida y los antecedentes relativos a la atención de parto para la fecha requerida por la solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2359-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> Requirente: Nicole Lissette Guillaume Donoso.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, respecto de la ficha cl&iacute;nica requerida y los antecedentes relativos a la atenci&oacute;n de parto para la fecha requerida por la solicitante, ordenando la entrega del acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos o bien, un certificado de b&uacute;squeda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, indicando detalladamente las razones que justifican la inexistencia.</p> <p> Lo anterior, atendida la normativa vigente sobre conservaci&oacute;n y eliminaci&oacute;n de fichas cl&iacute;nicas; los antecedentes presentados por la reclamada; y, por cuanto el &oacute;rgano no acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n, conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 933 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, Rol C2359-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2018, do&ntilde;a Nicole Lissette Guillaume Donoso ingres&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n una solicitud de informaci&oacute;n mediante la cual se requiri&oacute;: &quot;ficha cl&iacute;nica de su persona, copia fiel por ambos lados de parto ocurrido en la fecha que indica; y, copia de todos los documentos o antecedentes que den cuenta de lo expuesto por la reclamante en su solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de mayo de 2018, mediante Ord. N&deg; 392, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;se procedi&oacute; a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada a nombre de la requirente, sin embargo, de acuerdo al reporte entregado por el referente t&eacute;cnico en la materia en el Servicio, no resulta posible entregar copia de ficha cl&iacute;nica ya que esta no existe y tampoco constan antecedentes bajo ese nombre en los registros inform&aacute;ticos del hospital&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de mayo de 2018, do&ntilde;a Nicole Lissette Guillaume Donoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n y que la respuesta es incompleta o parcial, seg&uacute;n detalla. Acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n copia de dos comprobantes de parto, respecto de dos hijos de la solicitante y un documento relativo al Servicio de Laboratorio Cl&iacute;nico de dicho Hospital.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E3931, de 14 de junio de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 642, de fecha 06 de julio de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que comunic&oacute; a la reclamante que la informaci&oacute;n es inexistente y que no se encuentra en poder del establecimiento, agregando lo siguiente:</p> <p> a) Con los datos aportados a la solicitud de informaci&oacute;n, se procedi&oacute; a la b&uacute;squeda de los antecedentes requeridos, constat&aacute;ndose por la Unidad de Archivo de ese Hospital Cl&iacute;nico, que no existe la ficha cl&iacute;nica solicitada, ni tampoco antecedentes relativos a atenci&oacute;n de parto ocurrido el 15 de mayo de 1992, seg&uacute;n refiere la reclamante.</p> <p> b) Corresponde dar aplicaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 11 del Decreto N&deg; 41 del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas, conforme el cual, &quot;Las fichas cl&iacute;nicas deben ser conservadas en condiciones que garanticen el adecuado acceso a las mismas, que se establece conforme a este reglamento, durante el plazo m&iacute;nimo de quince a&ntilde;os contados desde el &uacute;ltimo ingreso de informaci&oacute;n que experimenten&quot;.</p> <p> c) Debe considerarse lo se&ntilde;alado por este Consejo, respecto de lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, en cuanto es factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, aquella que informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, informa que con fecha 3 de julio de 2018, la solicitante fue atendida por la encargada de la Unidad de Transparencia del Hospital, oportunidad en que se le otorg&oacute; acceso a los antecedentes relativos a registros sobre las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n que fueron realizadas y tambi&eacute;n se le exhibi&oacute; el sistema de registro &quot;Orden&quot;, ingresando su Rut y nombres, pudiendo ella misma constatar la inexistencia de los datos solicitados, const&aacute;ndole de manera fehaciente la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, poniendo de manifiesto que no ha existido denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de parte de la instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la ficha cl&iacute;nica de la solicitante as&iacute; como otros antecedentes referidos a una atenci&oacute;n de parto que se&ntilde;ala. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; que la informaci&oacute;n es inexistente y que no se encuentra en poder del establecimiento.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que se procedi&oacute; a la b&uacute;squeda de los antecedentes requeridos, constat&aacute;ndose por la Unidad de Archivo de ese Hospital Cl&iacute;nico, que no existe la ficha cl&iacute;nica solicitada, ni tampoco antecedentes relativos a atenci&oacute;n de parto ocurrido en la fecha indicada por la reclamante. Adem&aacute;s, proceder&iacute;a aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 del Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.584, de 2012, del Ministerio de Salud, que Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, &quot;La ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podr&aacute; configurarse de manera electr&oacute;nica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservaci&oacute;n y confidencialidad de los datos, as&iacute; como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 11 del Decreto N&deg; 41, de 2012, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas dispone lo siguiente: &quot;Las fichas cl&iacute;nicas deben ser conservadas en condiciones que garanticen el adecuado acceso a las mismas, que se establece conforme a este reglamento, durante el plazo m&iacute;nimo de quince a&ntilde;os contados desde el &uacute;ltimo ingreso de informaci&oacute;n que experimenten&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 12 prescribe: &quot;Transcurrido el plazo de conservaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo anterior, el prestador podr&aacute; eliminarlas a trav&eacute;s de los medios, propios o ajenos, necesarios y que aseguren la confidencialidad de la informaci&oacute;n y efectiva destrucci&oacute;n. Los prestadores deber&aacute;n levantar un acta en la que se dejar&aacute; constancia de todo lo obrado y se registrar&aacute;, al menos, el nombre del paciente y el n&uacute;mero identificatorio de las fichas cl&iacute;nicas. Los prestadores institucionales p&uacute;blicos deber&aacute;n autorizar la eliminaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas a trav&eacute;s de la correspondiente resoluci&oacute;n y los prestadores privados, tanto individuales como institucionales, deber&aacute;n protocolizar dicha acta ante notario&quot;.</p> <p> 5) Que, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamante a su amparo. En la especie se adjuntaron 2 comprobantes de parto, de fechas 31 de marzo de 1991 y 16 de julio de 1994, en los cuales consta la firma del m&eacute;dico o matrona que atendi&oacute; dichos partos y el timbre del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n. Asimismo se adjunt&oacute; copia de un documento sin fecha emanado del Servicio de Laboratorio Cl&iacute;nico del referido Hospital. Sobre este punto, se hace presente que, con ocasi&oacute;n del traslado conferido por parte de esta Corporaci&oacute;n, se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano que, considerando lo expuesto por la reclamante en su amparo, aclarase si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia. Al efecto, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; que la informaci&oacute;n no existe ni obra en su poder, a su turno, no se hizo cargo respecto de los antecedentes aportados por la reclamante, documentos que si bien datan de fechas distintas a aquellas que refiere la reclamante en su solicitud, en la especie, dan cuenta de atenciones de partos (distintos de aquel que fuere objeto de amparo) recibidos por parte de la solicitante en dicho establecimiento de salud.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 7) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, revisado el marco normativo descrito y las alegaciones de hecho sobre inexistencia expuestas por parte de la reclamada, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la dicha cl&iacute;nica y antecedentes de atenci&oacute;n de salud requeridas por la reclamante. En la especie, cabe hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la normativa relativa a fichas cl&iacute;nicas establece un plazo m&iacute;nimo de conservaci&oacute;n de los documentos, trascurrido el cual, se faculta al prestador para su destrucci&oacute;n, procedimiento reglado por Reglamento, estableci&eacute;ndose la obligaci&oacute;n de levantar un acta en la que se dejar&aacute; constancia de todo lo obrado y se registrar&aacute;, al menos, el nombre del paciente y el n&uacute;mero identificatorio de las fichas cl&iacute;nicas. Adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de establecimientos p&uacute;blicos, se deber&aacute; autorizar la eliminaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas a trav&eacute;s de la correspondiente resoluci&oacute;n. En la especie, si bien la reclamada ha expuesto que buscada la informaci&oacute;n no existe la ficha cl&iacute;nica requerida ni tampoco antecedentes relativos a la atenci&oacute;n de parto para la fecha requerida, en la especie, se verifica que la solicitante recibi&oacute; atenciones m&eacute;dicas referidas a partos en dicho establecimiento de salud, en los a&ntilde;os 1991 y 1994, por lo que no resulta plausible lo indicado por el &oacute;rgano reclamado sobre inexistencia de ficha cl&iacute;nica o de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de la solicitante, y por tanto, no se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo.</p> <p> 9) Que, por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada satisfacer dicho est&aacute;ndar, entregando a la solicitante copia del acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos o bien, un certificado de b&uacute;squeda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que justifican la inexistencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Nicole Lissette Guillaume Donoso, en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, ya que no se acredit&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos fijados por esta Corporaci&oacute;n en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos o bien, un certificado de b&uacute;squeda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que justifican la inexistencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nicole Lissette Guillaume Donoso y al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>