Decisión ROL C2384-18
Reclamante: SERGIO TUDESCA ORDENES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de diversos antecedentes relativos a presentaciones realizadas por el reclamante, oficios y sus anexos, carpeta de seguridad, acta de notificación, orden del día, políticas de destinaciones, entre otros, requeridos en los literales b), c), e), g), h), i), p), v), w), aa), ae), af), ag) y an), de la solicitud de acceso. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones de distracción indebida de sus funcionarios, de referirse a información de inteligencia y de tratarse sobre antecedentes relativos a plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas, por no haber fundamentado detallada y concretamente dichas causales de reserva. Por su parte, se tiene por entregada la información solicitada en las letras r), ad) y ah), relativa a malla curricular, perfil de egreso, copia de denuncia y orden del día, aunque de manera extemporánea, por haberse entregado junto con los descargos, y se acoge en cuanto a la falta de derivación oportuna respecto del sumario solicitado en la letra y), por no haberse derivado al Poder Judicial, por facilitación lo hará este Consejo. Se rechaza respecto de lo pedido en los literales z), ab), ac), ao), aq) y ar), de la solicitud de acceso, relativa a copia de sumarios, oficios, respuestas y estudios, por la inexistencia de la información solicitada. Finalmente, se hace presente que la decisión no se circunscribe a lo solicitado en las letras a), d), f), j), k), l), m), n), ñ), o), q), s), t), u), x), ai), aj), ak), al), am), añ) y ap), por tratarse de información respecto de la cual no se ha interpuesto reclamo, sea porque el órgano la ha puesto a disposición del requirente o porque el solicitante se ha desistido expresamente de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2384-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Sergio Tudesca &Oacute;rdenes.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de diversos antecedentes relativos a presentaciones realizadas por el reclamante, oficios y sus anexos, carpeta de seguridad, acta de notificaci&oacute;n, orden del d&iacute;a, pol&iacute;ticas de destinaciones, entre otros, requeridos en los literales b), c), e), g), h), i), p), v), w), aa), ae), af), ag) y an), de la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, de referirse a informaci&oacute;n de inteligencia y de tratarse sobre antecedentes relativos a plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas, por no haber fundamentado detallada y concretamente dichas causales de reserva.</p> <p> Por su parte, se tiene por entregada la informaci&oacute;n solicitada en las letras r), ad) y ah), relativa a malla curricular, perfil de egreso, copia de denuncia y orden del d&iacute;a, aunque de manera extempor&aacute;nea, por haberse entregado junto con los descargos, y se acoge en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna respecto del sumario solicitado en la letra y), por no haberse derivado al Poder Judicial, por facilitaci&oacute;n lo har&aacute; este Consejo.</p> <p> Se rechaza respecto de lo pedido en los literales z), ab), ac), ao), aq) y ar), de la solicitud de acceso, relativa a copia de sumarios, oficios, respuestas y estudios, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Finalmente, se hace presente que la decisi&oacute;n no se circunscribe a lo solicitado en las letras a), d), f), j), k), l), m), n), &ntilde;), o), q), s), t), u), x), ai), aj), ak), al), am), a&ntilde;) y ap), por tratarse de informaci&oacute;n respecto de la cual no se ha interpuesto reclamo, sea porque el &oacute;rgano la ha puesto a disposici&oacute;n del requirente o porque el solicitante se ha desistido expresamente de la misma.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol N&deg; C2384-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 10 de marzo de 2017, don Sergio Tudesca &Oacute;rdenes solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, una serie de antecedentes relativos a diversas situaciones que se&ntilde;ala, como hoja de vida, calificaciones, funciones, y otros actos administrativos. El 17 de marzo de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en que no habr&iacute;a hecho uso del conducto regular, alegaci&oacute;n que este Consejo desestim&oacute;, ordenando su entrega. Posteriormente, el Ej&eacute;rcito interpuso los recursos judiciales que establece la ley, los que fueron rechazados, tanto por la Corte de Apelaciones de Santiago como por la Corte Suprema.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: Don Sergio Tudesca &Oacute;rdenes solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de todas las disposiciones o protocolos vigentes referidos a materias de discriminaci&oacute;n arbitraria (ley 20.609) y acoso laboral (ley 20.607).</p> <p> b) Copia de todos los documentos relacionados a presentaciones realizadas por el CB1 TUDESCA desde el 2010 a la fecha y las correspondientes respuestas, especialmente la presentaci&oacute;n realizada al CJE con fecha 02.JUN.2015.</p> <p> c) Copia del oficio emanado de la DIVMAN a la ESCEQ en el cual se le imputan hechos al CB1 TUDESCA incluidos los anexos o antecedentes que se acompa&ntilde;an, as&iacute; tambi&eacute;n las providencias estampadas, toda vez que constituyen actos administrativos.</p> <p> d) Copia del documento a trav&eacute;s del cual el CB1 TUDESCA realiz&oacute; sus descargos a lo solicitado por el director de la ESCEQ e incluy&oacute; a su abogado en la distribuci&oacute;n, incluidas las providencias estampadas al documento.</p> <p> e) Copia del documento en que el director de la ESCEQ solicita medidas disciplinarias para el CB1 TUDESCA por incluir a su abogado en la distribuci&oacute;n de su defensa.</p> <p> f) Copia de todas las hojas de vida y calificaciones del CB1 TUDESCA desde su ingreso a la instituci&oacute;n hasta la fecha de esta presentaci&oacute;n.</p> <p> g) Copia de la carpeta de seguridad del CB1 TUDESCA.</p> <p> h) Copia del documento en que la ESCEQ informa de los hechos a la fiscal&iacute;a militar.</p> <p> i) Copia de los documentos dirigidos a los organismos de inteligencia de la instituci&oacute;n, relacionados con el CB1 TUDESCA.</p> <p> j) Copia de las licencias m&eacute;dicas presentadas por el CB1 TUDESCA desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha.</p> <p> k) Copia de la orden del d&iacute;a de la ESCEQ y del REP N&deg;1 Granaderos en el cual se nombra el personal de guardia entre los d&iacute;as 21 y 30 SEP2016 y la orden del d&iacute;a que dispone la guardia para el d&iacute;a 30SEP2016.</p> <p> l) Copia del acto administrativo que dispone el horario y misiones del personal que se desempe&ntilde;a como telefonista y las funciones que corresponden a quien desempe&ntilde;a ese rol frente a una situaci&oacute;n de asalto al cuartel, en caso de negativa de remitir la misi&oacute;n espec&iacute;fica, indicar qu&eacute; tipo de armamento debe portar quien cumple el rol de telefonista en la guardia frente a la situaci&oacute;n de asalto al cuartel.</p> <p> m) Copia del acto administrativo en que qued&oacute; registrado el relevo de la guardia del CB1 TUDESCA el d&iacute;a 30 SEP 2016, en el que se indique el motivo y su reemplazante.</p> <p> n) Copia del registro de atenci&oacute;n del CB1 TUDESCA en la enfermer&iacute;a de la unidad el d&iacute;a 30 SEP 2016, libro de atenciones diarias del enfermero de servicio, libro azul que en la portada dice ACTA, folio 104 y 105, en la cual se encuentra estampado: Quillota, 30 de Septiembre de 2016, servicio del 30 al 01 de octubre 2016, Enfermero de Servicio CBO ARNES CHAND&Iacute;A, SERGIO TUDESCA O., (...) Escuela de Elqui, OBS. Crisis de p&aacute;nico.</p> <p> &ntilde;) Copia de los documentos en el cual el CB1 TUDESCA informa al Oficial de Ronda, Cdte. REP N&deg;1, Director Escuela de Equitaci&oacute;n y Mayor Marabol&iacute; que se encuentra con licencia m&eacute;dica psiqui&aacute;trica vigente, incluidas sus providencias.</p> <p> o) Copia de la orden de encuadramiento de la ESCEQ.</p> <p> p) Copia del Acta de Notificaci&oacute;n Hojas de Vida de 01 de diciembre de 2016, realizada por el Mayor Marabol&iacute; de la Escuela de Equitaci&oacute;n al CB1 Tudesca.</p> <p> q) Grado, nombre, puesto de desempe&ntilde;o y tiempo en el cargo del personal de la ESCEQ de la especialidad de Ayudant&iacute;a General.</p> <p> r) Copia de malla curricular y perfil de egreso del personal de Ayudant&iacute;a General.</p> <p> s) Descripci&oacute;n del cargo y perfil de cargo de personal que se desempe&ntilde;a en la oficina de personal, centro de mensajes o registraturas, relaciones p&uacute;blicas, secciones de inform&aacute;tica tipo de acuerdo a la reglamentaci&oacute;n interna vigente y los estudios realizados por el &aacute;rea de personal institucional.</p> <p> t) Copia de levantamiento de procesos, procesos o forma en que se tramita la documentaci&oacute;n por parte de la registratura de la ESCEQ, personal encargado de realizarlos.</p> <p> u) Cantidad de investigaciones sumarias administrativas vigentes en la ESCEQ, con su respectiva fecha de inicio y estado actual de cada una de ellas.</p> <p> v) Copia del documento en que se solicita la inclusi&oacute;n del CB1 TUDESCA en el Plan Anual de Destinaciones y la respuesta correspondiente.</p> <p> w) Copia del oficio y anexos enviados a la DIVMAN en el mes de mayo de 2015 que dice relaci&oacute;n con la denuncia efectuada por la empresa SMMI por hechos irregulares en licitaci&oacute;n.</p> <p> x) Copia de la denuncia efectuada por alguna autoridad institucional al Ministerio P&uacute;blico o Fiscal&iacute;a Militar derivado de la denuncia de la empresa SMMI al Contralor del Ej&eacute;rcito.</p> <p> y) Copia del sumario instruido por la DIVMAN derivado de la denuncia de la empresa SMMI.</p> <p> z) Copia del sumario instruido por la DIVMAN por el Crl. Reyes en averiguaci&oacute;n de supuesta solicitud de dinero por parte de la Cbo. Paulina Morales a la Sra. Rosa encargada del mantenimiento.</p> <p> aa) Copia del oficio de la asesor&iacute;a jur&iacute;dica de la DIVMAN en que se pronuncia respecto al caso de la CBO Paulina Morales.</p> <p> ab) Copia del oficio en que se remiten los antecedentes relacionados al caso de la CBO Morales a la Fiscal&iacute;a Militar.</p> <p> ac) Copia de todos los oficios emanados de la DIVMAN y CAF desde el 01 de diciembre de 2015 al d&iacute;a de hoy, en que se remitan denuncias o se den a conocer hechos que puedan constituir delitos a la fiscal&iacute;a militar o Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> ad) Copia de todas las denuncias o reclamos de proveedores relacionadas con licitaciones efectuadas por la DIVMAN desde 01 de enero de 2012 a la fecha, sean de fondos de la Ley del Cobre o Presupuestario.</p> <p> ae) Copia del oficio en que la DIVMAN remite informaci&oacute;n al CAF relacionado con reclamos de proveedores, derivada de la solicitud efectuada por la Comisi&oacute;n Investigadora de la C&aacute;mara de Diputados.</p> <p> af) Copia de la orden del d&iacute;a de la DIVMAN del mes de mayo 2015 en que se dispone el paso en comisi&oacute;n de servicio del CB1 TUDESCA al RLE N&deg;3 Limache.</p> <p> ag) Copia de las pol&iacute;ticas de destinaciones para el PAD 2016 en el que fue incluido el CB1 TUDESCA.</p> <p> ah) Copia de la orden del d&iacute;a de la DIVMAN en que se dispone como fecha de despacho de la unidad el d&iacute;a 15ENE2016 y copia de la orden que dispone el despacho de la unidad con fecha 03FEB2016.</p> <p> ai) Copia de los formularios de despacho y presentaci&oacute;n del CB1 TUDESCA de la DIVMAN a la ESCEQ.</p> <p> aj) Copia del documento que se solicita el cese de la asignaci&oacute;n de m&aacute;quina al CB1 TUDESCA, producto de su destinaci&oacute;n a la ESCEQ.</p> <p> ak) Copia del documento en que se solicita rectificar el cese de la asignaci&oacute;n de m&aacute;quina al CB1 TUDESCA, producto de su destinaci&oacute;n a la ESCEQ.</p> <p> al) Copia del acto administrativo que disponga el pago de la asignaci&oacute;n m&aacute;quina por el per&iacute;odo que no se efectu&oacute; el pago, producto de la rectificaci&oacute;n de fechas de la presentaci&oacute;n del CB1 TUDESCA.</p> <p> am) Copia del acto administrativo suscrito por el CB1 TUDESCA en el cual autoriza los descuentos internos realizados en la ESCEQ, considerando que solo se autoriz&oacute; el descuento denominado Pascua de Soldado y ning&uacute;n otro, de no existir la autorizaci&oacute;n para los descuentos, copia del acto administrativo que disponga el reintegro del total de los dineros descontados.</p> <p> an) Copia del documento en que se solicita el reintegro de dineros por descuentos sin emisi&oacute;n de acto administrativo, producto de pago retroactivo de la asignaci&oacute;n de m&aacute;quina y cuyo tr&aacute;mite por conducto regular fue denegado y que se encuentra archivado en la Carpeta de Antecedentes Personales del suscrito.</p> <p> a&ntilde;) Copia de los partes de enfermos desde el 01 de septiembre al 05 de octubre de 2016 emitidos por la enfermer&iacute;a del REP N&deg;1 Granaderos.</p> <p> ao) Copia de la respuesta del Director de la Escuela de Equitaci&oacute;n, fiscal y secretario del Sumario instruido en la ESCEQ en averiguaci&oacute;n de las causas de la enfermedad del CB1 TUDESCA respecto a la presentaci&oacute;n realizada por el suscrito respecto a los vicios de dicho sumario, sobre todo en cuanto a la implicancia y recusaci&oacute;n de quienes han intervenido.</p> <p> ap) Copia de la resoluci&oacute;n que ordena instruir investigaci&oacute;n sumaria Administrativa para determinar la responsabilidad de los mandos y funcionarios que han permitido que actualmente la imagen institucional se encuentre afectada por denuncia de acoso laboral ejercida contra el CB1 Tudesca y que se encuentra tramitando la acci&oacute;n de Tutela Laboral en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y otros hechos.</p> <p> aq) Copia del oficio dirigido al Consejo de Defensa del Estado, en el cual responde respecto a la posibilidad de conciliar en la causa &lsquo;Tudesca con Fisco&rsquo; por Tutela Laboral en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago..</p> <p> ar) Copia del estudio que se realiz&oacute; con la finalidad de impetrar las medidas disciplinarias y cuyo estudio contendr&iacute;a los fundamentos para no sancionar al CB1 TUDESCA, por haber denunciado hechos irregulares al Ministerio P&uacute;blico y al CJE (seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en la contestaci&oacute;n de la demanda causa rol T-1106-2016, seg&uacute;n informaci&oacute;n que remiti&oacute; la Instituci&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado)&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2018, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3917, el Ej&eacute;rcito de Chile otorg&oacute; respuesta, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en las letras a), b), f), h), j), u), ac) y ad), fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y poniendo a disposici&oacute;n del requirente una serie de 19 documentos, correspondientes a circulares, &oacute;rdenes, hoja de vida y calificaciones, licencias m&eacute;dicas, cuadro de investigaciones sumarias, acta de notificaci&oacute;n, entre otros documentos. Asimismo, el &oacute;rgano entreg&oacute; diversos certificados de b&uacute;squeda que consignan que la informaci&oacute;n pedida en varios de los literales se&ntilde;alados precedentemente, no obrar&iacute;an en poder de la instituci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido, respecto de la investigaci&oacute;n solicitada en la letra y), agrega que &quot;dicho expediente fue remitido en original con fecha 19 ENE 2017, a petici&oacute;n del Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, don Omar Astudillo Contreras, en causa rol 575-2014, por lo que no obra en poder de la Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Del mismo modo, respecto de la informaci&oacute;n requerida en las letras g), i) y o), el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 Ley de Inteligencia, y deneg&oacute; tambi&eacute;n la informaci&oacute;n relativa a las dotaciones, fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Finalmente, el Ej&eacute;rcito indica los costos de reproducci&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n a entregar, consistente en 126 documentos, que contienen datos personales del propio requirente.</p> <p> 4) AMPARO: El 31 de mayo de 2018, don Sergio Tudesca &Oacute;rdenes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, en que se entreg&oacute; informaci&oacute;n que no corresponde a la requerida y respecto de la inexistencia de parte de la documentaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;respecto a los documentos que accede a entregar la Instituci&oacute;n se vulnera lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 17 de la ley 20.285, toda vez que la entrega de la documentaci&oacute;n se solicit&oacute; por medio digital indicando para lo anterior un correo electr&oacute;nico (mismo que se envi&oacute; la respuesta), no importando para ello un costo excesivo o gasto no previsto en el presupuesto de la instituci&oacute;n; considerando adem&aacute;s que dicho organismo cuenta con tecnolog&iacute;a de punta para escanear dichos documentos&quot;.</p> <p> Acto seguido, el reclamante se&ntilde;ala, letra por letra, sus alegaciones, descartando aquellas que el Ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute; estar disponibles para su entrega, solicitadas en las letras a), f), j), n), &ntilde;), u), y aj). Asimismo, cabe tener presente que el propio solicitante se desiste de lo requerido en los literales d), k), l), m), o), q), s), t), x), ai), ak), al), am), a&ntilde;) y ap), se&ntilde;alando expresamente, que &quot;Me desisto de solicitar dicha informaci&oacute;n, ya que la obtuve por otros medios&quot;.</p> <p> Respecto de lo pedido en las letras b), e), h), i), r), v), w), aa), ad), ae) y an), el reclamante se&ntilde;ala que le fueron denegados de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, de manera infundada, y en algunos casos, no de manera expresa.</p> <p> Luego, del mismo modo, con relaci&oacute;n a lo requerido en las letras c) y g), alega que &quot;solo se limita a se&ntilde;alar el articulado sin expresar la forma en que la entrega afectar&iacute;a la seguridad nacional&quot; y que &quot;Dicho oficio es el OF DIVMAN CDCIA N&deg; 2542/01 de fecha 08 de febrero de 2016, en el cual se me imputa la comisi&oacute;n de hechos que pudiesen ser constitutivos de delitos&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso de ilegalidad rol N&deg; 5080-2014, en el cual se hace referencia a la falta de fundamentaci&oacute;n de la alegaci&oacute;n relativa al art&iacute;culo 38 de la Ley de Inteligencia, y lo razonado por este Consejo en el amparo rol C2284-13.</p> <p> Respecto de lo solicitado en los literales p), z), ab), ac), ao), aq) y ar), casos en los cuales el Ej&eacute;rcito emiti&oacute; un certificado de b&uacute;squeda, se&ntilde;alando que dicha informaci&oacute;n no existe, reclama que esas inexistencias son improcedentes, indicando diversos fundamentos para cada caso.</p> <p> Asimismo, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra y), que seg&uacute;n el &oacute;rgano fue entregado en original, alega que &quot;por pol&iacute;tica de procedimiento, una vez, afinada la ISA, &eacute;sta se remite para su custodia al Comando de Personal, quienes al igual que en tribunales, al remitir el expediente original queda en la Instituci&oacute;n copia de dicho proceso sumarial&quot;.</p> <p> Respecto de lo consultado en los literales af), ag) y ah), denegadas por el Ej&eacute;rcito conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, reclama que el &oacute;rgano hace sin&oacute;nimos los t&eacute;rminos &quot;secreto&quot; y &quot;reservado&quot;.</p> <p> Finalmente, el reclamante hace diversas observaciones respecto de otra solicitud de informaci&oacute;n realizada por el hermano.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E3933, de 14 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en particular, que se refiera a las alegaciones del reclamante, las circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n reclamada, que se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de dicha documentaci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, que aclare si la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital o en papel, su volumen, la cantidad de tiempo y funcionarios para recopilarla y se&ntilde;alar si los costos directos cobrados se ajustan a lo dispuesto en los numerales 6 y 7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5265/CPLT, de fecha 29 de junio de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;como cuesti&oacute;n previa cabe hacer presente que resulta incomprensible que el reclamante pueda formular un amparo serio y cuestionar el contenido de la respuesta institucional (17 MAY 2018) y descalificar la documentaci&oacute;n que se pone a su disposici&oacute;n, si se considera que hasta la fecha no la ha retirado&quot;.</p> <p> Acto seguido, el Ej&eacute;rcito hace menci&oacute;n a 5 solicitudes de informaci&oacute;n que, entre el reclamante y su hermano, quien le otorg&oacute; poder para retirar la documentaci&oacute;n, habr&iacute;an presentado ante la instituci&oacute;n, haciendo m&uacute;ltiples requerimientos, alcanzando 127 peticiones &quot;gran parte de ellas en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos (toda, la totalidad, toda la existente, que diga relaci&oacute;n con, etc...), otras en que pide el m&eacute;rito de alguna resoluci&oacute;n o decisi&oacute;n, un n&uacute;mero importante que se refiere a documentos emanados de &eacute;l mismo y que sostiene haber presentado, sin que aporte dato alguno de identificaci&oacute;n o constancia de haberlos ingresado efectivamente a la Instituci&oacute;n, todo lo cual obliga a una b&uacute;squeda en distintas Reparticiones y Unidades donde ha prestado servicios&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n rol C377-13, detallando las unidades en que el reclamante se desempe&ntilde;&oacute;, y se&ntilde;alando que estima un total de 15 funcionarios para atender la solicitud objeto del presente amparo, lo que hace imposible realizar la b&uacute;squeda en horarios normales y dentro de los plazos que establece la Ley de Transparencia, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la citada ley, y haciendo menci&oacute;n al criterio sobre &quot;solicitudes abusivas&quot; contenido en la decisi&oacute;n rol C1186-11 y C331-17.</p> <p> Asimismo, informa que &quot;no corresponde hacerse cargo de las peticiones que se respaldaran con diez (10) Certificados de B&uacute;squeda y que hasta la fecha no ha retirado por lo que desconoce su contenido. De esos certificados, objeta siete (7) en el numeral 3 del amparo, que corresponden a los literales p, z, ab, ac, ao, aq y ar. Respecto de estos &uacute;ltimos la Instituci&oacute;n mantiene la pertinencia de todos los Certificados de B&uacute;squeda, sin excepci&oacute;n, en raz&oacute;n de que fueron emitidos con estricta sujeci&oacute;n a lo dispuesto por el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esa Corporaci&oacute;n y no existir raz&oacute;n para otorgarle cr&eacute;dito a dicho documento en algunos casos y en otros no&quot;.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n a lo pedido en las letras c), g) e i), reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, en el sentido de tratarse de informaci&oacute;n relativa a inteligencia y contrainteligencia &quot;sobre las vulnerabilidades que para la seguridad militar importan las conductas de dicho Clase, lo que es de la esencia mantener en reserva habida consideraci&oacute;n a lo dispuesto expresamente por el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 y en raz&oacute;n de que su publicidad afecta seriamente dicha funci&oacute;n, hace perder la esencia de la misma, se perder&iacute;a su finalidad y se inhibir&iacute;an las actuaciones de ese personal especializado&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en las decisiones rol C1818-12, C235-11, C14-14 y C251-14, y denegando la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;3 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Del mismo modo, respecto de lo pedido en la letra y), reitera lo expresado en su respuesta en el sentido de que el original de la ISA se encuentra en poder del Ministro en Visita &quot;por lo que mal se podr&iacute;a obtener una reproducci&oacute;n del mismo&quot;. A continuaci&oacute;n, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que, por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, acompa&ntilde;a a sus descargos lo solicitado en la letra r), esto es, el Perfil de Egreso del personal de Ayudant&iacute;a General y la malla curricular del Curso de Especializaci&oacute;n de ese Servicio; lo pedido en el literal ah), Orden N&deg; 9 de la Divisi&oacute;n de Mantenimiento, junto con el Formulario de Despacho y Presentaci&oacute;n; y lo requerido en ad), esto es, copia del oficio en respuesta al Jefe del Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito.</p> <p> Finalmente, respecto de los costos de reproducci&oacute;n, reitera el monto de los mismos, y la resoluci&oacute;n que fundamenta su cobro, y se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n reclamada se encuentra en formato papel.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante en el sentido de que el &oacute;rgano requerir&iacute;a el retiro personal de la documentaci&oacute;n por contener datos personales, no obstante haberse solicitado su env&iacute;o por correo electr&oacute;nico, cabe tener presente lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, el cual establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario&quot;. En la especie, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a Hoja de Vida y calificaciones, registro de permisos de licencias m&eacute;dicas, fotocopias de licencias m&eacute;dicas, entre otros, resulta plausible sostener que la documentaci&oacute;n que el &oacute;rgano pone a disposici&oacute;n del solicitante contiene, efectivamente, datos de car&aacute;cter personal, por lo que resulta del todo procedente su entrega en forma presencial, al tenor de lo expuesto en la citada norma. En consecuencia, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, del mismo modo, respecto de la alegaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito en el sentido de que el peticionario habr&iacute;a formulado una gran cantidad de peticiones al &oacute;rgano, las que, en su conjunto, afectar&iacute;an del debido cumplimiento de sus funciones, cabe tener presente que la presentaci&oacute;n de 5 solicitudes de informaci&oacute;n, desde el 3 de marzo de 2017, la primera, y el 31 de agosto de 2017, la &uacute;ltima, no permite configurar un abuso del Derecho de Acceso a Informaci&oacute;n P&uacute;blica, teniendo en consideraci&oacute;n que entre la primera y la &uacute;ltima han transcurrido m&aacute;s de 5 meses, esto es, menos de una solicitud al mes, y que las solicitudes mencionadas han sido ingresadas por 2 personas distintas. En consecuencia, igualmente se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes vinculados al propio solicitante, y respecto de las situaciones que indica. Al respecto, el &oacute;rgano puso a disposici&oacute;n del solicitante, una parte de la documentaci&oacute;n requerida, deneg&oacute; la entrega de algunos de los antecedentes consultados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 y con el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de respecto de otros documentos solicitados.</p> <p> 4) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Sergio Tudesca &Oacute;rdenes, en las letras b), c), e), g), h), i), p), r), v), w), y), z), aa), ab), ac), ad), ae), af), ag), ah), an), ao), aq) y ar), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, luego, respecto de lo solicitado en las letras b), e), h), v), w), aa), ae) y an), seg&uacute;n lo indicado por el reclamante en su amparo, y lo razonablemente concluido de la respuesta del Ej&eacute;rcito, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada demandar&iacute;a en cada una de las unidades en que se desempe&ntilde;&oacute; el reclamante sacar personal de sus funciones militares habituales para asignarle en exclusiva la revisi&oacute;n de archivos, estimando un total aproximado de 15 funcionarios. En la especie, si bien la Instituci&oacute;n indic&oacute; la cantidad de funcionarios necesarios para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, no se&ntilde;al&oacute; la cantidad espec&iacute;fica de documentos, archivos o carpetas que comprende la informaci&oacute;n solicitada, ni la cantidad de p&aacute;ginas que debieran ser revisadas; as&iacute; como tampoco indic&oacute; la cantidad de d&iacute;as en que dichos funcionarios debieran avocarse a la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n reclamada, ni ninguna otra circunstancia, raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida se refiere a documentos espec&iacute;ficos y detallados, tales como &quot;copia del documento en que el director de la ESCEQ solicita medidas disciplinarias para el CB1 TUDESCA&quot;, o &quot;copia del documento en que la ESCEQ informa de los hechos a la fiscal&iacute;a militar&quot;, o &quot;copia del documento en que se solicita la inclusi&oacute;n del CB1 TUDESCA en el Plan Anual de Destinaciones y la respuesta correspondiente&quot;, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 12) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en los literales p), z), ab), ac), ao), aq) y ar), el Ej&eacute;rcito emiti&oacute; Certificados de B&uacute;squeda en los que acredita la inexistencia de dicha informaci&oacute;n. En virtud de lo se&ntilde;alado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso, particularmente, respecto de lo pedido en las letras z), ab), ac), ao), aq) y ar). En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de estas letras.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, respecto del documento pedido en la letra p), cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el reclamante, en su amparo, en el sentido de que no ser&iacute;a efectiva la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;ando copia del Acta de Notificaci&oacute;n consultada, de fecha 1 de diciembre de 2016, de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n, de la Escuela de Equitaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito, firmada por el Mayor Bruno Marabol&iacute; y la Teniente Soph&iacute;a Silva. En virtud de lo anterior, no resulta plausible sostener la inexistencia del documento reclamado, procediendo este Consejo a acoger el presente amparo, ordenando la entrega del documento requerido en este punto.</p> <p> 14) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras c), g), e i), esto es, copia del oficio emanado de la DIVMAN a la ESCEQ en el cual se le imputan hechos al solicitante incluidos los anexos o antecedentes que se acompa&ntilde;an as&iacute; tambi&eacute;n las providencias estampadas, copia de la carpeta de seguridad del mismo, y copia de los documentos dirigidos a los organismos de inteligencia de la instituci&oacute;n, relacionados con el reclamante, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;3 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974. Al respecto, en su respuesta, el Ej&eacute;rcito s&oacute;lo se limita a se&ntilde;alar la norma, sin justificar ni fundamentar la afectaci&oacute;n alegada. Con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; que la petici&oacute;n dice relaci&oacute;n con informes de inteligencia y contrainteligencia, y que debe mantenerse en reserva, sin se&ntilde;alar, espec&iacute;fica y concretamente, la afectaci&oacute;n que generar&iacute;a la entrega o la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 15) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, ser&iacute;an reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene el Ej&eacute;rcito, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 4&deg; y art&iacute;culo 5&deg;, letra d), y su inciso final, de la Ley N&deg; 19.974). El mismo car&aacute;cter tendr&iacute;an los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas, pudiendo s&oacute;lo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta informaci&oacute;n. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n, efectivamente, relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella informaci&oacute;n que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 16) Que, este Consejo, ha estimado que esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto, la ley N&deg; 19.974 dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 17) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega de la documentaci&oacute;n reclamada genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en an&aacute;lisis pueda afectar el bien jur&iacute;dico -Seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley Transparencia.</p> <p> 18) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado por el reclamante, y lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C2283-13, C2284-13 y C4170-17, entre otras, respecto del contenido de los antecedentes reclamados, en los cuales se imputa al solicitante la comisi&oacute;n de hechos que podr&iacute;an ser constitutivos de delito, copia de la carpeta de seguridad del propio requirente, y copia de los documentos dirigidos a los organismos de inteligencia relacionados con el reclamante, es posible concluir que el Ej&eacute;rcito no ha se&ntilde;alado de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a generar una afectaci&oacute;n que, a su vez, pudiese revelar actividades propias del sistema de inteligencia. Seg&uacute;n lo ya se&ntilde;alado, el hecho que dicha carpeta o dichos oficios se encontraren bajo la tenencia o control de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito no basta por s&iacute; mismo para erigirse en causal de secreto o reserva. A mayor abundamiento, la carpeta solicitada en la letra g), debiera contiene antecedentes que se refieren a evaluaciones del solicitante, en materia de personal, que no permiten establecer que tales antecedentes se encuentren vinculados a actividades propias de inteligencia, al tenor de lo regulado en la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> 19) Que, en tal sentido, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad rol 5080-2014, en su considerando 12&deg; resolvi&oacute; que &quot;correspond&iacute;a al reclamante establecer en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de la Carpeta Personal de Seguridad atenta contra la Seguridad de la naci&oacute;n y lo cierto, como bien apunta el Consejo para la Transparencia, es que no lo hizo. Se limit&oacute; &uacute;nicamente a citar el art&iacute;culo 38, pero olvid&oacute; que en sede de transparencia ese argumento no basta, ya que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 exige, para acoger la causal de reserva, que se demuestre en qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n afecta al bien jur&iacute;dico que contempla el citado inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 20) Que, no obstante lo anterior, en el evento que la carpeta solicitada contenga informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de fuentes o m&eacute;todos de recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n de inteligencia, de acuerdo al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el Ej&eacute;rcito deber&aacute; entregar la informaci&oacute;n, tarjando aquellos elementos que revelen t&eacute;cnicas, fuentes o m&eacute;todos de investigaci&oacute;n, propios y concretamente vinculados a labores de inteligencia.</p> <p> 21) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del Ej&eacute;rcito, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n reclamada, teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando precedente.</p> <p> 22) Que, respecto de lo requerido en las letras r), ad), y ah), con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de dicha informaci&oacute;n acompa&ntilde;ando los antecedentes requeridos en cada caso. En consecuencia, habi&eacute;ndose entregado la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, pero teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, acompa&ntilde;ando copia de dichos descargos y sus archivos adjuntos, en forma conjunta con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 23) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra y), esto es, copia del sumario instruido por la DIVMAN derivado de la denuncia de la empresa SMMI, el &oacute;rgano inform&oacute; que dicho expediente fue remitido en original, con fecha 19 de enero de 2017, a petici&oacute;n del Ministro en Visita Extraordinario de la Corte Marcial, don Omar Astudillo Contreras, en causa rol 575-2014, por lo que no obra en poder de la Instituci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, oportunamente, a la Corte Marcial o al Poder Judicial.</p> <p> 24) Que, en virtud de lo anterior, el &oacute;rgano competente para atender la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, es el Poder Judicial. En tal sentido, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, literal a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 25) Que, en la especie, y seg&uacute;n lo expuesto, el Ej&eacute;rcito no deriv&oacute;, en lo pertinente, el requerimiento objeto del presente amparo, oportunamente, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al Poder Judicial, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 26) Que, por su lado, cabe tener presente que la Corte Marcial forma parte del Poder Judicial y no del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 5 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual establece que los Tribunales Militares en tiempos de paz forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, quien a su vez, se encuentra en la posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 27) Que, en consecuencia, sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, pero no habi&eacute;ndose derivado inmediatamente la solicitud de informaci&oacute;n al organismo competente, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, respecto de este punto, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna, procediendo este propio Consejo a derivar la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, al Poder Judicial, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> 28) Que, respecto de lo pedido en las letras af) y ag), esto es, copia de la orden del d&iacute;a de la DIVMAN del mes de mayo 2015 en que se dispone el paso en comisi&oacute;n de servicio del propio reclamante al RLE N&deg;3 Limache, y copia de las pol&iacute;ticas de destinaciones para el PAD 2016 en el que fue incluido el mismo, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual establece que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 29) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que, adem&aacute;s, establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 30) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, el Ej&eacute;rcito ha se&ntilde;alado que la entrega de dicha informaci&oacute;n implica develar informaci&oacute;n relativa a la planta o dotaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n &quot;que legalmente no se puede proporcionar&quot;.</p> <p> 31) Que, en el contexto de dicha argumentaci&oacute;n, el Ej&eacute;rcito no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta y espec&iacute;fica, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, sino que se sustenta en meras apreciaciones subjetivas y eventuales. Como ya se ha se&ntilde;alado, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con suficiente especificidad como para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 32) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 33) Que, asimismo, entre otros fallos, con fecha 4 de mayo de 2017, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 13.967-2016, resolvi&oacute;, en su considerando 4&deg; &quot;Que, aun cuando se comparta que el C&oacute;digo de Justicia Militar, en su art&iacute;culo 436, tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, lo cierto es que esta sola circunstancia no determina per se que resulte subsumible en la hip&oacute;tesis del N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 reci&eacute;n citado. En efecto, una atenta lectura del texto constitucional permite razonablemente sostener que, adem&aacute;s de la condici&oacute;n de qu&oacute;rum calificado que debe cumplir formalmente la ley, para que sea legalmente admisible afirmar la condici&oacute;n de reservada de la informaci&oacute;n debe afectarse el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. El empleo de la forma verbal destacada conlleva la necesidad de determinar la efectiva afectaci&oacute;n de aquello que se pretende resguardar para configurar una aut&eacute;ntica excepci&oacute;n a la regla general de publicidad. En raz&oacute;n de lo anterior, como lo ha afirmado tanto este Tribunal como la Corte Suprema en diversas oportunidades en que ha conocido de asuntos semejantes al presente, tocaba al ahora reclamante demostrar en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida efectivamente afecta &lsquo;el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&rsquo; y ello en el caso de la especie no ha acontecido&quot;.</p> <p> 34) Que, en conclusi&oacute;n, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de lo requerido no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 35) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Tudesca &Oacute;rdenes en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada en las letras r), ad) y ah), aunque de manera extempor&aacute;nea; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en las letras z), ab), ac), ao), aq) y ar), por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada; y acogi&eacute;ndolo s&oacute;lo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna respecto de lo solicitado en la letra y), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de: b) todos los documentos relacionados a presentaciones realizadas por el funcionario Tudesca desde el 2010 a la fecha y las correspondientes respuestas, especialmente la presentaci&oacute;n realizada al CJE con fecha 2 de junio de 2015; c) copia del oficio emanado de la DIVMAN a la ESCEQ en el cual se le imputan hechos al mismo funcionario incluidos los anexos o antecedentes que se acompa&ntilde;an, as&iacute; tambi&eacute;n las providencias estampadas, toda vez que constituyen actos administrativos; e) copia del documento en que el director de la ESCEQ solicita medidas disciplinarias para el solicitante por incluir a su abogado en la distribuci&oacute;n de su defensa; g) copia de la carpeta de seguridad del mismo; h) copia del documento en que la ESCEQ informa de los hechos a la fiscal&iacute;a militar; i) copia de los documentos dirigidos a los organismos de inteligencia de la instituci&oacute;n, relacionados con el reclamante; p) copia del Acta de Notificaci&oacute;n Hojas de Vida de 01 de diciembre de 2016, realizada por el Mayor Marabol&iacute; de la Escuela de Equitaci&oacute;n al requirente; v) copia del documento en que se solicita la inclusi&oacute;n del Sr. Tudesca en el Plan Anual de Destinaciones y la respuesta correspondiente; w) copia del oficio y anexos enviados a la DIVMAN en el mes de mayo de 2015 que dice relaci&oacute;n con la denuncia efectuada por la empresa SMMI por hechos irregulares en licitaci&oacute;n; aa) copia del oficio de la asesor&iacute;a jur&iacute;dica de la DIVMAN en que se pronuncia respecto al caso de la CBO Paulina Morales; ae) copia del oficio en que la DIVMAN remite informaci&oacute;n al CAF relacionado con reclamos de proveedores, derivada de la solicitud efectuada por la Comisi&oacute;n Investigadora de la C&aacute;mara de Diputados; af) copia de la orden del d&iacute;a de la DIVMAN del mes de mayo 2015 en que se dispone el paso en comisi&oacute;n de servicio del funcionario Tudesca al RLE N&deg;3 Limache; ag) copia de las pol&iacute;ticas de destinaciones para el PAD 2016 en el que fue incluido el cabo Tudesca; y an) copia del documento en que se solicita el reintegro de dineros por descuentos sin emisi&oacute;n de acto administrativo, producto de pago retroactivo de la asignaci&oacute;n de m&aacute;quina y cuyo tr&aacute;mite por conducto regular fue denegado y que se encuentra archivado en la Carpeta de Antecedentes Personales del suscrito.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de informaci&oacute;n, en lo pertinente, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo, &uacute;nicamente respecto de lo solicitado en el literal y), al Poder Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Sergio Tudesca &Oacute;rdenes, a quien se le entregar&aacute; adem&aacute;s, copia de los descargos y adjuntos acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>