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<strong>DECISIÓN AMPARO C840-11</strong></div>
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Entidad Publica: Sistema de Empresas</div>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Ltda</div>
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Ingreso Consejo: 05.07.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 262 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C840-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 15 de junio de 2011, don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Ltda., solicitó al Sistema de Empresas (SEP), copia de la carpeta integra y autorizada respecto de todos los antecedentes, actas de Directorio, autorizaciones, cartas, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad de los antecedentes que obran en poder del SEP, respecto de la Empresa Portuaria San Antonio, en relación a la transacción de los siguientes NIC's:</p>
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a. www.PuertoSanAntonio.info</p>
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b. www.PuertoSanAntonio.com</p>
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c. www.PuertoSanAntonio.cl</p>
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2) Que, el 17 de junio de 2011, el Sistema de Empresas (SEP), mediante correo electrónico, informa al reclamante que, debido a que el SEP no posee la información solicitada, su solicitud fue derivada a la Empresa Portuaria de San Antonio, por tratarse de materias de su competencia. Adjunta a la respuesta copia del oficio de derivación respectivo.</p>
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3) Que, el 5 de julio del presente año, don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Ltda., dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Sistema de Empresas (SEP), fundado en que dicho órgano habría denegado el acceso a la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, literal b), corresponde al Consejo para la Transparencia resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, se debe precisar que según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 36, 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para hacer efectivo el derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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5) Que, a este respecto, de acuerdo lo señalado en la parte expositiva de esta decisión, el amparo interpuesto por don Álvaro Pérez Castro en contra del Sistema de Empresas (SEP), se funda en que dicho organismo habría denegado el acceso a la información solicitada.</p>
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6) Que, del análisis de los antecedentes acompañados al amparo se observa que el órgano reclamado no ha obrado con infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia. Ello ya que este, advirtiendo que la información requerida no correspondía a su competencia, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procedió a remitir la solicitud respectiva al órgano que debía ser competente para conocerla, a saber, la Empresa Portuaria San Antonio.</p>
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7) Que, en este contexto, es preciso dejar establecido que la Empresa Portuaria San Antonio es una Empresa autónoma del Estado creada en virtud de la Ley N° 19.542, que moderniza el Sector Portuario Estatal, de 9 de diciembre de 1997 y, por lo tanto, según la posición mayoritaria de este Consejo, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. Esta situación es advertida al requirente, mediante oficio N° 262, de 17 de junio de 2011, mediante el cual el Sistema de Empresas (SEP) le informa de la derivación realizada a dicha empresa.</p>
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8) Que, en mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto en contra del Sistema de Empresas (SEP) por don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Ltda., no puede prosperar, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configura la supuesta infracción a la Ley de Transparencia cometida por el órgano reclamado, lo cual constituye un requisito indispensable para toda solicitud de amparo.</p>
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9) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que no se han verificado en la especie todos los requisitos necesarios para admitir a tramitación el presente reclamo, razón por la cual se procederá a declararlo inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Ltda., en contra del Sistema de Empresas (SEP), por no existir infracción a la Ley de Transparencia ni a su Reglamento.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Álvaro Pérez Castro y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento a la Producción (CORFO), para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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