Decisión ROL C2383-18
Reclamante: DORIS ALEXIA PINO MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHIDEGUA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo contra municipalidad. Consejo acoge el amparo, ordenando entregar a la reclamante copia de los audios requeridos de las sesiones del Concejo Municipal, por tratarse de información pública, desestimándose la concurrencia de las causales de secreto o reserva invocadas, relativa a la existencia de un privilegio deliberativo y a una distracción indebida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/21/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2383-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichidegua.</p> <p> Requirente: Doris Alexia Pino Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Municipalidad de Pichidegua entregar a la reclamante copia de los audios requeridos de las sesiones del Concejo Municipal, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la concurrencia de las causales de secreto o reserva invocadas, relativa a la existencia de un privilegio deliberativo y a una distracci&oacute;n indebida.</p> <p> Se aplica el criterio establecido en las decisiones amparos Roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13 y C1764-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2383-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de mayo de 2018, do&ntilde;a Doris Alexia Pino Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Municipalidad de Pichidegua -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de audios &iacute;ntegra y de actas del Concejo Municipal, de las siguientes fechas:</p> <p> - 04 de octubre del 2017;</p> <p> - 13 de septiembre 2017;</p> <p> - 29 de noviembre 2017;</p> <p> - 06 de diciembre 2017;</p> <p> - 20 de diciembre 2017;</p> <p> - 15 de noviembre 2017;</p> <p> - 27 de diciembre 2017;</p> <p> - Audios y actas de los concejos desde el 01 de enero hasta la fecha de emisi&oacute;n de la respuesta de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Copia de sumario administrativo seguidos en los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os en contra del Sr. Carlos Gast&oacute;n Saldias Guerrero, si los hubiere.</p> <p> c) Resoluci&oacute;n de los sumarios seguidos en contra del Sr. Carlos Saldias Guerrero.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de memor&aacute;ndum N&deg; 4, de 29 de mayo de 2018, el municipio indic&oacute; en resumen lo siguiente:</p> <p> a) Se adjunta actas N&deg; 35, 37, 41, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60.</p> <p> b) Sobre el tema de audio de las sesiones de Concejo Municipal no son p&uacute;blicas ya que es un instrumento de trabajo de la Secretaria para transcribir actas.</p> <p> c) Sobre el sumario requerido, aquel se reabri&oacute;, por lo tanto ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de mayo de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que la Municipalidad se niega a entregar las grabaciones de las sesiones del Concejo Municipal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, mediante oficio N&deg; E4014, de fecha 20 de junio de 2018, requiriendo que: (1&deg;) explique por qu&eacute; indic&oacute; que los audios de las sesiones del Concejo Municipal, no son p&uacute;blicos. Al respecto considere lo resuelto por el Consejo en sus decisiones Roles C238-11 y C1063-13, entre otros; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia. En caso afirmativo, indique en qu&eacute; formato se encuentran; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, se solicita el env&iacute;o de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 4 de julio de 2018, adjunt&oacute; documento con descargos, indicando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Alega la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia respecto de los audios, se&ntilde;alando que las actas en las que consta el resultado de sus deliberaciones son p&uacute;blicas y se han puesto a disposici&oacute;n de la interesada.</p> <p> b) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, atendida la gran cantidad de audios requiriendo un tiempo importante de funcionarios que los distraer&iacute;a de sus funciones. Asimismo, el Concejo Municipal no estuvo de acuerdo de entregar copia de los audios.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, se est&aacute; primero a lo que resuelva el Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la entrega de los audios de las sesiones del Concejo Municipal anotadas en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, respecto de la publicidad de lo requerido, cabe tener presente las decisiones acordadas por este Consejo con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13 y C1764-16, entre otras, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicas, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior es coherente con lo dispuesto en el art&iacute;culo 84 inciso 4&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que se&ntilde;ala que las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas. Por su parte, en cuanto al soporte de la informaci&oacute;n requerida, se debe indicar que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea su soporte, y conforme el art&iacute;culo 10, inciso segundo, del mismo texto legal, se reconoce el derecho a acceder a la informaci&oacute;n reci&eacute;n indicada, precisando tambi&eacute;n que es indiferente el soporte de la misma.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, aleg&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia, las que luego de analizadas se determin&oacute; que aquellas no proceden en la especie, de acuerdo a lo que se expondr&aacute; en los considerandos siguientes.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a la primera causal alegada, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, para configurarse se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, sin embargo, el &oacute;rgano en este caso, no ha explicado de manera alguna la existencia de un proceso deliberativo de parte del Concejo Comunal, y los m&aacute;s importante, es que tampoco ha acreditado la existencia de una afectaci&oacute;n en la forma se&ntilde;alada en el considerando anterior. En este caso, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, todo lo cual no se ha cumplido por el Municipio.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en lo que concierne a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. Adem&aacute;s, tampoco se precisaron las atribuciones precisas que se dejar&iacute;an de cumplir debidamente, siguiendo en este caso el criterio establecido por la Excma. Corte Suprema transcrito en el considerando precedente.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo, acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los audios de las sesiones del Concejo Municipal requeridas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Doris Alexia Pino Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de Pichidegua, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante, copia de los audios de las sesiones del Concejo Municipal desarrollados en las siguientes fechas:</p> <p> - 4 de octubre del 2017;</p> <p> - 13 de septiembre 2017;</p> <p> - 29 de noviembre 2017;</p> <p> - 6 de diciembre 2017;</p> <p> - 20 de diciembre 2017;</p> <p> - 15 de noviembre 2017;</p> <p> - 27 de diciembre 2017;</p> <p> - Audios desde el 1 de enero hasta la fecha de emisi&oacute;n de la respuesta de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Doris Alexia Pino Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>