<div>
<strong>DECISIÓN AMPARO C841-11</strong></div>
<div>
</div>
<div>
Entidad Publica: Consejo de Desarrollo del Hospital de Villarrica</div>
<div>
</div>
<div>
Requirente: Clemente Nass Rybertt</div>
<div>
</div>
<div>
Ingreso Consejo: 04.07.2011</div>
<p>
En sesión ordinaria N° 262 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información C841-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, en fecha indeterminada, doña María Quepumil Díaz, efectuó a través del sistema de trámite en línea al Servicio de Salud de la Araucanía Sur, una solicitud de información pública en la que solicitó copia de todas las actas de sesiones del Consejo de Desarrollo del Hospital de Villarrica, desde el mes de julio del 2007.</p>
<p>
2) Que, don Clemente Nass Rybertt, con fecha 29 de junio de 2011, interpuso ante la Gobernación Provincial de Cautín, e ingresado el 04 de julio de 2011 a este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información contra del Servicio de Salud de la Araucanía Sur (Hospital de Villarrica).</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
<p>
4) Que, este Consejo advierte que la persona que formuló una solicitud de información al órgano reclamado es distinta de aquélla que interpone el amparo, sin que se hayan aportado los antecedentes necesarios que permitan sostener que don Clemente Nass Rybertt ha comparecido ante este órgano en representación de doña María Quepumil Díaz, quien precisamente efectuó un requerimiento de información ante el Servicio de Salud Araucanía Sur y, quien por lo tanto, contaría con legitimación activa para interponer amparo por denegación de acceso a la información ante este Consejo.</p>
<p>
5) Que, a este respecto, debe tenerse presente el criterio asentado en la decisión recaída en el amparo Rol A312-09, en cuya virtud se estableció que al utilizar el artículo 24 de la Ley de Transparencia el término “el requirente”, se desprende que quien puede comparecer ante el Consejo para la Transparencia para interponer un amparo a su derecho de acceso a la información es la misma persona que ha solicitado la información pública al órgano requerido.</p>
<p>
6) Que, además, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que éste fue interpuesto en forma extemporánea en consideración a lo siguiente:</p>
<p>
a. El fundamento del amparo interpuesto por el reclamante fue que el Servicio de Salud Araucanía Sur, si bien, respondió el 19 de mayo de 2011 la solicitud de acceso a la información realizada por doña María Quepumil Díaz, lo hizo indicando que ésta debía dirigirla al Consejo de Desarrollo del Hospital de Villarrica, dado que la información solicitada no se encontraría en dicho servicio;</p>
<p>
b. Pues bien, en conformidad a las normas citadas, de haber actuado el reclamante en representación de la requirente de información, debió solicitar amparo al derecho de acceso a la información de su representada ante este Consejo, en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de notificación de la respuesta señalada anteriormente, es decir, y aplicando la presunción del artículo 46 de la Ley N° 19.880, debe entenderse que fue notificada el 24 de mayo de 2011, de manera que el amparo estaría deducido fuera de plazo, ya que este vencía el 14 de junio del 2011; y,</p>
<p>
c. Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 29 de junio de 2011, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
<p>
7) En consecuencia, don Clemente Nass Rybert, al no haber sido quien efectuó la solicitud de información de la especie y al no acreditar la calidad de apoderado de doña María Quepumil Díaz, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, N° 19.880, como así tampoco, haber presentado el amparo dentro de plazo legal, no ejerció el derecho de acceso a información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Clemente Nass Rybertt, de fecha 29 de junio de 2011, en contra del Servicio de Salud de la Araucanía Sur (Hospital de Villarrica), por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Clemente Nass Rybertt y a la Sra. Directora del Servicio de Salud de la Araucanía Sur, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>