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DECISIÓN AMPARO ROL C2384-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Sergio Tudesca Órdenes.</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de diversos antecedentes relativos a presentaciones realizadas por el reclamante, oficios y sus anexos, carpeta de seguridad, acta de notificación, orden del día, políticas de destinaciones, entre otros, requeridos en los literales b), c), e), g), h), i), p), v), w), aa), ae), af), ag) y an), de la solicitud de acceso.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones de distracción indebida de sus funcionarios, de referirse a información de inteligencia y de tratarse sobre antecedentes relativos a plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas, por no haber fundamentado detallada y concretamente dichas causales de reserva.</p>
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Por su parte, se tiene por entregada la información solicitada en las letras r), ad) y ah), relativa a malla curricular, perfil de egreso, copia de denuncia y orden del día, aunque de manera extemporánea, por haberse entregado junto con los descargos, y se acoge en cuanto a la falta de derivación oportuna respecto del sumario solicitado en la letra y), por no haberse derivado al Poder Judicial, por facilitación lo hará este Consejo.</p>
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Se rechaza respecto de lo pedido en los literales z), ab), ac), ao), aq) y ar), de la solicitud de acceso, relativa a copia de sumarios, oficios, respuestas y estudios, por la inexistencia de la información solicitada.</p>
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Finalmente, se hace presente que la decisión no se circunscribe a lo solicitado en las letras a), d), f), j), k), l), m), n), ñ), o), q), s), t), u), x), ai), aj), ak), al), am), añ) y ap), por tratarse de información respecto de la cual no se ha interpuesto reclamo, sea porque el órgano la ha puesto a disposición del requirente o porque el solicitante se ha desistido expresamente de la misma.</p>
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En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol N° C2384-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 10 de marzo de 2017, don Sergio Tudesca Órdenes solicitó al Ejército de Chile, una serie de antecedentes relativos a diversas situaciones que señala, como hoja de vida, calificaciones, funciones, y otros actos administrativos. El 17 de marzo de 2017, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, fundado en que no habría hecho uso del conducto regular, alegación que este Consejo desestimó, ordenando su entrega. Posteriormente, el Ejército interpuso los recursos judiciales que establece la ley, los que fueron rechazados, tanto por la Corte de Apelaciones de Santiago como por la Corte Suprema.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: Don Sergio Tudesca Órdenes solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "Copia de todas las disposiciones o protocolos vigentes referidos a materias de discriminación arbitraria (ley 20.609) y acoso laboral (ley 20.607).</p>
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b) Copia de todos los documentos relacionados a presentaciones realizadas por el CB1 TUDESCA desde el 2010 a la fecha y las correspondientes respuestas, especialmente la presentación realizada al CJE con fecha 02.JUN.2015.</p>
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c) Copia del oficio emanado de la DIVMAN a la ESCEQ en el cual se le imputan hechos al CB1 TUDESCA incluidos los anexos o antecedentes que se acompañan, así también las providencias estampadas, toda vez que constituyen actos administrativos.</p>
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d) Copia del documento a través del cual el CB1 TUDESCA realizó sus descargos a lo solicitado por el director de la ESCEQ e incluyó a su abogado en la distribución, incluidas las providencias estampadas al documento.</p>
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e) Copia del documento en que el director de la ESCEQ solicita medidas disciplinarias para el CB1 TUDESCA por incluir a su abogado en la distribución de su defensa.</p>
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f) Copia de todas las hojas de vida y calificaciones del CB1 TUDESCA desde su ingreso a la institución hasta la fecha de esta presentación.</p>
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g) Copia de la carpeta de seguridad del CB1 TUDESCA.</p>
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h) Copia del documento en que la ESCEQ informa de los hechos a la fiscalía militar.</p>
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i) Copia de los documentos dirigidos a los organismos de inteligencia de la institución, relacionados con el CB1 TUDESCA.</p>
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j) Copia de las licencias médicas presentadas por el CB1 TUDESCA desde el año 2013 a la fecha.</p>
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k) Copia de la orden del día de la ESCEQ y del REP N°1 Granaderos en el cual se nombra el personal de guardia entre los días 21 y 30 SEP2016 y la orden del día que dispone la guardia para el día 30SEP2016.</p>
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l) Copia del acto administrativo que dispone el horario y misiones del personal que se desempeña como telefonista y las funciones que corresponden a quien desempeña ese rol frente a una situación de asalto al cuartel, en caso de negativa de remitir la misión específica, indicar qué tipo de armamento debe portar quien cumple el rol de telefonista en la guardia frente a la situación de asalto al cuartel.</p>
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m) Copia del acto administrativo en que quedó registrado el relevo de la guardia del CB1 TUDESCA el día 30 SEP 2016, en el que se indique el motivo y su reemplazante.</p>
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n) Copia del registro de atención del CB1 TUDESCA en la enfermería de la unidad el día 30 SEP 2016, libro de atenciones diarias del enfermero de servicio, libro azul que en la portada dice ACTA, folio 104 y 105, en la cual se encuentra estampado: Quillota, 30 de Septiembre de 2016, servicio del 30 al 01 de octubre 2016, Enfermero de Servicio CBO ARNES CHANDÍA, SERGIO TUDESCA O., (...) Escuela de Elqui, OBS. Crisis de pánico.</p>
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ñ) Copia de los documentos en el cual el CB1 TUDESCA informa al Oficial de Ronda, Cdte. REP N°1, Director Escuela de Equitación y Mayor Marabolí que se encuentra con licencia médica psiquiátrica vigente, incluidas sus providencias.</p>
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o) Copia de la orden de encuadramiento de la ESCEQ.</p>
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p) Copia del Acta de Notificación Hojas de Vida de 01 de diciembre de 2016, realizada por el Mayor Marabolí de la Escuela de Equitación al CB1 Tudesca.</p>
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q) Grado, nombre, puesto de desempeño y tiempo en el cargo del personal de la ESCEQ de la especialidad de Ayudantía General.</p>
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r) Copia de malla curricular y perfil de egreso del personal de Ayudantía General.</p>
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s) Descripción del cargo y perfil de cargo de personal que se desempeña en la oficina de personal, centro de mensajes o registraturas, relaciones públicas, secciones de informática tipo de acuerdo a la reglamentación interna vigente y los estudios realizados por el área de personal institucional.</p>
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t) Copia de levantamiento de procesos, procesos o forma en que se tramita la documentación por parte de la registratura de la ESCEQ, personal encargado de realizarlos.</p>
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u) Cantidad de investigaciones sumarias administrativas vigentes en la ESCEQ, con su respectiva fecha de inicio y estado actual de cada una de ellas.</p>
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v) Copia del documento en que se solicita la inclusión del CB1 TUDESCA en el Plan Anual de Destinaciones y la respuesta correspondiente.</p>
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w) Copia del oficio y anexos enviados a la DIVMAN en el mes de mayo de 2015 que dice relación con la denuncia efectuada por la empresa SMMI por hechos irregulares en licitación.</p>
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x) Copia de la denuncia efectuada por alguna autoridad institucional al Ministerio Público o Fiscalía Militar derivado de la denuncia de la empresa SMMI al Contralor del Ejército.</p>
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y) Copia del sumario instruido por la DIVMAN derivado de la denuncia de la empresa SMMI.</p>
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z) Copia del sumario instruido por la DIVMAN por el Crl. Reyes en averiguación de supuesta solicitud de dinero por parte de la Cbo. Paulina Morales a la Sra. Rosa encargada del mantenimiento.</p>
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aa) Copia del oficio de la asesoría jurídica de la DIVMAN en que se pronuncia respecto al caso de la CBO Paulina Morales.</p>
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ab) Copia del oficio en que se remiten los antecedentes relacionados al caso de la CBO Morales a la Fiscalía Militar.</p>
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ac) Copia de todos los oficios emanados de la DIVMAN y CAF desde el 01 de diciembre de 2015 al día de hoy, en que se remitan denuncias o se den a conocer hechos que puedan constituir delitos a la fiscalía militar o Ministerio Público.</p>
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ad) Copia de todas las denuncias o reclamos de proveedores relacionadas con licitaciones efectuadas por la DIVMAN desde 01 de enero de 2012 a la fecha, sean de fondos de la Ley del Cobre o Presupuestario.</p>
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ae) Copia del oficio en que la DIVMAN remite información al CAF relacionado con reclamos de proveedores, derivada de la solicitud efectuada por la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados.</p>
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af) Copia de la orden del día de la DIVMAN del mes de mayo 2015 en que se dispone el paso en comisión de servicio del CB1 TUDESCA al RLE N°3 Limache.</p>
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ag) Copia de las políticas de destinaciones para el PAD 2016 en el que fue incluido el CB1 TUDESCA.</p>
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ah) Copia de la orden del día de la DIVMAN en que se dispone como fecha de despacho de la unidad el día 15ENE2016 y copia de la orden que dispone el despacho de la unidad con fecha 03FEB2016.</p>
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ai) Copia de los formularios de despacho y presentación del CB1 TUDESCA de la DIVMAN a la ESCEQ.</p>
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aj) Copia del documento que se solicita el cese de la asignación de máquina al CB1 TUDESCA, producto de su destinación a la ESCEQ.</p>
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ak) Copia del documento en que se solicita rectificar el cese de la asignación de máquina al CB1 TUDESCA, producto de su destinación a la ESCEQ.</p>
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al) Copia del acto administrativo que disponga el pago de la asignación máquina por el período que no se efectuó el pago, producto de la rectificación de fechas de la presentación del CB1 TUDESCA.</p>
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am) Copia del acto administrativo suscrito por el CB1 TUDESCA en el cual autoriza los descuentos internos realizados en la ESCEQ, considerando que solo se autorizó el descuento denominado Pascua de Soldado y ningún otro, de no existir la autorización para los descuentos, copia del acto administrativo que disponga el reintegro del total de los dineros descontados.</p>
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an) Copia del documento en que se solicita el reintegro de dineros por descuentos sin emisión de acto administrativo, producto de pago retroactivo de la asignación de máquina y cuyo trámite por conducto regular fue denegado y que se encuentra archivado en la Carpeta de Antecedentes Personales del suscrito.</p>
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añ) Copia de los partes de enfermos desde el 01 de septiembre al 05 de octubre de 2016 emitidos por la enfermería del REP N°1 Granaderos.</p>
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ao) Copia de la respuesta del Director de la Escuela de Equitación, fiscal y secretario del Sumario instruido en la ESCEQ en averiguación de las causas de la enfermedad del CB1 TUDESCA respecto a la presentación realizada por el suscrito respecto a los vicios de dicho sumario, sobre todo en cuanto a la implicancia y recusación de quienes han intervenido.</p>
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ap) Copia de la resolución que ordena instruir investigación sumaria Administrativa para determinar la responsabilidad de los mandos y funcionarios que han permitido que actualmente la imagen institucional se encuentre afectada por denuncia de acoso laboral ejercida contra el CB1 Tudesca y que se encuentra tramitando la acción de Tutela Laboral en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y otros hechos.</p>
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aq) Copia del oficio dirigido al Consejo de Defensa del Estado, en el cual responde respecto a la posibilidad de conciliar en la causa ‘Tudesca con Fisco’ por Tutela Laboral en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago..</p>
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ar) Copia del estudio que se realizó con la finalidad de impetrar las medidas disciplinarias y cuyo estudio contendría los fundamentos para no sancionar al CB1 TUDESCA, por haber denunciado hechos irregulares al Ministerio Público y al CJE (según lo señalado en la contestación de la demanda causa rol T-1106-2016, según información que remitió la Institución al Consejo de Defensa del Estado)".</p>
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3) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2018, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/3917, el Ejército de Chile otorgó respuesta, denegando la entrega de la información solicitada en las letras a), b), f), h), j), u), ac) y ad), fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, y poniendo a disposición del requirente una serie de 19 documentos, correspondientes a circulares, órdenes, hoja de vida y calificaciones, licencias médicas, cuadro de investigaciones sumarias, acta de notificación, entre otros documentos. Asimismo, el órgano entregó diversos certificados de búsqueda que consignan que la información pedida en varios de los literales señalados precedentemente, no obrarían en poder de la institución.</p>
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Acto seguido, respecto de la investigación solicitada en la letra y), agrega que "dicho expediente fue remitido en original con fecha 19 ENE 2017, a petición del Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, don Omar Astudillo Contreras, en causa rol 575-2014, por lo que no obra en poder de la Institución".</p>
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Del mismo modo, respecto de la información requerida en las letras g), i) y o), el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.974 Ley de Inteligencia, y denegó también la información relativa a las dotaciones, fundado en lo dispuesto en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar.</p>
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Finalmente, el Ejército indica los costos de reproducción respecto de la información a entregar, consistente en 126 documentos, que contienen datos personales del propio requirente.</p>
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4) AMPARO: El 31 de mayo de 2018, don Sergio Tudesca Órdenes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido organismo, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, en que se entregó información que no corresponde a la requerida y respecto de la inexistencia de parte de la documentación. Asimismo, agrega que "respecto a los documentos que accede a entregar la Institución se vulnera lo señalado en el artículo 17 de la ley 20.285, toda vez que la entrega de la documentación se solicitó por medio digital indicando para lo anterior un correo electrónico (mismo que se envió la respuesta), no importando para ello un costo excesivo o gasto no previsto en el presupuesto de la institución; considerando además que dicho organismo cuenta con tecnología de punta para escanear dichos documentos".</p>
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Acto seguido, el reclamante señala, letra por letra, sus alegaciones, descartando aquellas que el Ejército señaló estar disponibles para su entrega, solicitadas en las letras a), f), j), n), ñ), u), y aj). Asimismo, cabe tener presente que el propio solicitante se desiste de lo requerido en los literales d), k), l), m), o), q), s), t), x), ai), ak), al), am), añ) y ap), señalando expresamente, que "Me desisto de solicitar dicha información, ya que la obtuve por otros medios".</p>
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Respecto de lo pedido en las letras b), e), h), i), r), v), w), aa), ad), ae) y an), el reclamante señala que le fueron denegados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, de manera infundada, y en algunos casos, no de manera expresa.</p>
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Luego, del mismo modo, con relación a lo requerido en las letras c) y g), alega que "solo se limita a señalar el articulado sin expresar la forma en que la entrega afectaría la seguridad nacional" y que "Dicho oficio es el OF DIVMAN CDCIA N° 2542/01 de fecha 08 de febrero de 2016, en el cual se me imputa la comisión de hechos que pudiesen ser constitutivos de delitos", haciendo mención a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso de ilegalidad rol N° 5080-2014, en el cual se hace referencia a la falta de fundamentación de la alegación relativa al artículo 38 de la Ley de Inteligencia, y lo razonado por este Consejo en el amparo rol C2284-13.</p>
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Respecto de lo solicitado en los literales p), z), ab), ac), ao), aq) y ar), casos en los cuales el Ejército emitió un certificado de búsqueda, señalando que dicha información no existe, reclama que esas inexistencias son improcedentes, indicando diversos fundamentos para cada caso.</p>
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Asimismo, con relación a lo pedido en la letra y), que según el órgano fue entregado en original, alega que "por política de procedimiento, una vez, afinada la ISA, ésta se remite para su custodia al Comando de Personal, quienes al igual que en tribunales, al remitir el expediente original queda en la Institución copia de dicho proceso sumarial".</p>
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Respecto de lo consultado en los literales af), ag) y ah), denegadas por el Ejército conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, reclama que el órgano hace sinónimos los términos "secreto" y "reservado".</p>
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Finalmente, el reclamante hace diversas observaciones respecto de otra solicitud de información realizada por el hermano.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E3933, de 14 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones, señalando, en particular, que se refiera a las alegaciones del reclamante, las circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva de la información reclamada, que señale cómo la entrega de dicha documentación afectaría el cumplimiento de las funciones del órgano, que aclare si la información se encuentra en formato digital o en papel, su volumen, la cantidad de tiempo y funcionarios para recopilarla y señalar si los costos directos cobrados se ajustan a lo dispuesto en los numerales 6 y 7 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/5265/CPLT, de fecha 29 de junio de 2018, el órgano presentó sus descargos, señalando en síntesis, que "como cuestión previa cabe hacer presente que resulta incomprensible que el reclamante pueda formular un amparo serio y cuestionar el contenido de la respuesta institucional (17 MAY 2018) y descalificar la documentación que se pone a su disposición, si se considera que hasta la fecha no la ha retirado".</p>
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Acto seguido, el Ejército hace mención a 5 solicitudes de información que, entre el reclamante y su hermano, quien le otorgó poder para retirar la documentación, habrían presentado ante la institución, haciendo múltiples requerimientos, alcanzando 127 peticiones "gran parte de ellas en términos genéricos (toda, la totalidad, toda la existente, que diga relación con, etc...), otras en que pide el mérito de alguna resolución o decisión, un número importante que se refiere a documentos emanados de él mismo y que sostiene haber presentado, sin que aporte dato alguno de identificación o constancia de haberlos ingresado efectivamente a la Institución, todo lo cual obliga a una búsqueda en distintas Reparticiones y Unidades donde ha prestado servicios", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en la decisión rol C377-13, detallando las unidades en que el reclamante se desempeñó, y señalando que estima un total de 15 funcionarios para atender la solicitud objeto del presente amparo, lo que hace imposible realizar la búsqueda en horarios normales y dentro de los plazos que establece la Ley de Transparencia, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la citada ley, y haciendo mención al criterio sobre "solicitudes abusivas" contenido en la decisión rol C1186-11 y C331-17.</p>
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Asimismo, informa que "no corresponde hacerse cargo de las peticiones que se respaldaran con diez (10) Certificados de Búsqueda y que hasta la fecha no ha retirado por lo que desconoce su contenido. De esos certificados, objeta siete (7) en el numeral 3 del amparo, que corresponden a los literales p, z, ab, ac, ao, aq y ar. Respecto de estos últimos la Institución mantiene la pertinencia de todos los Certificados de Búsqueda, sin excepción, en razón de que fueron emitidos con estricta sujeción a lo dispuesto por el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 de esa Corporación y no existir razón para otorgarle crédito a dicho documento en algunos casos y en otros no".</p>
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Luego, con relación a lo pedido en las letras c), g) e i), reitera lo señalado en su respuesta, en el sentido de tratarse de información relativa a inteligencia y contrainteligencia "sobre las vulnerabilidades que para la seguridad militar importan las conductas de dicho Clase, lo que es de la esencia mantener en reserva habida consideración a lo dispuesto expresamente por el artículo 38 de la ley N° 19.974 y en razón de que su publicidad afecta seriamente dicha función, hace perder la esencia de la misma, se perdería su finalidad y se inhibirían las actuaciones de ese personal especializado", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en las decisiones rol C1818-12, C235-11, C14-14 y C251-14, y denegando la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Del mismo modo, respecto de lo pedido en la letra y), reitera lo expresado en su respuesta en el sentido de que el original de la ISA se encuentra en poder del Ministro en Visita "por lo que mal se podría obtener una reproducción del mismo". A continuación, el órgano señala que, por aplicación del principio de facilitación, acompaña a sus descargos lo solicitado en la letra r), esto es, el Perfil de Egreso del personal de Ayudantía General y la malla curricular del Curso de Especialización de ese Servicio; lo pedido en el literal ah), Orden N° 9 de la División de Mantenimiento, junto con el Formulario de Despacho y Presentación; y lo requerido en ad), esto es, copia del oficio en respuesta al Jefe del Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército.</p>
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Finalmente, respecto de los costos de reproducción, reitera el monto de los mismos, y la resolución que fundamenta su cobro, y señala que la información reclamada se encuentra en formato papel.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegación del reclamante en el sentido de que el órgano requeriría el retiro personal de la documentación por contener datos personales, no obstante haberse solicitado su envío por correo electrónico, cabe tener presente lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N°10 de este Consejo, el cual establece que "Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario". En la especie, tratándose de información relativa a Hoja de Vida y calificaciones, registro de permisos de licencias médicas, fotocopias de licencias médicas, entre otros, resulta plausible sostener que la documentación que el órgano pone a disposición del solicitante contiene, efectivamente, datos de carácter personal, por lo que resulta del todo procedente su entrega en forma presencial, al tenor de lo expuesto en la citada norma. En consecuencia, se rechazará dicha alegación.</p>
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2) Que, del mismo modo, respecto de la alegación del Ejército en el sentido de que el peticionario habría formulado una gran cantidad de peticiones al órgano, las que, en su conjunto, afectarían del debido cumplimiento de sus funciones, cabe tener presente que la presentación de 5 solicitudes de información, desde el 3 de marzo de 2017, la primera, y el 31 de agosto de 2017, la última, no permite configurar un abuso del Derecho de Acceso a Información Pública, teniendo en consideración que entre la primera y la última han transcurrido más de 5 meses, esto es, menos de una solicitud al mes, y que las solicitudes mencionadas han sido ingresadas por 2 personas distintas. En consecuencia, igualmente se desestimará dicha alegación.</p>
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3) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes vinculados al propio solicitante, y respecto de las situaciones que indica. Al respecto, el órgano puso a disposición del solicitante, una parte de la documentación requerida, denegó la entrega de algunos de los antecedentes consultados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la ley N° 19.974 y con el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, y señaló la inexistencia de respecto de otros documentos solicitados.</p>
<p>
4) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Sergio Tudesca Órdenes, en las letras b), c), e), g), h), i), p), r), v), w), y), z), aa), ab), ac), ad), ae), af), ag), ah), an), ao), aq) y ar), de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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5) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, luego, respecto de lo solicitado en las letras b), e), h), v), w), aa), ae) y an), según lo indicado por el reclamante en su amparo, y lo razonablemente concluido de la respuesta del Ejército, el órgano denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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10) Que, en el presente caso, el órgano ha señalado que la entrega de la información solicitada demandaría en cada una de las unidades en que se desempeñó el reclamante sacar personal de sus funciones militares habituales para asignarle en exclusiva la revisión de archivos, estimando un total aproximado de 15 funcionarios. En la especie, si bien la Institución indicó la cantidad de funcionarios necesarios para la búsqueda de la información, no señaló la cantidad específica de documentos, archivos o carpetas que comprende la información solicitada, ni la cantidad de páginas que debieran ser revisadas; así como tampoco indicó la cantidad de días en que dichos funcionarios debieran avocarse a la búsqueda de la documentación reclamada, ni ninguna otra circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que la información requerida se refiere a documentos específicos y detallados, tales como "copia del documento en que el director de la ESCEQ solicita medidas disciplinarias para el CB1 TUDESCA", o "copia del documento en que la ESCEQ informa de los hechos a la fiscalía militar", o "copia del documento en que se solicita la inclusión del CB1 TUDESCA en el Plan Anual de Destinaciones y la respuesta correspondiente", y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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12) Que, con relación a lo requerido en los literales p), z), ab), ac), ao), aq) y ar), el Ejército emitió Certificados de Búsqueda en los que acredita la inexistencia de dicha información. En virtud de lo señalado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso, particularmente, respecto de lo pedido en las letras z), ab), ac), ao), aq) y ar). En consecuencia, se rechazará el presente amparo, respecto de estas letras.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, respecto del documento pedido en la letra p), cabe tener presente lo señalado por el reclamante, en su amparo, en el sentido de que no sería efectiva la inexistencia de la información solicitada, acompañando copia del Acta de Notificación consultada, de fecha 1 de diciembre de 2016, de la División de Educación, de la Escuela de Equitación del Ejército, firmada por el Mayor Bruno Marabolí y la Teniente Sophía Silva. En virtud de lo anterior, no resulta plausible sostener la inexistencia del documento reclamado, procediendo este Consejo a acoger el presente amparo, ordenando la entrega del documento requerido en este punto.</p>
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14) Que, con relación a lo solicitado en las letras c), g), e i), esto es, copia del oficio emanado de la DIVMAN a la ESCEQ en el cual se le imputan hechos al solicitante incluidos los anexos o antecedentes que se acompañan así también las providencias estampadas, copia de la carpeta de seguridad del mismo, y copia de los documentos dirigidos a los organismos de inteligencia de la institución, relacionados con el reclamante, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la ley N° 19.974. Al respecto, en su respuesta, el Ejército sólo se limita a señalar la norma, sin justificar ni fundamentar la afectación alegada. Con ocasión de sus descargos, el órgano indicó que la petición dice relación con informes de inteligencia y contrainteligencia, y que debe mantenerse en reserva, sin señalar, específica y concretamente, la afectación que generaría la entrega o la publicidad de la información solicitada.</p>
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15) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, serían reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene el Ejército, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicación del artículo 4° y artículo 5°, letra d), y su inciso final, de la Ley N° 19.974). El mismo carácter tendrían los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas, pudiendo sólo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta información. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las actividades de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de información debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, según sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, información, efectivamente, relativa a las actividades de inteligencia que éstos desarrollen, excluyéndose aquella información que resulte ajena a dichas actividades específicas.</p>
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16) Que, este Consejo, ha estimado que esta interpretación del artículo 38 de la Ley N° 19.974 es armónica con la exigencia de afectación prescrita en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, en relación con los artículos 21 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto, la ley N° 19.974 dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°). Dichos fines se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8° de la Constitución y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública.</p>
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17) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, el órgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega de la documentación reclamada genere una afectación a los bienes jurídicos antes señalados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en análisis pueda afectar el bien jurídico -Seguridad de la Nación- cautelado artículo 21 N° 3 de la Ley Transparencia.</p>
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18) Que, en virtud de lo señalado por el reclamante, y lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C2283-13, C2284-13 y C4170-17, entre otras, respecto del contenido de los antecedentes reclamados, en los cuales se imputa al solicitante la comisión de hechos que podrían ser constitutivos de delito, copia de la carpeta de seguridad del propio requirente, y copia de los documentos dirigidos a los organismos de inteligencia relacionados con el reclamante, es posible concluir que el Ejército no ha señalado de qué manera el conocimiento de dicha información podría generar una afectación que, a su vez, pudiese revelar actividades propias del sistema de inteligencia. Según lo ya señalado, el hecho que dicha carpeta o dichos oficios se encontraren bajo la tenencia o control de la Dirección de Inteligencia del Ejército no basta por sí mismo para erigirse en causal de secreto o reserva. A mayor abundamiento, la carpeta solicitada en la letra g), debiera contiene antecedentes que se refieren a evaluaciones del solicitante, en materia de personal, que no permiten establecer que tales antecedentes se encuentren vinculados a actividades propias de inteligencia, al tenor de lo regulado en la Ley N° 19.974.</p>
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19) Que, en tal sentido, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad rol 5080-2014, en su considerando 12° resolvió que "correspondía al reclamante establecer en qué medida la divulgación de la Carpeta Personal de Seguridad atenta contra la Seguridad de la nación y lo cierto, como bien apunta el Consejo para la Transparencia, es que no lo hizo. Se limitó únicamente a citar el artículo 38, pero olvidó que en sede de transparencia ese argumento no basta, ya que el numeral 5° del artículo 21 de la Ley 20.285 exige, para acoger la causal de reserva, que se demuestre en qué forma la divulgación de esa información afecta al bien jurídico que contempla el citado inciso 2° del artículo 8° de la Constitución".</p>
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20) Que, no obstante lo anterior, en el evento que la carpeta solicitada contenga información que dé cuenta de fuentes o métodos de recolección de información de inteligencia, de acuerdo al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el Ejército deberá entregar la información, tarjando aquellos elementos que revelen técnicas, fuentes o métodos de investigación, propios y concretamente vinculados a labores de inteligencia.</p>
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21) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado las alegaciones del Ejército, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la documentación reclamada, teniendo en consideración lo señalado en el considerando precedente.</p>
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22) Que, respecto de lo requerido en las letras r), ad), y ah), con ocasión de sus descargos, el órgano accedió a la entrega de dicha información acompañando los antecedentes requeridos en cada caso. En consecuencia, habiéndose entregado la información solicitada sólo con ocasión de sus descargos en esta sede, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, pero teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, acompañando copia de dichos descargos y sus archivos adjuntos, en forma conjunta con la notificación de la presente decisión.</p>
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23) Que, con relación a lo solicitado en la letra y), esto es, copia del sumario instruido por la DIVMAN derivado de la denuncia de la empresa SMMI, el órgano informó que dicho expediente fue remitido en original, con fecha 19 de enero de 2017, a petición del Ministro en Visita Extraordinario de la Corte Marcial, don Omar Astudillo Contreras, en causa rol 575-2014, por lo que no obra en poder de la Institución. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano no derivó la solicitud de información, oportunamente, a la Corte Marcial o al Poder Judicial.</p>
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24) Que, en virtud de lo anterior, el órgano competente para atender la solicitud de información objeto del presente amparo, es el Poder Judicial. En tal sentido, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, literal a) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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25) Que, en la especie, y según lo expuesto, el Ejército no derivó, en lo pertinente, el requerimiento objeto del presente amparo, oportunamente, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al Poder Judicial, infracción que será representada al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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26) Que, por su lado, cabe tener presente que la Corte Marcial forma parte del Poder Judicial y no del Ejército de Chile, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, el cual establece que los Tribunales Militares en tiempos de paz forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, quien a su vez, se encuentra en la posición idónea para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de determinada información, medir el impacto de revelar o reservar la información solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de quórum calificado.</p>
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27) Que, en consecuencia, sin perjuicio de tratarse de información que no obra en poder del órgano reclamado, pero no habiéndose derivado inmediatamente la solicitud de información al organismo competente, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, respecto de este punto, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna, procediendo este propio Consejo a derivar la solicitud de información objeto del presente amparo, al Poder Judicial, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los términos que dispone la ley.</p>
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28) Que, respecto de lo pedido en las letras af) y ag), esto es, copia de la orden del día de la DIVMAN del mes de mayo 2015 en que se dispone el paso en comisión de servicio del propio reclamante al RLE N°3 Limache, y copia de las políticas de destinaciones para el PAD 2016 en el que fue incluido el mismo, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, el cual establece que "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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29) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que, además, establece el inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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30) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, el Ejército ha señalado que la entrega de dicha información implica develar información relativa a la planta o dotación de la Institución, limitándose a señalar que se trataría de información "que legalmente no se puede proporcionar".</p>
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31) Que, en el contexto de dicha argumentación, el Ejército no señala ni acredita de manera concreta y específica, el daño que provocaría la entrega de la información requerida, sino que se sustenta en meras apreciaciones subjetivas y eventuales. Como ya se ha señalado, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con suficiente especificidad como para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a las causales señaladas en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar.</p>
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32) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas".</p>
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33) Que, asimismo, entre otros fallos, con fecha 4 de mayo de 2017, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 13.967-2016, resolvió, en su considerando 4° "Que, aun cuando se comparta que el Código de Justicia Militar, en su artículo 436, tiene el carácter de ley de quórum calificado, lo cierto es que esta sola circunstancia no determina per se que resulte subsumible en la hipótesis del N° 5 del artículo 21 recién citado. En efecto, una atenta lectura del texto constitucional permite razonablemente sostener que, además de la condición de quórum calificado que debe cumplir formalmente la ley, para que sea legalmente admisible afirmar la condición de reservada de la información debe afectarse el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. El empleo de la forma verbal destacada conlleva la necesidad de determinar la efectiva afectación de aquello que se pretende resguardar para configurar una auténtica excepción a la regla general de publicidad. En razón de lo anterior, como lo ha afirmado tanto este Tribunal como la Corte Suprema en diversas oportunidades en que ha conocido de asuntos semejantes al presente, tocaba al ahora reclamante demostrar en qué medida la divulgación de la información requerida efectivamente afecta ‘el debido cumplimiento de las funciones del órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional’ y ello en el caso de la especie no ha acontecido".</p>
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34) Que, en conclusión, los argumentos del órgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectación, ponderación y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apartándose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, de modo que la revelación de lo requerido no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar información pública.</p>
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35) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenándose la entrega de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Tudesca Órdenes en contra del Ejército de Chile, teniendo por entregada la información solicitada en las letras r), ad) y ah), aunque de manera extemporánea; rechazándolo respecto de lo requerido en las letras z), ab), ac), ao), aq) y ar), por la inexistencia de la información solicitada; y acogiéndolo sólo en cuanto a la falta de derivación oportuna respecto de lo solicitado en la letra y), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de: b) todos los documentos relacionados a presentaciones realizadas por el funcionario Tudesca desde el 2010 a la fecha y las correspondientes respuestas, especialmente la presentación realizada al CJE con fecha 2 de junio de 2015; c) copia del oficio emanado de la DIVMAN a la ESCEQ en el cual se le imputan hechos al mismo funcionario incluidos los anexos o antecedentes que se acompañan, así también las providencias estampadas, toda vez que constituyen actos administrativos; e) copia del documento en que el director de la ESCEQ solicita medidas disciplinarias para el solicitante por incluir a su abogado en la distribución de su defensa; g) copia de la carpeta de seguridad del mismo; h) copia del documento en que la ESCEQ informa de los hechos a la fiscalía militar; i) copia de los documentos dirigidos a los organismos de inteligencia de la institución, relacionados con el reclamante; p) copia del Acta de Notificación Hojas de Vida de 01 de diciembre de 2016, realizada por el Mayor Marabolí de la Escuela de Equitación al requirente; v) copia del documento en que se solicita la inclusión del Sr. Tudesca en el Plan Anual de Destinaciones y la respuesta correspondiente; w) copia del oficio y anexos enviados a la DIVMAN en el mes de mayo de 2015 que dice relación con la denuncia efectuada por la empresa SMMI por hechos irregulares en licitación; aa) copia del oficio de la asesoría jurídica de la DIVMAN en que se pronuncia respecto al caso de la CBO Paulina Morales; ae) copia del oficio en que la DIVMAN remite información al CAF relacionado con reclamos de proveedores, derivada de la solicitud efectuada por la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados; af) copia de la orden del día de la DIVMAN del mes de mayo 2015 en que se dispone el paso en comisión de servicio del funcionario Tudesca al RLE N°3 Limache; ag) copia de las políticas de destinaciones para el PAD 2016 en el que fue incluido el cabo Tudesca; y an) copia del documento en que se solicita el reintegro de dineros por descuentos sin emisión de acto administrativo, producto de pago retroactivo de la asignación de máquina y cuyo trámite por conducto regular fue denegado y que se encuentra archivado en la Carpeta de Antecedentes Personales del suscrito.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de información, en lo pertinente, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
<p>
a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo, únicamente respecto de lo solicitado en el literal y), al Poder Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los términos que dispone la ley.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Sergio Tudesca Órdenes, a quien se le entregará además, copia de los descargos y adjuntos acompañados por el órgano.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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