Decisión ROL C840-11
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Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado: SISTEMA DE EMPRESAS PÚBLICAS (SEP)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Sistema de Empresas, pues dicho organo habría denegado el acceso a la información solicitada, referente a la copia de la carpeta integra y autorizada respecto de todos los antecedentes, actas de Directorio, autorizaciones, cartas, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad de los antecedentes que obran en poder del SEP, respecto de la Empresa Portuaria San Antonio. El Consejo declara inadmisible el amparo deducido por no existir infracción a la Ley de Transparencia y su Reglamento.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/18/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Economía y Finanzas  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C840-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Sistema de Empresas</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;&Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Ltda</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 05.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 262 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C840-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 15 de junio de 2011, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Ltda., solicit&oacute; al Sistema de Empresas (SEP), copia de la carpeta integra y autorizada respecto de todos los antecedentes, actas de Directorio, autorizaciones, cartas, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad de los antecedentes que obran en poder del SEP, respecto de la Empresa Portuaria San Antonio, en relaci&oacute;n a la transacci&oacute;n de los siguientes NIC&#39;s:</p> <p> a. www.PuertoSanAntonio.info</p> <p> b. www.PuertoSanAntonio.com</p> <p> c. www.PuertoSanAntonio.cl</p> <p> 2) Que, el 17 de junio de 2011, el Sistema de Empresas (SEP), mediante correo electr&oacute;nico, informa al reclamante que, debido a que el SEP no posee la informaci&oacute;n solicitada, su solicitud fue derivada a la Empresa Portuaria de San Antonio, por tratarse de materias de su competencia. Adjunta a la respuesta copia del oficio de derivaci&oacute;n respectivo.</p> <p> 3) Que, el 5 de julio del presente a&ntilde;o, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Ltda., dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Sistema de Empresas (SEP), fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), corresponde al Consejo para la Transparencia resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, se debe precisar que seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 36, 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para hacer efectivo el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute; que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, a este respecto, de acuerdo lo se&ntilde;alado en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en contra del Sistema de Empresas (SEP), se funda en que dicho organismo habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados al amparo se observa que el &oacute;rgano reclamado no ha obrado con infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia. Ello ya que este, advirtiendo que la informaci&oacute;n requerida no correspond&iacute;a a su competencia, y de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a remitir la solicitud respectiva al &oacute;rgano que deb&iacute;a ser competente para conocerla, a saber, la Empresa Portuaria San Antonio.</p> <p> 7) Que, en este contexto, es preciso dejar establecido que la Empresa Portuaria San Antonio es una Empresa aut&oacute;noma del Estado creada en virtud de la Ley N&deg; 19.542, que moderniza el Sector Portuario Estatal, de 9 de diciembre de 1997 y, por lo tanto, seg&uacute;n la posici&oacute;n mayoritaria de este Consejo, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esta situaci&oacute;n es advertida al requirente, mediante oficio N&deg; 262, de 17 de junio de 2011, mediante el cual el Sistema de Empresas (SEP) le informa de la derivaci&oacute;n realizada a dicha empresa.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto en contra del Sistema de Empresas (SEP) por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Ltda., no puede prosperar, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configura la supuesta infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia cometida por el &oacute;rgano reclamado, lo cual constituye un requisito indispensable para toda solicitud de amparo.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que no se han verificado en la especie todos los requisitos necesarios para admitir a tramitaci&oacute;n el presente reclamo, raz&oacute;n por la cual se proceder&aacute; a declararlo inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Ltda., en contra del Sistema de Empresas (SEP), por no existir infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia ni a su Reglamento.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento a la Producci&oacute;n (CORFO), para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>