Decisión ROL C841-11
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Reclamante: CLEMENTE NASS RYBERTT  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra del Consejo de Desarrollo del Hospital de Villarrica, pues no se respondió a su solicitud referida a la copia de todas las actas de sesiones del organismo en cuestión. El Consejo declara inadmisible el amparo, por falta de legitimación activa pues quien interpuso el amparo es distinta a la persona que formulo la solicitud de información. Todo esto en consideración al art. 24 de la Ley de Transparencia, que en decisiones anteriores a sentado el criterio de que la voz "requirente" se refiere que quién debe comparecer ante el Consejo debe ser la misma persona que ha solicitado la información. Además consta en los antecedentes que el amparo es extemporáneo por ser presentado vencido el plazo de 15 días para deducirlo luego de la respuesta dada por el órgano o vencido el plazo de 20 días para contestar por parte de éste.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/18/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C841-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Consejo de Desarrollo del Hospital de Villarrica</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Clemente Nass Rybertt</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 04.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 262 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C841-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, en fecha indeterminada, do&ntilde;a Mar&iacute;a Quepumil D&iacute;az, efectu&oacute; a trav&eacute;s del sistema de tr&aacute;mite en l&iacute;nea al Servicio de Salud de la Araucan&iacute;a Sur, una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica en la que solicit&oacute; copia de todas las actas de sesiones del Consejo de Desarrollo del Hospital de Villarrica, desde el mes de julio del 2007.</p> <p> 2) Que, don Clemente Nass Rybertt, con fecha 29 de junio de 2011, interpuso ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n, e ingresado el 04 de julio de 2011 a este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n contra del Servicio de Salud de la Araucan&iacute;a Sur (Hospital de Villarrica).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, este Consejo advierte que la persona que formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado es distinta de aqu&eacute;lla que interpone el amparo, sin que se hayan aportado los antecedentes necesarios que permitan sostener que don Clemente Nass Rybertt ha comparecido ante este &oacute;rgano en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a Quepumil D&iacute;az, quien precisamente efectu&oacute; un requerimiento de informaci&oacute;n ante el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur y, quien por lo tanto, contar&iacute;a con legitimaci&oacute;n activa para interponer amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> 5) Que, a este respecto, debe tenerse presente el criterio asentado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A312-09, en cuya virtud se estableci&oacute; que al utilizar el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia el t&eacute;rmino &ldquo;el requirente&rdquo;, se desprende que quien puede comparecer ante el Consejo para la Transparencia para interponer un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n es la misma persona que ha solicitado la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a. El fundamento del amparo interpuesto por el reclamante fue que el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, si bien, respondi&oacute; el 19 de mayo de 2011 la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n realizada por do&ntilde;a Mar&iacute;a Quepumil D&iacute;az, lo hizo indicando que &eacute;sta deb&iacute;a dirigirla al Consejo de Desarrollo del Hospital de Villarrica, dado que la informaci&oacute;n solicitada no se encontrar&iacute;a en dicho servicio;</p> <p> b. Pues bien, en conformidad a las normas citadas, de haber actuado el reclamante en representaci&oacute;n de la requirente de informaci&oacute;n, debi&oacute; solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de su representada ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta se&ntilde;alada anteriormente, es decir, y aplicando la presunci&oacute;n del art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880, debe entenderse que fue notificada el 24 de mayo de 2011, de manera que el amparo estar&iacute;a deducido fuera de plazo, ya que este venc&iacute;a el 14 de junio del 2011; y,</p> <p> c. Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 29 de junio de 2011, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 7) En consecuencia, don Clemente Nass Rybert, al no haber sido quien efectu&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de la especie y al no acreditar la calidad de apoderado de do&ntilde;a Mar&iacute;a Quepumil D&iacute;az, de acuerdo al art&iacute;culo 22 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, N&deg; 19.880, como as&iacute; tampoco, haber presentado el amparo dentro de plazo legal, no ejerci&oacute; el derecho de acceso a informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Clemente Nass Rybertt, de fecha 29 de junio de 2011, en contra del Servicio de Salud de la Araucan&iacute;a Sur (Hospital de Villarrica), por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Clemente Nass Rybertt y a la Sra. Directora del Servicio de Salud de la Araucan&iacute;a Sur, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>