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DECISIÓN AMPARO ROL C2383-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pichidegua.</p>
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Requirente: Doris Alexia Pino Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a la Municipalidad de Pichidegua entregar a la reclamante copia de los audios requeridos de las sesiones del Concejo Municipal, por tratarse de información pública, desestimándose la concurrencia de las causales de secreto o reserva invocadas, relativa a la existencia de un privilegio deliberativo y a una distracción indebida.</p>
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Se aplica el criterio establecido en las decisiones amparos Roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13 y C1764-16.</p>
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En sesión ordinaria N° 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2383-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de mayo de 2018, doña Doris Alexia Pino Muñoz solicitó a la Municipalidad de Pichidegua -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información:</p>
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a) Copia de audios íntegra y de actas del Concejo Municipal, de las siguientes fechas:</p>
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- 04 de octubre del 2017;</p>
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- 13 de septiembre 2017;</p>
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- 29 de noviembre 2017;</p>
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- 06 de diciembre 2017;</p>
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- 20 de diciembre 2017;</p>
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- 15 de noviembre 2017;</p>
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- 27 de diciembre 2017;</p>
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- Audios y actas de los concejos desde el 01 de enero hasta la fecha de emisión de la respuesta de la solicitud de información.</p>
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b) Copia de sumario administrativo seguidos en los últimos tres años en contra del Sr. Carlos Gastón Saldias Guerrero, si los hubiere.</p>
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c) Resolución de los sumarios seguidos en contra del Sr. Carlos Saldias Guerrero.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de memorándum N° 4, de 29 de mayo de 2018, el municipio indicó en resumen lo siguiente:</p>
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a) Se adjunta actas N° 35, 37, 41, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60.</p>
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b) Sobre el tema de audio de las sesiones de Concejo Municipal no son públicas ya que es un instrumento de trabajo de la Secretaria para transcribir actas.</p>
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c) Sobre el sumario requerido, aquel se reabrió, por lo tanto será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.</p>
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3) AMPARO: El 31 de mayo de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, indicó en síntesis, que la Municipalidad se niega a entregar las grabaciones de las sesiones del Concejo Municipal.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, mediante oficio N° E4014, de fecha 20 de junio de 2018, requiriendo que: (1°) explique por qué indicó que los audios de las sesiones del Concejo Municipal, no son públicos. Al respecto considere lo resuelto por el Consejo en sus decisiones Roles C238-11 y C1063-13, entre otros; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia. En caso afirmativo, indique en qué formato se encuentran; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de encontrarse disponible la información reclamada, se solicita el envío de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de 4 de julio de 2018, adjuntó documento con descargos, indicando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Alega la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia respecto de los audios, señalando que las actas en las que consta el resultado de sus deliberaciones son públicas y se han puesto a disposición de la interesada.</p>
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b) Se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, atendida la gran cantidad de audios requiriendo un tiempo importante de funcionarios que los distraería de sus funciones. Asimismo, el Concejo Municipal no estuvo de acuerdo de entregar copia de los audios.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, se está primero a lo que resuelva el Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3°, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la entrega de los audios de las sesiones del Concejo Municipal anotadas en la solicitud de información.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, respecto de la publicidad de lo requerido, cabe tener presente las decisiones acordadas por este Consejo con ocasión de los amparos Roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13 y C1764-16, entre otras, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son públicas, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior es coherente con lo dispuesto en el artículo 84 inciso 4°, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que señala que las sesiones del concejo serán públicas. Por su parte, en cuanto al soporte de la información requerida, se debe indicar que, según lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, es pública la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su soporte, y conforme el artículo 10, inciso segundo, del mismo texto legal, se reconoce el derecho a acceder a la información recién indicada, precisando también que es indiferente el soporte de la misma.</p>
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3) Que, establecido lo anterior, el órgano con ocasión de sus descargos, alegó las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia, las que luego de analizadas se determinó que aquellas no proceden en la especie, de acuerdo a lo que se expondrá en los considerandos siguientes.</p>
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4) Que, en lo que atañe a la primera causal alegada, según la jurisprudencia de este Consejo, para configurarse se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, sin embargo, el órgano en este caso, no ha explicado de manera alguna la existencia de un proceso deliberativo de parte del Concejo Comunal, y los más importante, es que tampoco ha acreditado la existencia de una afectación en la forma señalada en el considerando anterior. En este caso, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, todo lo cual no se ha cumplido por el Municipio.</p>
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6) Que, por otra parte, en lo que concierne a la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos. Además, tampoco se precisaron las atribuciones precisas que se dejarían de cumplir debidamente, siguiendo en este caso el criterio establecido por la Excma. Corte Suprema transcrito en el considerando precedente.</p>
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9) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo, acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de los audios de las sesiones del Concejo Municipal requeridas en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Doris Alexia Pino Muñoz en contra de la Municipalidad de Pichidegua, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, copia de los audios de las sesiones del Concejo Municipal desarrollados en las siguientes fechas:</p>
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- 4 de octubre del 2017;</p>
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- 13 de septiembre 2017;</p>
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- 29 de noviembre 2017;</p>
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- 6 de diciembre 2017;</p>
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- 20 de diciembre 2017;</p>
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- 15 de noviembre 2017;</p>
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- 27 de diciembre 2017;</p>
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- Audios desde el 1 de enero hasta la fecha de emisión de la respuesta de la solicitud de información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Doris Alexia Pino Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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